Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000768

ACCIONANTE: INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 36-A, de los libros de registro respectivos.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: K.G.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.937.

ACCIONADA: N.Y.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.963.-

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ACTAS DEL EXPEDIENTE

Se inicia este proceso mediante libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentado el día 12 de Agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil Inmobiliaria E Inversiones Ankar, C.A., a través de su abogada K.G.V. contra la ciudadana N.Y.R.D., en el cual alega que en fecha 16 de Agosto de 2006, entro en vigencia contrato de arrendamiento escrito, suscrito entre su representada y la ciudadana N.Y.R.D., por un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias, Los Tulipanes cinco (05), piso siete (07), apartamento 7-C, Municipio Chacao, del Estado Miranda. Que dicho contrato es a tiempo determinado, suscrito entre las partes en lo que respecta a la arrendataria ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 07, Tomo 167 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y por lo que respecta a la arrendadora por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 11, Tomo 155 de los libros respectivos. Que la relación arrendaticia tenía una vigencia de un (01) año, contado a partir del 16 de Agosto de 2006, y según el contenido de la cláusula tercera podía prorrogarse por periodos iguales, salvo que alguna de las partes notificara su voluntad contraria, con treinta (30) días de anticipación, por lo que al no existir notificación alguna por escrito que evidenciara dicha voluntad, el mismo se prorrogaría, sucesivamente cada 16 de Agosto de los siguientes años transcurridos, es decir, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Que en el contrato suscrito entre las partes se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00), o su equivalente actual de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), el cual fue aumentado en el mes de agosto de 2007, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.500.000,00) o el equivalente actual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.3.500,00).

Manifiesta que el supuesto esposo de la arrendataria un ciudadano de nombre R.G.N. del cual desconocen más datos desde el inicio de la relación arrendaticia, se ocupo de cancelar en nombre de la arrendataria el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo entre las partes, a través de cheques personales librados contra cuentas bancarias de las cuales él es titular. Que el referido ciudadano y su supuesta cónyuge que es la arrendataria del inmueble entregaban a una representante de la empresa que arrendó el inmueble en la ciudad de Caracas identificada como R.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.044.094, quien a su vez procedía a depositar en la cuenta bancaria de su poderdante, el cheque contentivo del pago del canon o cánones de arrendamiento adeudados, pero en los meses de noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, hubo un retraso en el pago por parte de la arrendataria y su cónyuge, que supuestamente cancelaron a través de la entrega de un cheque librado contra el Banco Banesco, en fecha 10 de febrero de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs.10.500) en cheque Nº 14887840, que fue depositado en la cuenta de su representada, por la ciudadana R.D.G., en fecha 22 de febrero de 2008 y fue devuelto por falta de provisión de fondos. Alega igualmente la demandante que para la fecha de la interposición de la demanda la arrendataria adeudaba el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, que continuó retrasándose en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses siguientes, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y ante las cobranzas de pago, procedieron a entregar a la ciudadana R.D.G. un nuevo cheque librado contra Banco Occidental de Descuento en fecha 16 de Noviembre de 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00), identificado con el Nº 36000412, que nuevamente fue depositado en la cuenta de su representado en fecha 17 de noviembre de 2008, y fue devuelto por falta de fondos para cancelar el mismo. Que en vista de que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de noviembre de 2007, hasta la fecha de interposición de la demanda, a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales e inclusive judiciales, realizadas para materializar dichos pagos, en la actualidad adeuda veintinueve (29) cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, lo cual hace un total adeudado hasta el 18 de agosto de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) actuales, tal y como consta en transacción suscrita entre ambas partes procesales y la misma tiene efectos de cosa juzgada, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, , bajo el Nº 26, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, en la cual ambas partes pusieron fin al procedimiento judicial incoado ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002251, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de inmueble arrendado.

Alega la accionante que en la mencionada transacción la ciudadana N.Y.R.D. asistida de abogado acordó dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como hacer entrega del inmueble arrendado en un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la transacción que hace valer en dicho acto. Que los sesenta días continuos vencieron el 17 de agosto de 2009 y se acordó que la mencionada ciudadana cancelaría a su representada la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) actuales por concepto de pago de cánones de arrendamiento por veintidós meses, contados desde el mes de noviembre de 2007 y hasta el mes de agosto de 2009 y gastos de mudanza, por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), en un lapso de nueve (09) meses continuos y consecutivos contados a partir del día 13 de Agosto de 2009, tal y como consta en la cláusula tercera de la transacción anteriormente señalada, los cuales por demás también vencieron el día 13 de Mayo de 2010, haciéndose líquido y exigible de pleno derecho. Que la ciudadana N.Y.R.D., haciendo uso de artimañas judiciales, a los fines de evitar hacer la entrega del inmueble, dentro del lapso establecido por ambas partes, a través de documento autenticado, por medio de apoderada judicial procedió a solicitar la perención de la instancia del procedimiento transigido previamente por ambas, identificado con el expediente AP31-V-2009-002251, nomenclatura del Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega del inmueble arrendado, la cual fue en forma inexplicable acordada por el Juez de la causa, en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2009. Que a pesar de haberse consignado la transacción suscrita entre las partes, que por demás no se realizo en el tribunal directamente, por que las veces que iban a consignar el escrito transaccional el Tribunal no tenia despacho, pero a pesar de ello de conformidad con el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil venezolano, no extingue los efectos de las decisiones ya dictadas ni las pruebas que resulten de los autos, y por ello tiene pleno vigor el contenido de la transacción suscrita entre ambas partes procesales. Que en razón de ello se ve en la obligación de demandar el cumplimiento y ejecución de la transacción antes indicada, por la cual se dio por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que tiene fuerza de cosa juzgada. Invocó como fundamento legal de la demanda los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592 del Código Civil.

Concluye dicha representación judicial que por lo expuesto es que procede a demandar a la ciudadana N.Y.R.D. a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal de la causa, en el cumplimiento y ejecución de la transacción suscrita entre ambas partes procesales ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, inserta bajo el Nº 26, Tomo 62, de los libros de autenticaciones respectivos, con la cual quedó resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, la desocupación del inmueble arrendado y la entrega material del mismo libre de personas y cosas, así como el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de noviembre de 2007 y hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, el pago del condominio hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento y condominio por parte de la arrendataria. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs.200.000,00) o el equivalente actual de TRES MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.076), calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65), salvo el ejercicio de la acción por daños materiales y morales que se reservo ejercer en nombre de su representada. De conformidad con los artículos 585, 588, numeral 2º y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretará y practicará medida de secuestro del inmueble arrendado. Señaló la dirección para la práctica de la citación de la demandada, indicó a su vez el domicilio procesal de su representada, y, por último, solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de Agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciere.

Consignados como fueron los fotostatos y cancelados los emolumentos respectivos, este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2010, libró la compulsa a la parte demandada.

En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana K.G.V., quién se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 10 de Enero de 2011, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la boleta respectiva en esa misma fecha.

En fecha 23 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado para la fecha dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 01 de Abril de 2011, la apoderada actora dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2011, se ordeno la suspensión de la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, dejándose constancia que según las resultas la causa continuaría su curso.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la apoderada actora consigno sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2011, solicitando la reanudación de la causa que se encuentra en estado de sentencia y se dicte la confesión ficta de la demandada en virtud de que la accionada tiene mas de tres años sin cancelar canon de arrendamiento alguno y se declare con lugar la demanda.-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2011, quien suscribe acogiendo lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora, la confesión ficta de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 y 883 ambos del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera importante quien aquí decide, transcribir lo dispuestos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

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Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:

1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

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En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en el término establecido en el auto de admisión de la demanda, el cual era al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, precluyendo el referido lapso el día 25 de Marzo de 2011, toda vez, que desde el día 23 de Marzo de 2011, la Secretaria de este Juzgado para la fecha, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo los siguientes días de despacho 24 y 25 de Marzo de 2011. En este sentido, al no haber comparecido la demandada en el lapso indicado una vez citada en fecha 23 de Marzo de 2011, tal y como se evidencia de la constancia dejada por la Secretaria de este Juzgado abogada S.M., la cual riela al folio SETENTA Y DOS (72) del presente expediente, de haber dado cumplimiento a las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento, quedó configurado el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Y así se decide.

Ahora bien, ante la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. De lo aquí expuesto se puede observar que durante el evento probatorio correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que en este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, quedando en consecuencia con dicha omisión configurado el segundo requisito exigido en la normativa supra mencionada: y así se decide.

Así las cosas este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, para lo cual procede a examinar la documentación anexada al escrito libelar de la siguiente forma:

Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A., en su condición de arrendadora y la ciudadana N.Y.R.D., en su condición de arrendataria del bien inmueble de marras identificado en su escrito libelar, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2008, anotado bajo el Nº 07, Tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por lo que respecta a la arrendadora por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 24 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 6-A de los libros respectivos; cursante del folios 10 al 15, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429 509, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.371 del Código Civil, y se tiene como cierta la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado por haberse venido prorrogando automáticamente por períodos iguales a voluntad de las partes, con un canon de alquiler mensual por la cantidad hoy equivalente de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), pagadero dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, y así se decide.

Original del Cheque Nº 14887840, librado contra el Banco Banesco, en fecha 10 de febrero de 2008, por la cantidad de DIEZ MIL QUNIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500) cursante al folio (16) al cual se le adminicula la copia de la planilla signada con el número 8778489, inserta al folio 18 y original del Cheque Nº 36000412 librado contra Banco Occidental de Descuento en fecha 16 de Noviembre de 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.24.500,00), el cual consta al folio (19), devueltos por falta de fondos para cancelar los mismos, ahora bien, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos en forma alguna por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 12, 429, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.371 del Código Civil, y se tiene como cierto lo alegado por la representación judicial de la accionante del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por la parte accionada, y así se decide.-

Original de la transacción judicial suscrita entre INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A., y la ciudadana N.Y.R.D., ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos, que corre inserta del folio 20 al 24, en la cual ambas partes pusieron fin al procedimiento judicial seguido ante el Tribunal Décimo Noveno de Municipio del Arrea Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2009-002251, de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega de inmueble arrendado, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.371 del Código Civil, evidenciándose así lo alegado por la representación judicial de la parte accionante, en el escrito libelar, y así se declara.

Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Octubre de 2009, cursante del folio 25 al 40, en la cual declara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejusdem y, en consecuencia, se declaró consumado el procedimiento. En lo que respecta a esta documental, este Tribunal observa que si bien es cierto las mismas no fueron cuestionadas en la oportunidad legal correspondiente, por su contrincante, no es menos cierto, que en la presente causa no se está debatiendo apelación alguna contra la referida sentencia, motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestima las copias mencionadas, y así se decide.-

Es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Ahora bien, con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la para demandada, ciudadana N.Y.R.D., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte demandante se basa en el cumplimiento a la transacción suscrita entre ambas partes procesales ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 26, Tomo 62, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa Notaría, motivado al incumplimiento por falta de pago alegada en el escrito libelar, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,00) actuales por concepto de pago de cánones de arrendamiento por veintidós meses, contados desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de agosto de 2009 y gastos de mudanza, por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), en un lapso de nueve (09) meses continuos y consecutivos contados a partir del día 13 de Agosto de 2009, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, que éste se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por ella y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.

De todo lo anteriormente expuesto se establece que ciertamente la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada ciudadana la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

Siguiendo el mismo orden de ideas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la confesión ficta de la pretensión, con lugar la demanda resolutoria interpuesta y resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadana N.Y.R.D., plenamente identificada, de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se configuraron los tres (3) requisitos en forma concurrente, necesarios para que la misma obre en su contra.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la transacción interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A., contra la ciudadana N.Y.R.D., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

TERCERO

Se ordena a la demandada ciudadana Y.R., a dar cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes del presente proceso, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, inserta bajo el Nº 26, Tomo 62, de los libros de autenticaciones respectivos, con la cual quedo resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada ciudadana y la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A.

CUARTO

Se ordena a la parte demandada Y.R., a la desocupación y entrega material libre de personas y cosas a la parte accionante empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A., del bien inmueble arrendado identificado como: Apartamento 7-C, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Residencias, Los Tulipanes cinco (05), piso siete (07), Municipio Chacao del Estado Miranda.

QUINTO

Se ordena a la demandada Y.R., a realizar a la empresa INMOBILIARIA E INVERSIONES ANKAR, C.A., el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de noviembre de 2007 hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble dado en arrendamiento, así como el pago del condominio hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble.

SEXTO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

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