Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., con domicilio en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 02.10.1974, bajo el N° 408, folios 222 al 129 y sus vueltos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados G.J.V.L., L.A.M.B., M.L.F.S. y G.I., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.056, 45.168, 40.919 y 100.948, respectivamente.

    PARTE CO-DEMANDADA: A.M.v.d.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 11.535.503, C.J. y W.J.Y.M. y T.J.Y.M., titular de la cédula de identidad Nro. 15.202.724 sucesores de J.S.Y., de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE T.J.Y.M.: abogados M.R.R. y E.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 23.231 y 70.661, respectivamente.

    DEFENSOR JUDICIAL DE A.J.M.V.D.Y.: abogado M.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.231.

    PARTE CO-DEMANDADA: ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 9.303.759, domiciliada en la Urbanización J.C., Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA MARIANNY DEL VALLE ROSAS: abogados R.J.C., P.E.F.L., ZENDA R.Á. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.567, 41.342 y 58.669, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de ACCIÓN DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y DE REIVINDICACIÓN interpuesta por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., en contra de ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, en su nombre y en representación de los menores C.J., W.J.Y.M. y de T.J.Y.M. todos como sucesores de J.S.Y., así como también en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, quienes fueron debidamente identificados en los autos.

    Alega el apoderado judicial de la parte actora que su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS con calle Guaquerí; SUR: CUARENTA Y CUATRO (44) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTIMETROS con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A. y D.I.d.V.; que esta porción de terreno era parte de mayor extensión de terreno, que comprendía una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos eran las siguientes: NORTE: en SESENTA (60) METROS con calle Guaquerí; SUR: en SESENTA (60) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS, con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS (216) METROS CON NOVENTA Y CINCO (95) CENTIMETROS, que le pertenece a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo G.V.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 1975, y que luego fueron rectificadas sus medidas según documento registrado en la citada Oficina de Registro el día 06.12.1996, bajo el N° 7, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de 1996; que dicha porción de terreno antes descrita, es lo que le queda de la mayor extensión a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A. después de venderle a D.I.D.V. una parte de dicha extensión de tierra, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en CUARENTA Y OCHO (48) METROS, con la calle Guaiquerí; SUR: en DIECISEIS (16) METROS, cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTIMETROS, que le queda a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A.; y OESTE: DOSCIENTOS DIECISEIS (216) METROS CON NOVENTA Y CINCO (95) CENTIMETROS, con terrenos de H.D., con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (7.363) METROS CUADRADOS, según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 06.12.1996, que es el mismo donde se hace la referida rectificación de medidas, y quedando por tanto, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A, de los DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS la porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS, antes descrita.

    Manifiesta asimismo, que los referidos DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS los adquirió el citado G.V.A.d.C.L.U., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 03.02.1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido a su vez la referida C.L.U.d.H.D., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 31.01.1969, bajo el N° 41, Tomo I, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido H.D. de la Comunidad Indígena F.F., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 23.03.1964, bajo el N° 252, Protocolo Primero adc., Tomo Único adc., Primer Trimestre de 1964 y por documento protocolizado en fecha 29.03.1969, bajo el N° 54, folios vuelto 94 al 97, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1969; que resultaba que desde el 29-09-98 MARIANNY DEL VALLE R.R. ha venido detentando ilegalmente la referida porción de terreno indicando que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 29-09-98, bajo el Nro. 2, Folio 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998, el inmueble a que se refiere este documento, es el mismo que la Comunidad de Indígenas “F.F.” vende a J.E.G. por documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, el cual fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que aparece registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25-10-1965, bajo el Nro. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965; que en efecto, en fecha 23.03.1964 por documento antes citado protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el N° 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, la Comunidad de Indígenas F.F., representada por T.J.V. y F.C.R., le dio en venta al ciudadano J.E.G., un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (37.800) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de C.V.D.S.; y OESTE: terrenos propiedad de H.D.; que posteriormente en fecha 27.08.1964 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro bajo el N° 159, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1964, el ciudadano J.E.G. dio en venta al ciudadano F.V. parte del terreno antes descrito en el documento, con las medidas siguientes: CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (45 x 420) con una superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS (18.900) METROS CUADRADOS, alinderados así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de C.V.D.S.; y OESTE: terrenos de J.E.G. con esta venta el inmueble adquirido por J.E.G. a la Comunidad Indígena F.F., quedando reducido a CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (45 x 420), con una superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de F.V.; y OESTE: terrenos propiedad de H.R.D..

    Igualmente señala, que en virtud de juicio de reivindicación intentado por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. contra J.E.G. el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.10.1965, según oficio N° 0970-664 que expresa: “…se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre…B) Un lote de terreno que mide Cuarenta y Cinco (45 mts.) de ancho, por Cuatrocientos Veinte Metros (420 mts.) de largo, con una superficie total de Dieciocho Mil Novecientos Metros Cuadrados (18.900 mts.2), ubicado en Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., Sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos indígenas, Sur: Con la cerca del aeropuerto, Este: Terreno de F.V. y Oeste: Terrenos propiedad de H.R.D.. En el mencionado oficio, se indicó que la nota marginal debía estamparse en los documentos protocolizados en esa Oficina bajo…; y el N° 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, Protocolo Primero Adicional, República, Primer Trimestre de 1964”; lo cual significó – según lo afirmado por el mismo demandante – que la porción de terreno que le quedaba a J.E.G.d. terreno que le compró a la Comunidad de Indígenas F.F. en fecha 23.03.1964, según documento protocolizado bajo el N° 253, por haberle vendido parte de dicho terreno a F.V., tenía prohibición de ser enajenada y gravada, con lo cual ni J.E.G., ni nadie podría enajenar o gravar dicha porción de terreno.

    Continúa señalando el actor, que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 30.06.1965 declaró nula la venta del terreno que la Comunidad de Indígena F.F. representada por T.J.V., que le hizo a J.E.G. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, en fecha 23.03.1964, bajo el N° 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, cuyo terreno se halla ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del aeropuerto; ESTE: terreno de C.V.D.S.; y OESTE: terreno propiedad de H.D.; que la referida sentencia fue protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 25.10.1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965; que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta protocolizado bajo el N° 253, el referido J.E.G. mediante dicho documento no podía efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen; que sin embargo y no obstante existir sobre el documento registrado bajo el N° 253 medida de prohibición de enajenar y gravar, la Comunidad de Indígenas F.F., representada por P.F. y A.R.F. vende a J.E.G. un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por DOSCIENTOS DIEZ (210) METROS de largo, con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts.2), alinderado así: NORTE: terreno de A.R.P.; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno que es o fue de la Comunidad; y OESTE: terreno que es o fue de la Comunidad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969; que este inmueble es el mismo a que se refiere el documento registrado bajo el N° 253, por expresarlo así J.E.G. y B.M.G. al venderlo a J.S.Y. y es por lo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo afecta; que no obstante existir sentencia anulando el documento registrado bajo el N° 253 y nota marginal en el asiento respectivo en fecha 30.12.1974, J.E.G. valiéndose de dicho documento anulado dio en venta a A.M.G. un terreno de una mayor extensión que mide CIENTO DIEZ METROS (110 mts.) de largo por CUARENTA Y CINCO (45) metros de ancho, ubicado en el caserío Genovés de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos en negociación con G.A.; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: con terreno propiedad de F.V.; y OESTE: con terreno que es o fue de H.R.D., protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 156, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1974; que ya en fecha 17.07.1984 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984, J.E.G. y su cónyuge B.M.G.D.G. vendieron a J.S.Y. un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, que mide CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.) de frente, por DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) de fondo, con una área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (9.450 mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la calle Guaquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; SUR: en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: en DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.), con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F.; y OESTE: DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) con terrenos que son o fueron de H.D.; que los vendedores J.E.G. y B.M.G.D.G. declararon en el referido documento que dichos terrenos les pertenecían por compra a la Comunidad Indígena F.F. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969; que además expresaban los vendedores “que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento N° 253, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citada el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1965”; que en dicho documento de venta la ciudadana A.M.G.V.D.F. declara “que a todo evento, cede y traspasa a favor del señor J.S.Y., ya identificado, cualquier derecho de propiedad que pudiera corresponder a ella sobre el inmueble que aquí se vende, derivado del documento de fecha 30- Diciembre- 1974, N° 156, tomo 3, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro ya citada” y que ese mismo terreno que J.S.Y. le compra a J.E.G., es vendido MARIANNY DEL VALLE R.R. por los sucesores de J.S.Y., su viuda ANTONIETTE MACHAALANI VIUDA DE YOUNES, en su nombre y en representación de los menores C.J. y W.J.Y.M. y a T.J.Y.M., sucesores de J.S.Y., por documento protocolizado en la citada oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, tomo 23, Tercer Trimestre de 1998.

    Fue recibida por distribución en fecha 05.06.2000 (vto. f. 8) y admitida por auto de fecha 08.06.2000 (f. 102), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, en su nombre y en representación de los menores C.J. y W.J.Y.M. y T.J.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE R.R., para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 14.06.2000 (vto. f. 102), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.

    En fecha 21.06.2000 (vto. f. 102), se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.

    En fecha 03.07.2000 (f. 103 al 109), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda y cuya reforma fue admitida el 07.07.2000 (f. 118), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES, en su nombre y en representación de los menores C.J. y W.J.Y.M., así como de las ciudadanas T.J.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación que de último de ellos se haga, con el objeto de que den contestación a la presente demanda.

    En fecha 02.08.2000 (vto. f. 120), se dejó constancia de haberse librado las compulsas correspondientes.

    En fecha 25.10.2000 (f. 121), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación que se le entregó para citar a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS por cuanto la misma se negó a firmar y recibir la compulsa de citación.

    Por auto de fecha 30.10.2000 (f. 146), éste Tribunal se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de la presente causa y declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    En fecha 01.11.2000 (f. 147), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 30.10.2000, cuya apelación no fue escuchada por auto de fecha 13.11.2000 (f. 148), por cuanto en atención al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, debió ser solicitada la regulación de competencia.

    En fecha 17.11.2000 (vto. f. 148), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, remitiéndole el presente expediente.

    Fue recibido en fecha 17.01.2001 (f. 151), por el Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente y el cual le fue asignado previo sorteo al Juez Unipersonal N° 02.

    Por auto de fecha 17.01.2001 (f. 152), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio N° 02, le dio entrada al presente expediente y la Juez en esa misma fecha se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 07.02.2001 (f. 153 y 154), se planteo el conflicto negativo de competencia en razón de la materia y que fuese la Alzada común entre ambos Juzgados quien determinara a que Juzgado correspondía conocer, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 20.02.2001 (f. 156), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y ordenó que se tramitara de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05.06.2001 (f. 158 al 160), se declaró competente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, para conocer del presente asunto y en razón de ello se ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado, y además se ordenó notificar de la decisión a éste Tribunal; siendo librados los oficios correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 15.06.2001 (vto. f. 163), fue recibido el presente expediente en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal N° 02.

    Por auto de fecha 26.06.2001 (f. 164), se ordenó notificar a las partes de la reanudación del presente juicio, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y que la secretaría librara boleta de notificación en la cual comunicara a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS la declaración del alguacil relativa a su citación, conforme lo prevee el artículo 218 del mencionado Código; siendo libradas boletas de notificación a los ciudadanos G.J.V.L., A.M. y T.J.Y.M..

    En fecha 16.07.2001 (vto. f. 168), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano G.J.V.L..

    En fecha 03.08.2001 (f. 169), se le libró cartel de notificación a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS.

    En fecha 21.09.2001 (f. 170), compareció la secretaria del Tribunal y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 20.09.2001 le entregó a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS la boleta de notificación que se le libró y la cual consigna debidamente firmada.

    En fecha 27.09.2001 (f. 172), compareció la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados R.J.C. y P.E.F.L..

    En fecha 15.10.2001 (f. 173 al 175), comparecieron los abogados R.J.C. y P.E.F.L., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual solicitaron se revocara por contrario imperio el auto dictado por el Tribunal en fecha 21.09.2001 solo en cuanto al lapso allí establecido y se procediera a dictar un nuevo auto, en donde se le concediera a su representada el lapso establecido tanto en la admisión de la demanda, como en la admisión de la reforma, así como también en la boleta de citación, referido al procedimiento ordinario, de un lapso de veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 23.10.2001 (f. 176), la Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 23.10.2001 (f. 177 y 178), se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y la reforma de la misma, por lo que se declararon nulos todos y cada uno de los autos y actos hasta la presente fecha, y en consecuencia, se repuso la causa al estado de dictar auto de admisión.

    Por auto de fecha 12.11.2001 (f. 179), el Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 12.11.2001 (f. 180), se ordenó la corrección del libelo de la demanda y su reforma por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de un plazo de tres (3) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 ejusdem, por lo que se debe ajustar a la norma del texto legal citado. Asimismo, se ordenó notificar a las partes interesadas, ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., A.M. y MARIANNY DEL VALLE ROSAS; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 07.12.2001 (f. 184), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraron a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., A.M. y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, debidamente firmadas.

    En fecha 13.12.2001 (f. 188 al 202), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual corrige el libelo de la demanda como fue ordenado por el Tribunal.

    Por auto de fecha 18.12.2001 (f. 203 y 204), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas A.M.V.D.Y., en su propio nombre y en representación de su hijo W.J.Y.M., y a T.J. y C.J.Y.M. y a MARIANNY DEL VALLE ROSAS, para que comparecieran por ante esa Sala de Juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de que dieran contestación a la demanda interpuesta y opusieran las defensas que consideraran convenientes. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente; siendo librada en esa misma fecha las correspondientes boletas de citación y notificación.

    En fecha 16.01.2002 (vto. f. 210), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación que se le libró a la ciudadana T.J.Y.M. en fecha 26.06.2001 por cuanto se repuso la causa.

    En fecha 21.01.2002 (vto. f. 211), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18.12.2001 debidamente firmada.

    En fecha 05.02.2002 (vto. f. 212), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación que se le libró a la ciudadana A.M. en fecha 26.06.2001, por cuanto se repuso la causa.

    En fecha 05.02.2002 (vto. f. 232), compareció el alguacil del Tribunal y consignó la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS en fecha 18.12.2001 por cuanto la misma se negó a firmarla.

    Por auto de fecha 08.02.2002 (f. 252), se dispuso que la secretaria accidental del Tribunal librara boleta de notificación en la cual comunicara a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS la declaración del funcionario relativa a su citación; siendo librado en esa misma fecha el cartel de notificación correspondiente.

    En fecha 05.03.2002 (f. 254), compareció la secretaria accidental del Tribunal y en cumplimiento de lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 04.03.2002 le entregó a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS la boleta de notificación que se le libró y además consignó copia de la misma debidamente firmada.

    Por auto de fecha 07.03.2002 (f. 256), se ordenó aperturar una nueva pieza, la cual empezaría con la copia de ese auto.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 25.03.2002 (f. 2), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de citaciones que se le libraron a las ciudadanas A.M., C.J.Y.M. y T.J.Y.M., por cuanto las mismas no residían en la dirección señalada.

    Por auto de fecha 01.04.2002 (f. 63), se advirtió que aún persistía la carencia señalada en fecha 07.02.2001 mediante auto de esa Sala de Juicio, en el cual se observaba la falta de las partidas de nacimiento de los supuestos menores C.J. y W.J.Y.M., situación esta que perjudica a ambas partes, por cuanto si se determina su mayoría de edad ese no sería el Tribunal competente para conocer y decidir dicha causa y por ello, era materia urgencia la presentación de las partidas de nacimiento faltantes, por cualquiera de las partes involucradas en el presente juicio.

    En fecha 11.04.2002 (f. 64), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia fotostática de las partidas de nacimientos de los ciudadanos T.J. , W.J. y CLAU1DIA YOUNES MACHAALANI.

    Por auto de fecha 16.04.2002 (f. 68 y 69), se decretó la reposición de la causa al estado de nueva citación de los codemandados W.J. y C.Y.M., al primero como mayor de edad y a la segunda como menor de edad, por lo que se declararon nulas las citaciones libradas anteriormente a nombre de los mismos hasta la presente fecha; siendo libradas las correspondientes boletas de citación en esa misma fecha.

    En fecha 09.05.2002 (f. 72), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en agotar la citación personal de la codemandada T.J.Y. y a tal fin solicitó que el Tribunal ordenara la expedición de compulsa con la boleta de citación correspondiente para el emplazamiento a la contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 14.05.2002 (f. 73), se ordenó librar nueva boleta de citación a la ciudadana T.J.Y.M.; siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 16.09.2002 (f. 75), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los siguientes folios 103 al 109, 118, 121, 170, 171, 172, 207, 208 y del auto que las provea; lo cual fue acordado por auto de fecha 19.09.2002 (f. 76).

    En fecha 07.10.2002 (f. 77), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de citación sin firmar que se le libraron a los ciudadanos W.Y., T.Y. y A.M. por cuanto no los pudo localizar en su domicilio y que les había dejado copias de las mismas en su domicilio.

    En fecha 08.10.2002 (f. 81), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos A.M., TANIA y W.Y.; lo cual fue acordado por auto de fecha 15.10.2002 y siendo librado el mismo en esa fecha.

    En fecha 22.10.2002 (f. 84), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido en esa fecha el cartel de citación expedido por el Tribunal.

    En fecha 24.10.2002 (f. 85), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación que se libró.

    En fecha 28.10.2002 (f. 87), la secretaria del Tribunal en cumplimiento de lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en esa fecha fue fijado uno de los carteles ordenados en la presente causa en las puertas del Tribunal.

    En fecha 06.11.2002 (f. 88), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le designara defensor judicial a los codemandados; lo cual fue acordado por auto de fecha 18.11.2002 (f. 89) y designándose como tal al abogado A.R., a quien se ordenó notificar de dicho cargo; siendo librada la boleta de notificación en esa misma fecha.

    En fecha 20.11.2002 (f. 91), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el desglose del poder que corre a los folios 10 y 11 de la primera pieza y que le fuese devuelto, previa su certificación en los autos; lo cual fue acordado por auto de fecha 25.11.2002 (f. 92).

    En fecha 25.11.2002 (f. 93), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido el poder original desglosado que se hallaba inserto a los folios 10 y 11 del expediente.

    En fecha 14.01.2003 (f. 94), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al abogado A.R. debidamente firmada.

    En fecha 16.01.2003 (f. 96), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente los deberes y obligaciones inherentes a dicha designación.

    Por auto de fecha 23.01.2003 (f. 97), se ordenó la citación del defensor judicial, abogado A.R.; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación.

    En fecha 04.02.2003 (f. 99), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación que se le libró al defensor judicial, abogado A.R., debidamente firmada.

    En fecha 11.02.2003 (f. 101 al 103), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 12.02.2003 (f. 104), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que le fuera conferido por la ciudadana T.Y.M. y asimismo, consignó copia de la demanda que por supuesta simulación, fue intentada por la sociedad de comercio INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, contra la madre de su mandante y los ciudadanos MARIANNY R.D.C. y su cónyuge J.C., y que por tal motivo el bien sobre el cual se ha dirigido la acción de reivindicatoria no forma parte del patrimonio de los demandados en referencia, puesto que la compra fue realizada por la madre de su representada y, en todo caso, sería la llamada a reivindicar, acción que no ha sido propuesta y de hacerse no involucra a sus hijos, mayores o menores.

    En fecha 13.02.2003 (f. 112), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia simple de los documentos que rielan a los folios 313, 314, 315, 316, 317 y 318.

    Por auto de fecha 13.02.2003 (f. 113), se fijó el día 25.02.2003 la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, a las 11:00 de la mañana.

    En fecha 17.02.2003 (f. 114 y 115), compareció la ciudadana A.J.M., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado M.R.R..

    En fecha 17.02.2003 (f. 116 al 121), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citación de la ciudadana A.J.M.D.Y.. Además, solicitó que la representación de la actora, es decir el abogado G.V.L., sea removido de la representación que ejerce por su mandante la INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA SU CASA, todo de conformidad con lo preceptuado por el artículo 460 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por desacato a la previsión realizada por éste Tribunal.

    Por auto de fecha 17.02.2003 (f. 122), se ordenó la expedición de las copias simples solicitadas por el abogado G.J.V.L. en fecha 13.02.2003.

    En fecha 17.02.2003 (f. 123), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de que el abogado A.R. designado como defensor ad-litem preste el debido juramento ante la ciudadana Juez.

    En fecha 18.02.2003 (f. 124), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido las copias simples autorizadas por el Juez de la causa.

    En fecha 19.02.2003 (f. 125 al 131), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegó hechos nuevo o sobrevenidos.

    Por auto de fecha 25.02.2003 (f. 144), se repuso la causa al estado de la nueva comparecencia del abogado A.R., a los fines de que prestara el juramento de ley y que quedaba anulado todo lo actuado en el expediente desde el 16 de enero, fecha en la que el defensor estampó su diligencia, la cual cursa al folio 308 y se ordenó notificar al Defensor Judicial; siendo librada en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.

    En fecha 27.02.2003 (f. 146), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación que se le libró al abogado A.R., debidamente firmada.

    En fecha 10.03.2003 (f. 148), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo.

    Por auto de fecha 12.03.2003 (f. 149), la Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 11.03.2003 (f. 150 y 151), compareció la ciudadana A.J.M.V.D.Y., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado M.R.R..

    En fecha 11.03.2003 (f. 152), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a la parte accionante que exhibiera ante el Tribunal, el Registro Mercantil original o su certificación, a los efectos y mediante su examen quede o no garantizada la acreditación que se atribuye el abogado por la persona jurídica, mediante poder que cursa a los autos.

    Por auto de fecha 12.03.2003 (f. 153), se ordenó la citación del defensor judicial, abogado A.R.; siendo librada la correspondiente boleta de citación en esa misma fecha.

    En fecha 17.03.2003 (f. 155), comparecieron los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C.V., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta a la abogada ZENDA R.A..

    En fecha 17.03.2003 (f. 157), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se declarara intempestivo el pedimento formulado el día 11.03.2003 por el abogado M.R.R..

    Por auto de fecha 20.03.2003 (f. 158), la Juez Temporal del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

    En fecha 20.03.2003 (f. 159), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el abogado A.R..

    En fecha 26.03.2003 (f. 161 al 163), compareció la abogada ZENDA R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 26.03.2003 (f. 176 al 179), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 26.03.2003 (f. 180 al 182), compareció el abogado A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 27.03.2003 (f. 183 al 185), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dio contestación a las cuestiones previas opuestas por las codemandadas A.M. y T.Y..

    Por auto de fecha 27.03.2003 (f. 186), se difirió la decisión relacionada con las cuestiones previas opuestas.

    Por auto de fecha 28.03.2003 (f. 187), se difirió la decisión relacionada con las cuestiones previas opuestas para el primer día de despacho siguiente.

    Por auto de fecha 31.03.2003 (f. 188 y 189), se decretó en cuanto a la primera parte de la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que esa instancia no tenia materia que decidir por cuanto la parte actora ya la había subsanado y en cuanto al segundo punto de dicha norma, se declaró sin lugar, por cuanto el punto controvertido debe decidirse al fondo de la demanda.

    En fecha 31.03.2003 (f. 190), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia informó que la contestación a la demanda se ha relajado, al violarse la oportunidad que señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, tal acto es imputable al Tribunal y en consecuencia denunció como violación de norma de orden público y menoscabo al derecho de la defensa en contra no solo de sus representadas, sino del adolescente de autos.

    En fecha 01.04.2003 (f. 191 al 202), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 01.04.2003 (f. 203), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de algunos de los documentos que se encuentran insertos en el expediente; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 08.04.2003 (f. 204).

    En fecha 10.04.2003 (f. 205), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró recibir las copias certificadas solicitadas por diligencia de fecha 01.04.2003.

    Por auto de fecha 22.04.2003 (f. 206), se declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa, por cuanto C.J.Y.M. pasó a ser mayor de edad; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 28.04.2003 (f. 208), se revocó por contrario imperio el oficio N° 0774-03 de fecha 22.04.2003 y que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si las partes no hicieren uso del derecho establecido en el precitado artículo, se remitiría el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, así mismo, se ordenó corregir la foliatura de la primera pieza a partir del folio 209.

    En fecha 30.04.2004 (f. 209 al 212), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarara la revocatoria del auto declinante de competencia y se ordenara continuar el conocimiento de la causa hasta la definitiva.

    Por auto de fecha 05.05.2003 (f. 213 al 215), se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que siguiera conociendo de la presente causa; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 08.05.2003 (f. 217), fue recibido el presente expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y el cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal.

    En fecha 12.05.2003 (vto. f. 217), fue recibido el presente expediente del Juzgado Distribuidor y por auto de fecha 13.05.2003 (f. 218), se le dio entrada en el libro respectivo y que se prosiguiera el curso legal.

    Por auto de fecha 14.05.2003 (f. 219), se aceptó la declinatoria planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, y se ordenó que la presente causa continuara su curso legal, así mismo se le aclaró a las partes que de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil el lapso de contestación de la demanda se iniciaría a partir de ese día exclusive.

    En fecha 21.05.2003 (f. 220), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia ratificó el contenido del escrito de contestación que cursa al expediente a los folios 191 al 202, ambos inclusive, asimismo la consignó en ese acto.

    En fecha 21.05.2003 (f. 233), compareció la abogada ZENDA R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia dio contestación a la demanda ratificando el escrito que cursa en el expediente a los folios 161 al 163, ambos inclusive, y asimismo consignó anexas las copias fotostáticas de la referida contestación de la demanda.

    Por auto de fecha 27.05.2003 (f. 237), se les aclaró a las partes que el lapso probatorio comenzó a transcurrir a partir del día 21.05.2003 exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 02.06.2003 (f. 238), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas las contestaciones de la demanda efectuadas en éste Tribunal por las codemandadas el 21.05.2003, con el fin de corregir faltas y determinar la validez de las contestaciones de demandas efectuadas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado.

    En fecha 04.06.2003 (f. 239), compareció la abogada ZENDA R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 111 al 117 de la primera pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 17.06.2003 (f. 240), se aclaró que el lapso de promoción de pruebas se inició en la oportunidad que expresamente fue señalada en el auto de fecha 27.05.2003.

    Por auto de fecha 17.06.2003 (f. 241), se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas que fueron solicitadas en fecha 04.06.2003 por la abogada ZENDA R.A..

    En fecha 18.06.2003 (f. 242), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada ZENDA R.A., apoderada judicial de la parte codemandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 18.06.2003 (f. 243), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado M.R., apoderado judicial de la parte codemandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.4

    En fecha 19.06.2003 (f. 244), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 17.06.2003.

    En fecha 19.06.2003 (f. 245), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de que fue consignado escrito de pruebas presentado por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20.06.2003 (f. 246), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada ZENDA ROSAS, apoderada judicial de la parte codemandada.

    En fecha 20.06.2003 (f. 264), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado M.R., apoderado judicial de la parte codemandada.

    En fecha 20.06.2003 (f. 285), la secretaria de éste Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por el abogado G.J.V., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 20.06.2003 (f. 287), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificadas de algunos de los documentos que cursan en el expediente.

    Por auto de fecha 01.07.2003 (f. 288), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada ZENDA R.A., apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V..

    Por auto de fecha 01.07.2003 (f. 289), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado M.R.R., apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadanas A.M.D.Y. y T.Y.M..

    Por auto de fecha 01.07.2003 (f. 290), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., y se fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

    Por auto de fecha 03.07.2003 (f. 291 y 292), se negó la apelación interpuesta en fecha 19.06.2003 por el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 17.06.2003.

    Por auto de fecha 03.07.2003 (f. 293), se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 20.06.2003 por el abogado G.J.V.L..

    Por auto de fecha 07.07.2003 (f. 294), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de algunos de los documentos que se encuentran insertos en el expediente.

    En fecha 08.07.2003 (vto. f. 294), se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 03.07.2003.

    En fecha 08.07.2003 (f. 295), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido las copias certificadas ordenadas a expedir por el Tribunal por auto del 03.07.2003.

    En fecha 09.07.2003 (f. 296 al 298), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, compareciendo el abogado G.J.V.L., apoderado judicial de la parte actora quien designó al ingeniero E.J.M.C. y en virtud de la no comparecencia de la parte demandada el Tribunal le designó a la ingeniero N.C.S.S. y a la ingeniero A.M.Q.L., en lo que correspondía al Tribunal; en esa misma fecha se libró boleta de notificación a los expertos designados por el Tribunal.

    Por auto de fecha 14.07.2003 (f. 302), se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas que fueron solicitadas en fecha 07.07.2003 por el abogado G.J.V.L..

    En fecha 16.07.2003 (vto. f. 302), se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 14.07.2003.

    En fecha 16.07.2003 (f. 303), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia declaró haber recibido las copias certificadas acordadas por el Tribunal por auto del 14.07.2003.

    En fecha 16.07.2003 (f. 304), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 138 al 142 de la segunda pieza de este expediente, con inserción de esta diligencia y del auto que las provea.

    En fecha 16.07.2003 (f. 305), compareció el ciudadano E.J.M.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia juró cumplir el cargo de perito avaluador.

    Por auto de fecha 21.07.2003 (f. 306), se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado G.J.V.L., en fecha 16.07.2003; las cuales se certificaron el 23.07.2003 (f. 306).

    En fecha 25.07.2003 (f. 307), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas acordadas por auto del 21.07.2003.

    En fecha 28.07.2003 (f. 308), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las boletas de notificación que se le libraron a las ciudadanas A.M.Q.L. y N.C.S.S., por cuanto no las pudo localizar.

    En fecha 29.07.2003 (f. 313), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó copia certificada de los folios 185 y 187, con inserción de esta diligencia y del auto que las provea.

    En fecha 29.07.2003 (f. 314), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se designara a los peritos que ordena el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30.07.2003 (f. 315 y 316), compareció el ciudadano R.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado G.V.I..

    Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 317), se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado G.J.V.L. en fecha 29.07.2003.

    Por auto de fecha 04.08.2003 (f. 318), se dejó sin efecto la designación de las ingenieros A.M.Q.L. y N.C.S.S., como expertos en la presente causa y se designó en su lugar a los ciudadanos A.P.C. y YAZMILA M.S.M., quienes debían comparecer al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación a aceptar el cargo o en caso contrario a presentar su excusa; siendo libradas las boletas correspondientes en esa misma fecha.

    En fecha 05.08.2003 (vto. f. 321), se agregó a los autos oficio N° 3172-03 de fecha 25.07.2003 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitían copia certificada de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22.07.2003, en la cual declaraban con lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado G.V.L., contra el auto dictado en fecha 17.06.2003 por éste Tribunal.

    En fecha 08.08.2003 (f. 327), se dejó constancia de haberse certificado las copias acordadas por auto de fecha 04.08.2003.

    En fecha 08.08.2003 (f. 328), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se admitiera la apelación conforme lo ordenado en sentencia recaida en el recurso de hecho declarado con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que corre inserta en los autos.

    En fecha 12.08.2003 (f. 329), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas que fueron acordadas por auto del 04.08.2003.

    En fecha 13.08.2003 (f. 330), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmadas las boletas de notificación que se le libraron a los ciudadanos YAZMILA M.S.M. y A.P.C..

    Por auto de fecha 14.08.2003 (f. 333), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19.06.2003 por el abogado G.J.V.L., en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 17.06.2003 y se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tuviera indicar la parte apelante y las que señalara el Tribunal en su oportunidad, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera de la referida apelación.

    En fecha 19.08.2003 (f. 334), comparecieron los ciudadanos A.P.C., YAZMILA SANABRIA y E.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron quince día hábiles a partir de esa fecha para consignar el correspondiente informe y juraron cumplir fielmente la misión que se les encomendó.

    En fecha 19.08.2003 (f. 335), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de algunos de los documentos que corren insertos en el expediente, con inserción de esta diligencia y del auto que las provea.

    Por auto de fecha 20.08.2003 (f. 336), se le concedió a los expertos designados un lapso de quince (15) días consecutivos siguientes al 20.08.2003 para que consignen el correspondiente informe y se les impuso para que den cumplimiento al artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente al anuncio de la oportunidad para el diligenciamiento, y asimismo se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno de los expertos sus honorarios profesionales, por cuanto los honorarios profesionales estimados por los expertos resultaban exagerados. Asimismo, se estableció que dicha suma de dinero debería ser consignada por la parte promovente de la prueba dentro del tercer día de despacho siguientes a esa fecha, a fin de que dicha suma fuese depositada en un cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela.

    Por auto de fecha 25.08.2003 (f. 337), se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 19.08.2003 por el abogado G.J.V.L..

    En fecha 26.08.2003 (f. 338), compareció el abogado G.V.I., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó a favor del Tribunal cheque de gerencia N° 06090289 contra el Banco Sofitasa Banco Universal, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal por auto de fecha 20.08.2003.

    En fecha 28.08.2003 (vto. f. 340), se dejó constancia de haberse librado oficio al juzgado de Alzada y se procedió a certificar las respectivas copias simples.

    Por auto de fecha 02.09.2003 (f. 341), se ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los expertos designados en la presente causa; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 01.09.2003 (vto. f. 343), se agregó a los autos oficio N° 9700-073 de fecha 22.08.2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Nueva Esparta, mediante el cual solicitan se le remita información relacionada sobre el estado actual de la presente causa, en virtud de que se instruyen actas procesales signadas con el N° G-463.940 por uno de los delitos contra la propiedad y por auto de fecha 01.09.2003 (f. 344), se dio respuesta a la información solicitada; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente.

    Por auto de fecha 05.09.2003 (f. 346), se ordenó dejar sin efecto la respuesta dada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Estadal Nueva Esparta, y se ordenó dar respuesta al mencionado organismo, informándole que la presente causa se encuentra en evacuación de pruebas y la última actuación se relaciona con el oficio enviado al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Sucursal 4 de Mayo; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    En fecha 10.09.2003 (f. 348), comparecieron los ciudadanos A.P.C., YAZMILA SANABRIA y E.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prorroga de diez (10) días de despacho para la entrega del informe.

    Por auto de fecha 17.09.2003 (f. 349), se le concedieron a los expertos designados diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para presentar el correspondiente informe.

    En fecha 25.09.2003 (f. 350), comparecieron los ciudadanos A.P.C. y YAZMILA SANABRIA, con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia solicitaron una prorroga de ocho (08) días de despacho para la entrega del informe.

    Por auto de fecha 29.09.2003 (f. 351), se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva que se denominaría tercera.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.09.2003 (f. 1), se abrió la presente pieza.

    Por auto de fecha 29.09.2003 (f. 2), se le concedieron a los expertos designados diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, para presentar el correspondiente informe.

    En fecha 06.10.2003 (f. 3), comparecieron los expertos designados y mediante diligencia entregaron el informe de experticia.

    En fecha 06.10.2003 (f. 16), comparecieron los expertos designados y mediante diligencia solicitaron que se ordenara la cancelación de sus honorarios.

    Por auto de fecha 08.10.2003 (f. 17), se les aclaró a los expertos designados que el oficio al Banco Industrial de Venezuela para la cancelación de sus honorarios profesionales se haría una vez que constara en autos el recibo de la libreta que se ordenó aperturar en fecha 02.09.2003, para tal fin.

    Por auto de fecha 08.10.2003 (f. 18), se le aclaró a las partes que a partir del 06.10.2003 exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 27.10.2003 (f. 19), se ordenó agregar a los autos copia de la libreta de la cuenta de ahorros N° 0003-0032-21-0100220721 emanada del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).

    Por auto de fecha 27.10.2003 (f. 21), se ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, sucursal 4 de Mayo, a los fines de que se sirviera entregar a los expertos designados, equitativamente la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno, a la cual debería incluirse en igual proporción los intereses que dicha suma haya devengado desde el momento de la apertura de la referida cuenta de ahorro; siendo librado el oficio correspondiente en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 29.10.2003 (f. 24), se le aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    En fecha 31.10.2003 (f. 25), compareció el abogado M.R.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 31.10.2003 (f. 44 al 53), compareció la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y presentó escrito de informes.

    En fecha 03.11.2003 (f. 54), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito constante de siete (07) folios útiles.

    En fecha 24.11.2003 (f. 62), compareció la abogada ZENDA A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 155, 156, 161 al 163, 233, 247 al 248, de la segunda pieza, incluyendo la carátula del mismo; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 28.11.2003 (f. 63) y siendo certificadas las mismas en esa fecha.

    En fecha 08.12.2003 (f. 64), compareció la abogada ZENDA A.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia recibió las copias certificadas que solicitó.

    En fecha 15.06.2004 (vto. f. 65), se agregó a los autos el oficio N° 3849-04 de fecha 08.06.2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitían el expediente signado con el N° 06319/03 contentivo del juicio que por acción mero declarativa, sigue ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., contra A.M. y OTROS, decidida como había sido por ese Juzgado en fecha 11.03.2004.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto del 21.06.2000 (f. 1), se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y se le aclaró a la parte actora que una vez cumplida esta exigencia, el Tribunal proveería sobre el decreto de la medida cautelar solicitada; cuya prueba fue ampliada mediante escrito presentado en fecha 26.06.2000 por el abogado G.J.V.L..

    Por auto de fecha 28.06.2000 (f. 8), se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; siendo librado en esa misma fecha el oficio correspondiente al Registro Subalterno respectivo participándole lo conducente.

    En fecha 03.07.2000 (f. 11), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia a los fines de demostrar el fumus periculum in mora de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa, consignó inspección judicial, para que fuese agregada a los autos y surtiera sus efectos legales.

    En fecha 04.07.2000 (vto. f. 18), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-298 de fecha 30.06.2000 emanado del Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., mediante el cual participan la inexactitud de los datos registrales del titulo inmediato de adquisición del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    Por auto de fecha 17.07.2000 (f. 19), se ordenó para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble perteneciente a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. se ordenó constituir caución o garantía de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y se advirtió que una vez que se constituyera la misma el Tribunal proveería por auto separado.

    En fecha 19.07.2000 (f. 20), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 17.07.2000; la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26.07.2000 (f. 21) y ordenándose remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cuaderno de medidas, así como copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión y de su reforma, y ordenándose además librar el oficio correspondiente una vez la parte interesada suministrara las copias simples.

    En fecha 04.08.2000 (vto. f. 21), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 19.09.2000 (f. 23), compareció el abogado G.J.V.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se le expidiera copia certificada de los folios 1, 2 al 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 19, de esa diligencia y del auto que las proveyera y por auto de fecha 20.09.2000 (f. 24), se ordenó remitir copia certificada de los mencionados folios al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuesen agregadas a las copias que fueron remitidas en virtud de la apelación interpuesta por el referido abogado contra el auto dictado en fecha 17.07.2000.

    En fecha 21.09.2000 (vto. f. 24), se dejó constancia de haberse librado oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.

    Siendo la oportunidad para dictar la presente decisión, se hace bajo las siguientes consideraciones.-

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA.-

    1. - Copia fotostática (f. 12) de levantamiento topográfico relacionado con el área de partición del lote ubicado en la avenida F.E.G. con calle guaiqueri, Municipio M.d.E.N.E.. La anterior prueba documental consistente en un documento privado que emana de un tercero carece de valor probatorio por cuanto el mismo por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado mediante declaración testimonial, lo cual evidentemente consta en las actas que no se cumplió. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 13 al 15) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de documento debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano G.V.A. declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200) de fondo, con una superficie de Doce Mil (12.000 mts.2) metros cuadrados, alinderado así: Norte: Su frente, Calle Guaiquerí; Sur: Su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del aeropuerto de Porlamar); Este: Calle en observación; y Oeste: Terreno que es o fue de H.R.D. y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1969. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano G.V.A. declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en el terreno antes descrito. Y así se decide.

    3. - Copia certificada (f. 16 al 21) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 06-12-1996, bajo el Nro. 07, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre del citado año del cual se extrae que los ciudadanos R.E.V.L. y D.D.V., actuando en ese acto como Directores de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A rectificaron los linderos del bien propiedad de su representada señalando lo siguiente: que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la calle guaquerí, con Av. F.E.G., Municipio M.d.E.N.E.d.D.M.M.C. (12.000 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Sesenta Metros (60 mts) con calle guaquerí; Sur: En Sesenta Metros (60 mts) con cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Metros (200 mts) con calle en observación; y Oeste: En Doscientos Metros (200 mts) con terreno de H.R.D.; el cual le pertenece a su representada por documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 37, folio vuelto al 25, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre de dicho año; que habiéndose practicado una mesura en el citado lote de terreno, se ha establecido que la totalidad de dicho inmueble tiene una superficie de Doce Mil Novecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (12.963 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto A2 al punto A7 en SESENTA (60) METROS con calle Guaquerí; SUR: Del punto A8 al punto A9 en SESENTA METROS (60 mts) con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: Del punto A9 al punto A2 en DOSCIENTOS ONCE METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS, con calle en observación; y OESTE: Del punto A8 al punto A7 en DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS y que le vendieron a la ciudadana D.D.V. un terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Sector Genoves de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, que mide 48 metros por el lado norte calle guayamurí, por el lado sur dieciséis metros cerca del aeropuerto viejo de Porlamar, por el lado este Doscientos Doce metros con Cincuenta Centímetros (212,50 mts) con terreno propiedad de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A y por el lado oeste Doscientos Dieciséis Metros con Noventa y Cinco (216,95 mts) con terreno propiedad de H.R.D. con una superficie de Siete Mil Trescientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados (7.363 mts2). El anterior documento aunque aparece redactado en forma unilateral por los ciudadanos R.E.V.L. y D.D.V., actuando en ese acto como Directores de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, sin la intervención de sus vendedores anteriores, se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil en función de que no fue impugnada ni la copia certificada presentada, ni tampoco la inscripción del mismo ante la Oficina de Registro correspondiente, por vía de la acción de nulidad correspondiente ante el tribunal competente. Y así se decide.

    4. - Copia certificada (f. 22 al 25) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folio 45 al 46; Protocolo Primero, Tomo 2; Primer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana C.L.U. dio en venta al ciudadano G.V.A. un lote de terreno de su legitima propiedad, situado en el sector denominado Genoves de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: Su frente, calle guaquerí; Sur: Su fondo, terrenos indígenas (cerca de aeropuerto de Porlamar); Este: Calle sin nombre; y Oeste: terreno y propiedad de H.R.D., y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió la vendedora conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, bajo el Nro. 17, folio del 19 al 20 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en la mencionada fecha treinta y uno de enero del presente año, bajo el Nro. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre del año 1969. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta entre la ciudadana C.L.U. y el ciudadano G.V.A. sobre un lote de terreno situado en el sector denominado Genoves de Porlamar, Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f. 26 al 31) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 31-01-1969, bajo el Nro. 41, Folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969 del cual se desprende que el ciudadano H.R.D. dio en venta a la ciudadana C.L.U. un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de uno de mayor extensión también de su propiedad que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, alinderado así: Norte: Su frente calle guaiqueri; Sur: Su fondo terrenos indígenas; Este: Calle sin nombre; y Oeste: Terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Genovés de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta entre el ciudadano H.R.D. y la ciudadana C.L.U., sobre un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de uno de mayor extensión, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie. Y así se decide.

    6. - Copia certificada (f. 32 al 35) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 23.03.1964, bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964 del cual se desprende que los ciudadanos T.J.V. y F.C.R., en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas, F.F., dan en venta al ciudadano H.R.D. un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte (420 mts) metros de largo, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (37.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés, con los siguiente linderos: Norte: Terrenos indígenas; Sur: con la cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: terreno de J.E.G.; y Oeste: con terreno propiedad de J.M.F. y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirieron los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas desde tiempos inmemoriales y en forma continua. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta entre los ciudadanos T.J.V. y F.C.R., en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la Comunidad de Indígenas, F.F., y el ciudadano H.R.D. un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte (420 mts) metros de largo, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (37.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés. Y así se decide.

    7. - Copia certificada (f. 36 al 43) expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 29.03.1969, bajo el Nro. 54, folios vto. 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del presente año del cual se desprende que la Comunidad de Indígenas F.F. representada en ese acto por su apoderado T.Q., por una parte y, el ciudadano H.R.D., por otra parte, convinieron en que este último nada tendría que reclamar a la Comunidad de Indígenas F.F. en razón del juicio de reivindicación intentado por ella en su contra por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre tres lotes de terrenos situados en el Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar; que el señor H.R.D., renunció expresamente a todas las acciones que tanto civiles como penales pudieron corresponderle en contra de la Comunidad de Indígenas F.F.; que asimismo renunció a favor de la Comunidad de Indígenas F.F. todos los derechos que le correspondían en los dos (2) lotes de terrenos a que se refieren los siguientes instrumentos públicos: Primero: Documento Nro. 247, folio del 51 al 52 vto., Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964, el cual ampara un lote de terreno situado en el sector Genoves de la ciudad de Porlamar, que mide sesenta y un metros (61 mts) de ancho por doscientos cincuenta metros (250 mts) de largo o sea de quince mil doscientos metros cuadrados (15.200 mts2) de superficie alinderado así: Norte: Terreno indígenas; Sur: cara del aeropuerto de Porlamar; Este: Terreno de J.M.F.; y Oeste: Terrenos que son o fueron de C.A.; y Segundo documento Nro. 228, folio 126 vto al 127 y su vto., Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 y el cual ampara un lote de terreno situado en el sector Genoves de Porlamar, constante de ocho mil cuatrocientos metros cuadrados (8.400 mts2) alinderado así: Norte: Terrenos de la Comunidad Indígena F.F.: Sur. La cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: Terrenos de la Comunidad Indígena; y Oeste: Su frente carretera que conduce del aeropuerto a los robles, ambos protocolizados por ante la mencionada Oficina Subalterna; que el ciudadano H.R.D. renunció a todas las acciones que tanto civiles como penales pudieran corresponderle en el citado juicio de reivindicación con motivo de la enajenación o haber tomado parte la Comunidad del total de la extensión del lote de terreno y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 252, folio 157 al 158, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964, para darle cabida a las calles Guaiquerí y sin nombre, respectivamente, puesto que este último terreno mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de fondo o sea, constante de treinta y siete mil ochocientos metros cuadrados (37.800 mts2) de superficie y con la apertura de tales calles su área ha quedado reducida a noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo o sea, a la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie; por último la comunidad de indígenas F.F. reconoció la plena propiedad del lote de terreno indicado en la cláusula quinta de ese documento a favor del señor H.R.D. en la extensión a que el mismo ha quedado reducido o sea en la cantidad de dieciocho mil metros cuadrados (18.000 mts2) de superficie, esto es que dicho lote queda a medir noventa metros (90 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo de manera definitiva. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que la Comunidad de Indígenas F.F. representada en ese acto por su apoderado T.Q., por una parte y, el ciudadano H.R.D., por otra parte, convinieron en lo antes expuesto. Y así se decide.

    8. - Copia certificada (f. 44 al 49) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo dos (2), tercer trimestre de dicho año, del cual se desprende que los ciudadanos J.E.G. y B.M.G.D.G. dieron en venta al ciudadano J.S.Y. un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el cual mide cuarenta y cinco metros (45 m) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, o sea un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2) y se halla dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente, en Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la calle guaquerí anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: En cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que fuero de la Comunidad de Indígenas F.F.; y Oeste: En Doscientos Diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F. y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubieron o adquirieron los vendedores según consta de documento de compra hecho a la comunidad de Indígenas F.F. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito (hoy Municipio) Mariño en fecha 21-01-1969, bajo el Nro.20, Tomo 1, Protocolo 1; primer Trimestre de 1969. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta entre los ciudadanos J.E.G. y B.M.G.D.G. y el ciudadano J.S.Y. sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.

    9. - Copia Certificada (f. 50 al 53) expedida por la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 10-11-1997, de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folio 158 al 159 vto, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos T.J.V. y F.C.R., en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la comunidad de indígenas F.F. dieron en venta al ciudadano J.E.G. un terreno que mide Noventa Metros (90mts) de ancho y Cuatrocientos Veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados (37.800 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector Genovés dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos indígenas; Sur: Con la cerca del aeropuerto; Este: Terreno de C.V.d.S.; y Oeste: Terrenos propiedad de H.R.D. y que le perteneció a esta institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la venta entre que los ciudadanos T.J.V. y F.C.R., en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la Comunidad de Indígenas F.F. y el ciudadano J.E.G., sobre un terreno que mide Noventa Metros (90mts) de ancho y Cuatrocientos Veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados (37.800 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector Genovés. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f. 54 al 85) de sentencia dictada en fecha 02-08-1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, protocolizada en fecha 25-10-1965 de la cual se extrae que en fecha 16-04-1964, la Comunidad de Indígenas F.F. presentó demanda de Nulidad de Actas, Documentos, en contra del ciudadano T.J.V., en la cual se declaró nula la Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad de Indígenas F.F. de fecha 09-06-1963 por no haber sido convocada en la forma prevista por el artículo 34 de los estatutos de la comunidad, es decir por su Junta Directiva, por haberse infringido el artículo 43 de los estatutos de la comunidad, al no estar presidida por el ciudadano R.G. para entonces Presidente de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F. y por la infracción del artículo 11 del mismo estatuto, ya que la asamblea no llegó a calificar ni siquiera a mencionar las supuestas faltas graves a que pudieran haber dado lugar a la renovación de la Junta Directiva; igualmente se declararon nulos todos los actos realizados por el ciudadano T.J.V., diciéndose Presidente de la Comunidad de Indígenas F.F., cumplidos por él a partir del día 15-08-1963, concretamente se declaró nulos, inoponibles a la mencionada Comunidad y solo colindantes para el ciudadano T.J.V. frente a los terceros adquirientes las operaciones de compra-venta de terrenos propiedad de la Comunidad, a que se contraen las certificaciones expedidas por el Registrador Subalterno del Distrito (hoy municipio) M.d.E.N.E., en fecha 24-04-1964, que corre a los folios 30 al 36, Tercer Trimestres de 1963, bajo el Nro. 132, Cuarto Trimestre de 1963, bajo los números 21 al 25, 27, 47, 60 al 63, 70, 71, 77, 83, 87, 95 al 99, 102 al 104, 115, 16, 120, 123, 133, 134, 135, 136, 144 al 148, 151, 152, 155 al 158, 170, 171, 180, 181, 184, 185, 186, 189, 190, 191, 195, 196, 202, 205, 206 y 207, Primer Trimestre de 1964, bajo los números 3, 4, 5, 8, 9, 13, 14, 20 al 23, 36, 43 al 54, 58, 60 al 65, 67, 69, 74, 75, 87, 88, 89, 96 al 101, 107 al 111, 113, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122, 123, 125, 126, 131, 138, 141, 143, 144, 146, 147, 148, 153 al 156, 161 al 165, 200 al 212, 225 al 230, 233 al 247, 251, 252, 253, 254 al 259, 261 al 269. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante sentencia dictada en fecha 02-08-1965 por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declararon nulos los documentos anteriormente descritos, especialmente los anotados bajo los número 252 y 253 por guardar relación estrecha con este proceso. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 86 al 89) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 02-12-1999 del documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 27-08-1964, bajo el Nro. 159, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo 01 Adicional, Tercer Trimestre del citado año, del cual se desprende que el ciudadano J.E.G. dio en venta al ciudadano F.V. un terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de fondo y el cual se encuentra delimitado así: Norte: Terrenos indígenas; Sur: Con la cerca del aeropuerto; Este: Terreno de C.V.d.S.; y Oeste: Terreno de su propiedad y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubieron o adquirieron los vendedores según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, Folios 158 al 159, Protocolo Primero, Trimestre de 1964. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar la venta entre los ciudadanos J.E.G. y F.V. sobre un terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de fondo. Y así se decide.

    12. - Copia Certificada (f. 90 al 92) expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 10-11-1997 de oficio Nro. 0970-664, de fecha 21-10-1965 dirigido al Registrador Subalterno del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 22-10-1965, bajo el Nro. 26, folio 44 del cual se desprende que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: A) Un lote de terreno que mide cien metros (100 mts) de ancho por cien metros (100 mts) de largo, el cual abarca una superficie total de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), ubicado en Porlamar, Distrito (hoy municipio) del Estado Nueva Esparta, en el sector genovés, dentro de los siguientes lineros: Norte: Terreno propiedad de L.G. de González; Sur: Terrenos de la Comunidad indígenas; Este: Terreno de la comunidad de indígena; y Oeste: Terreno propiedad de F.V.; y B) Un lote de terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie total de Dieciocho Mil Novecientos Metros Cuadrados (18.900 mts2), ubicado en Porlamar, Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, sector genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos Indígenas; Sur: Con la cerca del aeropuerto; Este: Terreno de F.V., y Oeste: Terreno de H.R.D.. A los fines de las notas marginales respectivas, que deberán ser estampadas en los documentos protocolizados en esa Oficina bajo los Nro. 22, Folios 32 vto. al 33 y su vuelto, y 34, Protocolo Primero, Duplicado, Primer Trimestre de 1964; y el Nro. 253, Folio 58 al 59 y sus vueltos, Protocolo Primero, Adicional, Duplicado, Primer Trimestre de 1964. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes antes descritos. Y así se decide.

    13. -Copia Certificada (f. 93 al 96) expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 10-11-1997 de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 21-10-1969, bajo el Nro.20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año del cual se extrae que los ciudadanos P.F. y A.R.F., Vicepresidente y Sub-secretario, encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la Comunidad de Indígenas F.F., dieron en venta a J.E.G., un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Capital del Distrito (hoy municipio) M.d.E.N.E., sector genovés, dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno de A.R.P.; Sur: Cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: Terreno que es o que fue de la comunidad; y Oeste: Terreno que es o fue de la Comunidad; y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubieron o adquirieron los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas en tiempos inmemoriales y por poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos P.F. y A.R.F., Vicepresidente y Sub-secretario, encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de a Comunidad de Indígenas F.F., dieron en venta a J.E.G., un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Capital del Distrito (hoy municipio) M.d.E.N.E., sector genovés. Y así se decide.

    14. - Copia certificada (f. 97 al 101) expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 02-12-1999, de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 30-12-1974, bajo el Nro. 156, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se extrae que el ciudadano J.E.G. dio en venta a la ciudadana A.M.G. un terreno de una mayor extensión que mide ciento diez metros (110 mts) de largo por cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho, ubicado en el caserío Gómez de la Ciudad de Porlamar, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terreno en negociación con G.A.; Sur: Con cerca del aeropuerto de Porlamar; Este: Con terreno propiedad de f.V.; y Oeste: Terreno que es o fue de H.R.D.; y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 23-03-1974, bajo el Nro. 253, folios 158 159 y sus vtos, Protocolo Primero Adicional. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.E.G. dio en venta a la ciudadana A.M.G. un terreno de una mayor extensión que mide ciento diez metros (110 mts) de largo por cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho, ubicado en el caserío Gómez de la Ciudad de Porlamar. Y así se decide.

    15. - Copia Certificada (f. 111 al 117) expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 30-06-2000 de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ciudadana A.M.v.d.Y. procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos W.Y.M., T.Y.M. y C.Y.M., dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y sus linderos y medidas son: Norte: Su frente en Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la calle guaquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad Indígenas F.F.; y Oeste: En Doscientos Diez Metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la Comunidad Indígenas F.F., y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto J.Y.; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano J.Y. como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; también consta que se expresa en el mismo que el hoy fallecido J.Y. adquirió el bien según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana A.M.v.d.Y. procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos W.Y.M., T.Y.M. y C.Y.M., dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. Y así se decide.

    16. - Experticia (f. 4 al 15 tercera pieza) promovida por la parte actora realizada en el mes de Septiembre de 2003 por los ingenieros A.P.C., YAZMILA SANABRIA y E.M., en un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la Urbanización Sabanamar Calle Guaiqueri, Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., sobre los siguientes puntos:

      - La ubicación, medidas y linderos de la porción de terreno que se demanda en reivindicación;

      - La ubicación, medidas y linderos de la extensión de terreno adquirida por MARIANNY DEL VALLE R.R..

      Una vez realizada la misma, consta que los expertos arribaron a la siguientes conclusiones: “…que la porción de terreno que en demanda reivindicatoria reclama la parte actora, se encuentra efectivamente dentro del área de terreno que detente MARIANNY DEL VALLE R.R., alcanzando dicha porción un área de Cinco Mil Novecientos Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Cuarenta y Nueve Decímetros Cuadrados (5.995,49 M2) y la cual forma pare de una extensión mayor de Nueve Mil Ciento Ochenta y Un Metros Cuadrados con Cuarenta y Dos Decímetros Cuadrados (9.181,42 M2)…”.

      La experticia es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      Con respecto al contenido del dictamen en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, éste debe contener: primero, debe contener la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

      De acuerdo a la opinión doctrinaria recogida del texto Las Pruebas en el Derecho Venezolano de R.R.M., la experticia no sólo requiere para que tenga eficacia probatoria que exista jurídicamente y que no adolezca en algún defecto que la haga nula, sino que además requiere que reúna requisitos de fondo o contenido. Dentro de los requisitos exigidos para su validez, están que dicha prueba sea ordenada en la forma exigida según el Código de Procedimiento Civil, que los expertos posean la capacidad técnica necesaria, que la designación y juramentación de éstos se haya verificado siguiendo los parámetros legales, que el dictamen se presente en forma legal y contenga la deliberación de todos los expertos designados para llevar a cabo esa labor.

      En cuanto a la eficacia probatoria encontramos que se necesita que la prueba sea pertinente para probar el hecho que se persigue demostrar, que el hecho probado sea pertinente, que los expertos actúen en forma imparcial, que el dictamen esté motivado y fundamentado, que se dicte en su correspondiente oportunidad y la última, que es quizás la de mayor relevancia, se refiere a la protección del derecho a la defensa de las partes, pues éstos tienen la facultad para concurrir no al acto de deliberación de los expertos, pero si a los actos de la experticia, para lo cual se requiere el estricto cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esto es que los expertos una vez juramentados y concedido el lapso para la evacuación de la prueba deberán hacer constar con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación el día, lugar y hora en que darán comienzo a sus diligencias, con miras a que las partes involucradas concurran y puedan hacer uso de su derecho de control de la prueba, a objeto de velar no sólo por la regularidad formal de las gestiones de los expertos, sino también para intervenir mediante la formulación de observación en su evacuación, a objeto de que la misma se ajuste a la realidad.

      De acuerdo a lo anterior el incumplimiento de éste último requisito por estar plenamente vinculado al derecho a la defensa acarrea su nulidad absoluta.

      De acuerdo a lo anterior se extrae que el informe rendido por los expertos versó sobre los siguientes puntos:

      Ahora bien, del estudio y análisis de toda la documentación aportada por las partes se extrae que el documento a través del cuál la empresa accionante ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A adquirió el bien en litigio de manos de G.V.A., así como todos los que precedieron, a excepción del que riela a los folios 16 al 21 consistente en un documento de rectificación de linderos elaborado por la misma empresa accionante sin la autorización del anterior vendedor, se describe el bien propiedad de la parte accionante de la siguiente forma:

      …un lote de terreno ubicado ubicado en la calle guaquerí, con Av. F.E.G., Municipio M.d.E.N.E.d.D.M.M.C. (12.000 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: En Sesenta Metros (60 mts) con calle guaquerí; Sur: En Sesenta Metros (60 mts) con cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Metros (2000 mts) con calle en observación; y Oeste: En Doscientos Metros (200 mts) con terreno de H.R. Díaz…

      Como se extrae, según esa descripción en ningún caso señalan las coordenadas del mismo, sino que en todos los casos se hace referencia netamente a linderos y medidas, por lo tanto para identificar el o los inmuebles objeto de la prueba deberán los expertos en primer término, realizar un estudio auxiliados por un experto topógrafo a objeto de establecer dentro de los parámetros legales, con estricta sujeción a los linderos y medidas del bien que se encuentran plasmados en los documentos presentados por la parte actora, sus coordenadas, ello con el objeto de poder evacuar con claridad, transparencia y certeza los puntos sobre los cuales versó la prueba de experticia promovida.

      Otro punto que vale la pena reseñar se refiere a que a juicio de este juzgado dicho, informe incumplió lo preceptuado en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y también el auto dictado por el Tribunal en fecha 20-08-2003, (folio 336, 2da pieza) a través del cual se les conminó a los expertos a anunciar la oportunidad del diligenciamiento en aras de garantizarles a las partes el control de la prueba a objeto de garantizar el disfrute del derecho a la defensa, sin embargo dicha orden fue incumplida toda vez que riela al folio 7 de la tercera pieza, que los expertos en el renglón 2.2 relacionado con la fecha de la prueba señalaron que: “ la realizaron el mismo día en que iniciaron sus actividades. La prueba se realiza para la fecha del presente informe, por lo tanto lleva la misma fecha (18-09-03)”, sin que exista constancia en autos del anuncio de esa oportunidad.

      Sobre este particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fallo de fecha 09-06-2004, en una situación similar resolvió:

      “…Es evidente que el tribunal de la causa al conceder un término para presentar el informe que contiene el justiprecio del bien, quebrantó la disposición citada, por cuanto no fijó día y hora para la reunión de los peritos, es decir, aquella en la cual se fija el justiprecio y las partes pueden, si concurren, ser oídas y hacer observaciones; transgrediéndose el orden público, toda vez que cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al no determinar con precisión la oportunidad de la reunión en la cual se fijaría el justiprecio, y con ello imposibilitando que las partes efectuaran las observaciones; ser oídas o bien impugnar el resultado como lo indica el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se les privó el lapso probatorio para resolver la impugnación. Sin duda, se infringió el contenido de lo dispuesto en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil, al no estipularse con exactitud el día y hora de la reunión de peritos. Se observa que la perito Mria E.P. no prestó el juramento de Ley de cumplir su encargo con honradez y conciencia como lo establece el artículo 558 ejusdem. De allí que este Tribunal concluye la nulidad del informe presentando únicamente por el perito E.M.C. en fecha 23.09.2003 por varias razones: primero, por haberse efectuado en contravención a lo establecido en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil y segundo, por que la experta M.E.P. no se juramentó ante el Juez de la causa como lo ordena el artículo 558 del texto adjetivo. En conclusión se incumplió lo dispuesto en el artículo 558 eisdem que señala “una vez juramentados los peritos el juez de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al tribunal y reunido en la oportunidad señalada oirán las observaciones que deseen hacer las partes…”

      Como se desprende, aunque en ese caso la situación analizada aunque no es exactamente la misma, es similar, puesto que se refiere a la fijación del justiprecio siguiendo los parámetros del artículo 558 del Código del Procedimiento Civil, sin embargo, señala la alzada que al no figurar día y hora para la reunión de los peritos A.P.C., YAZMILA SANABRIA y E.M. lo cual podría asimilarse al caso de autos, en lo que concierne al anuncio de la oportunidad contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil se transgredió el orden público.

      Bajo tales consideraciones, este Juzgado al considerar que la prueba evacuada vulnera los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil al no estar suficientemente motivada y que adicionalmente, incumple con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos al anuncio –con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación- sobre el día, hora y lugar en que se iniciarían las actividades o sus diligenciamientos como expertos, a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba, el Tribunal estima que la misma es violatoria de disposiciones de índole legal y constitucional y por lo tanto, adolece de vicios que la hacen nula. Luego, por vía de consecuencia, el Tribunal no valora la prueba de experticia evacuada. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      CO-DEMANDADOS W.J., T.J. y C.Y.M. a través de su defensor judicial

    17. - Copia fotostática (f. 107 al 111) del libelo de la demandada incoado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta por el abogado G.J.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A de la cual se extrae que su mandante mediante reforma admitida en fecha 07-07-02 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado intentó acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., por detentar ilegítimamente una porción de terreno propiedad de su poderdante, ubicado en la Calle Guaquerí del Sector Genovés en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts2), cuyas medidas y linderos son: Norte: en doce metros (12 mts) con calle guaquerí; Sur: Cuarenta y cuatro metros (44 mts) con cerca del aeropuerto viejo; Este: doscientos once metros (211 mts) con sesenta y ocho centímetros (68 cmt) con calle en observación; y Oeste: doscientos doce metros con cincuenta centímetros (212,50 mts) con terrenos de Supercable Alk Internacional, C.A y L.I.d.V., pretendiendo amparar dicha detentación ilegal en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 22, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, por lo que demandó a MARIANNY DEL VALLE R.R., J.O.C.V. y A.M.. Siendo admitida dicha demandada por auto de fecha 05-12-02 ordenándose el emplazamiento a la parte demandada ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R., J.O.C.V. y A.M. a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación y den contestación a la demanda. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el abogado G.J.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A mediante reforma admitida en fecha 07-07-02 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado intentó acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., por detentar ilegítimamente una porción de terreno propiedad de su poderdante, ubicado en la Calle Guaquerí del Sector Genovés en la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Y así se decide.

      CO-DEMANDADA A.J.M..-

    18. - Copia fotostática (f. 132 al 136) de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ciudadana A.M.v.d.Y. procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos W.Y.M., T.Y.M. y C.Y.M., dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y sus linderos y medidas son: Norte: Su frente en Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la calle guaquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad Indígenas F.F.; y Oeste: En Doscientos Diez Metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la Comunidad Indígenas F.F., y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto J.Y.; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano J.Y. como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; el mencionado J.Y. lo adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto quince (15.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 137 al 143) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, del cual se extrae que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., dieron en venta a la ciudadana A.M. un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F.; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F. y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., dieron en venta a la ciudadana A.M. un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 270 al 276) de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 03-06-1996, en el juicio que por INTERDICTO RESTITORIO seguía la Compañía ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra del ciudadano J.S.Y. y los sucesores de éste, A.M., viuda de YOUNES, y sus menores hijos C.J., W.J. y T.Y.M. de la cual se extrae que se declaró sin lugar la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITORIA, en consecuencia se absolvió al demandado J.Y., representado por los sucesores antes nombrados, de convenir en los hechos narrados en la querella interdictal restitutoria por despojo. El anterior documento no fue objeto de impugnación, por lo que se tiene como fidedigno con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que en sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 03-06-1996 se declaró sin lugar la ACCIÓN INTERDICTAL RESTITORIA, en consecuencia se absolvió al demandado J.Y., representado por los sucesores antes nombrados, de convenir en los hechos narrados en la querella interdictal restitutoria por despojo. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 277 al 278) de extracto del Código Civil de la República de Venezuela, específicamente de los artículos 1978 al 1982. El anterior documento no se valora al no constituir prueba por tratarse de la copia de artículos pertenecientes al código Civil, y no a hechos controvertidos los cuales indudablemente que son y deben ser objeto de prueba. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 179 al 281) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 31-01-1969, bajo el Nro. 41, Folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969 del cual se desprende que el ciudadano H.R.D. dio en venta a la ciudadana C.L.U. un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de uno de mayor extensión también de su propiedad que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, alinderado así: Norte: Su frente calle guayamurí; Sur: Su fondo terrenos indígenas; Este: Calle sin nombre; y Oeste: Terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el sector denominado Genovés de la Ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto cinco (5.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 282 al 283) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folio 45 al 46; Protocolo Primero, Tomo 2; Primer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana C.L.U. dio en venta al ciudadano G.V.A. un lote de terreno de su legitima propiedad, situado en el sector denominado Genoves de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie alinderado así: Norte: Su frente, calle guaquerí; Sur: Su fondo, terrenos indígenas (cerca de aeropuerto de Porlamar); Este: Calle sin nombre; y Oeste: terreno y propiedad de H.R.D., y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió la vendedora según documento autenticado por ante le Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, bajo el Nro. 17, folio del 19 al 20 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en la mencionada fecha treinta y uno de enero del presente año, bajo el Nro. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto cuatro (4.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 286) de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano G.V.A. declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200) de fondo, con una superficie de Doce Mil (12.000 mts.2) metros cuadrados, alinderado así: Norte: Su frente, Calle Guaquerí; Sur: Su fondo y terrenos que son o fueron indígenas (cerca del aeropuerto de Porlamar); Este: Calle en observación; y Oeste: Terreno que es o fue de H.R.D., y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1969. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, el cual ya fue analizado en el punto dos (2.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      CO-DEMANDADOS MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V..-

    25. - Copia fotostática (f. 164 al 168) de documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ciudadana A.M.v.d.Y. procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos W.Y.M., T.Y.M. y C.Y.M., dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y sus linderos y medidas son: Norte: Su frente en Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la calle guaquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad Indígenas F.F.; y Oeste: En Doscientos Diez Metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la Comunidad Indígenas F.F., y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto J.Y.; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano J.Y. como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; el mencionado J.Y. lo adquirió según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte co-demandada A.J.M., el cual ya fue analizado en el punto uno (1.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

    26. - Copia Certificada (f. 169 al 175) expedida por el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, del cual se extrae que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., dieron en venta a la ciudadana A.M. un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45 mts), con calle guayamurí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: Cuarenta y cinco metros (45 mts) con la cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F.; y Oeste: en doscientos diez metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F. y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte co-demandada A.J.M., el cual ya fue analizado en el punto dos (2.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración así se decide.

    27. - Copia Certificada (f. 261 al 263) expedida por la secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de este Estado del auto dictado en fecha 18-12-01, por el mencionado Juzgado del cual se extrae que se admitió la demanda presentada por el abogado G.J.V.L., en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana A.M., viuda de YOUNES, en su propio nombre y representación de sus hijos W.J.Y.M., T.J.Y.M. y C.Y.M. y a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R.. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte co-demandada A.J.M., el cual ya fue a.e.e.p.t. (3.-) de este mismo fallo, por lo tanto resulta innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Argumenta la actora como base de su acción:

      - que su representada es propietaria de una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS CUADRADOS, cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: en DOCE METROS con calle Guaquerí; SUR: CUARENTA Y CUATRO (44) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTÍMETROS con terrenos de Supercable Alk Internacional C.A. y D.I.d.V.;

      - que esa porción de terreno era parte de mayor extensión de terreno, que comprendía una superficie de DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) metros cuadrados y cuyas medidas y linderos eran las siguientes: NORTE: en SESENTA (60) METROS con calle Guaquerí; SUR: en SESENTA (60) METROS con cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS ONCE (211) METROS CON SESENTA Y OCHO (68) CENTIMETROS, con calle en observación; y OESTE: en DOSCIENTOS DIECISEIS (216) METROS CON NOVENTA Y CINCO (95) CENTÍMETROS;

      - que le pertenece a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., por adquirirla mediante cesión que le hizo G.V.A., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el 30.09.1975, bajo el N° 182, folios 127 al 128, Protocolo I, Tomo I, Tercer Trimestre de 197 , cuyas medidas fueron posteriormente rectificadas según documento registrado en la citada Oficina de registro el día 06.12.1996, bajo el N° 7, folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto trimestre de 1996;

      - que dicha porción de terreno antes descrita, es lo que le queda de la mayor extensión a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A. después de venderle a D.I.D.V. una parte de dicha extensión de tierra, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en CUARENTA Y OCHO (48) METROS, con la calle Guaiquerí; SUR: en DIECISÉIS (16) METROS, cerca del Aeropuerto Viejo; ESTE: en DOSCIENTOS DOCE (212) METROS CON CINCUENTA (50) CENTÍMETROS, que le queda a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A.; y OESTE: DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) METROS CON NOVENTA Y CINCO (95) CENTÍMETROS, con terrenos de H.D., con una superficie de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (7.363) METROS CUADRADOS, según documento protocolizado por ante la citada Oficina de Registro en fecha 06.12.1996;

      - que dicho inmueble, es el mismo donde se hace la referida rectificación de medidas, y quedando por tanto, a su representada ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., de los DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS la porción de terreno de CINCO MIL SEISCIENTOS (5.600) METROS, antes descrita.

      - que los referidos DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES (12.963) METROS CUADRADOS los adquirió el citado G.V.A.d.C.L.U., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 03.02.1969, bajo el N° 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido a su vez la referida C.L.U.d.H.D., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 31.01.1969, bajo el N° 41, Tomo I, folios 68 al 70, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1969 y habiéndolo adquirido H.D. de la Comunidad Indígena F.F., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público en fecha 23.03.1964, bajo el N° 252, Protocolo Primero adc., Tomo Único adc., Primer Trimestre de 1964 y por documento protocolizado en fecha 29.03.1969, bajo el N° 54, folios vuelto 94 al 97, Tomo Primero, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1969;

      - que desde el 29-09-98 MARIANNY DEL VALLE R.R. ha venido detentando ilegalmente la referida porción de terreno indicando que le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 29-09-98, bajo el Nro. 2, Folio 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998, el inmueble a que se refiere este documento, es el mismo que la Comunidad de Indígenas “F.F.” vende a J.E.G. por documento registrado en la citada Oficina de Registro en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964;, el cual fue anulado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 25-10-1965, bajo el Nro. 1, folios 1 al 6, Protocolo Primer Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965;

      - que en efecto, en fecha 23.03.1964 por documento antes citado protocolizado en la citada Oficina de Registro Público, bajo el N° 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964, la Comunidad de Indígenas F.F., representada por T.J.V. y F.C.R., le dio en venta al ciudadano J.E.G., un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS (37.800) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de C.V.D.S.; y OESTE: terrenos propiedad de H.D.;

      - que posteriormente en fecha 27.08.1964 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro bajo el N° 159, folios 51 al 52, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre de 1964, el ciudadano J.E.G. dio en venta al ciudadano F.V. parte del terreno antes descrito en el documento, con las medidas siguientes: CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (45 x 420) con una superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS (18.900) METROS CUADRADOS, alinderados así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de C.V.D.S.; y OESTE: terrenos de J.E.G. con esta venta el inmueble adquirido por J.E.G. a la Comunidad Indígena F.F., quedando reducido a CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (45 x 420), con una superficie de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUATRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del Aeropuerto; ESTE: terreno de F.V.; y OESTE: terrenos propiedad de H.R.D..

      - que en virtud de juicio de reivindicación intentado por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. contra J.E.G. el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 21.10.1965, según oficio N° 0970-664 que expresa: “…se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre…B) Un lote de terreno que mide Cuarenta y Cinco (45 mts.) de ancho, por Cuatrocientos Veinte Metros (420 mts.) de largo, con una superficie total de Dieciocho Mil Novecientos Metros Cuadrados (18.900 mts.2), ubicado en Porlamar, Distrito M.d.E.N.E., Sector Genovés, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos indígenas, Sur: Con la cerca del aeropuerto, Este: Terreno de F.V. y Oeste: Terrenos propiedad de H.R.D.. A los fines de las notas marginales respectivas, signifícole de que deberá estamparlas en los documentos protocolizados en esa Oficina bajo…; y el N° 253, folios 158 al 159 y sus vueltos, Protocolo Primero Adicional, República, Primer Trimestre de 1964”;

      - que esto indica que la porción de terreno que le queda a J.E.G.d. terreno que le compró a la Comunidad de Indígenas F.F. en fecha 23.03.1964, según documento protocolizado bajo el N° 253, por haberle vendido parte de dicho terreno a F.V., tenía prohibición de ser enajenada y gravada, con lo cual ni J.E.G., ni nadie podría enajenar o gravar dicha porción de terreno;

      - que posteriormente el Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y Penal de esta Circunscripción Judicial por sentencia de fecha 30.06.1965 declaró nula la venta del terreno que la Comunidad de Indígena F.F. representada por T.J.V., le hizo a J.E.G. por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, en fecha 23.03.1964, bajo el N° 253, folios 158 al 159, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de 1964;

      - que cuyo terreno se encuentra ubicado en el sector Genovés de Porlamar, de NOVENTA (90) METROS de ancho por CUATROCIENTOS VEINTE (420) METROS de largo (90 x 420) METROS CUADRADOS, alinderado así: NORTE: terrenos indígenas; SUR: con la cerca del aeropuerto; ESTE: terreno de C.V.D.S.; y OESTE: terreno propiedad de H.D.; que la referida sentencia fue protocolizada en la citada Oficina de Registro en fecha 25.10.1965, bajo el N° 1, folios 1 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 1965;

      - que en virtud de la declaratoria de nulidad del citado documento de venta protocolizado bajo el N° 253, el referido J.E.G. mediante dicho documento no podía efectuar ningún tipo de enajenación o gravamen; que sin embargo y no obstante existir sobre el documento registrado bajo el N° 253 medida de prohibición de enajenar y gravar, la Comunidad de Indígenas F.F., representada por P.F. y A.R.F. vende a J.E.G. un terreno ubicado en el sector Genovés de Porlamar, que mide CUARENTA Y CINCO (45) METROS de ancho por DOSCIENTOS DIEZ (210) METROS de largo, con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts.2), alinderado así: NORTE: terreno de A.R.P.; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: terreno que es o fue de la Comunidad; y OESTE: terreno que es o fue de la Comunidad, el cual fue registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Mariño de este Estado en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969;

      - que este inmueble es el mismo a que se refiere el documento registrado bajo el N° 253, por expresarlo así J.E.G. y B.M.G. al venderlo a J.S.Y. y es por lo que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar lo afecta; que no obstante existir sentencia anulando el documento registrado bajo el N° 253 y nota marginal en el asiento respectivo en fecha 30.12.1974, J.E.G. valiéndose de dicho documento anulado da en venta a A.M.G. un terreno de una mayor extensión que mide CIENTO DIEZ METROS (110 mts.) de largo por CUARENTA Y CINCO (45) metros de ancho, ubicado en el caserío Genovés de Porlamar, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con terrenos en negociación con G.A.; SUR: cerca del Aeropuerto de Porlamar; ESTE: con terreno propiedad de F.V.; y OESTE: con terreno que es o fue de H.R.D., protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, bajo el N° 156, folios 196 al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1974;

      - que ya en fecha 17.07.1984 por documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Público bajo el N° 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984, J.E.G. y su cónyuge B.M.G.D.G.d. en venta a J.S.Y. un lote de terreno, ubicado en el sector Genovés de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, que mide CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.) de frente, por DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) de fondo, con una área de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (9.450 mts.2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: su frente en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la calle Guaquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; SUR: en CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts.), con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; ESTE: en DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.), con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F.; y OESTE: DOSCIENTOS DIEZ METROS (210 mts.) con terrenos que son o fueron de H.D.;

      - que los vendedores J.E.G. y B.M.G.D.G. declararon en el referido documento que dichos terrenos les pertenecían por compra a la Comunidad Indígena F.F. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño de este Estado, en fecha 21.01.1969, bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1969; que además expresaban los vendedores “que el inmueble aquí vendido es el mismo a que se refiere el documento N° 253, Protocolo Primero Adicional, Primer Trimestre de 1964 de la Oficina Subalterna de Registro citada el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada en esa Oficina de Registro, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1965”;

      - que en dicho documento de venta la ciudadana A.M.G.V.D.F. declara “que a todo evento, cede y traspasa a favor del señor J.S.Y., ya identificado, cualquier derecho de propiedad que pudiera corresponder a ella sobre el inmueble que aquí se vende, derivado del documento de fecha 30- Diciembre- 1974, N° 156, tomo 3, Protocolo Primero, registrado en la Oficina Subalterna de Registro ya citada” y que ese mismo terreno que J.S.Y. le compra a J.E.G., es vendido MARIANNY DEL VALLE R.R. por los sucesores de J.S.Y., su viuda ANTONIETTE MACHAALANI VIUDA DE YOUNES, en su nombre y en representación de los menores C.J. y W.J.Y.M. y a T.J.Y.M., sucesores de J.S.Y., por documento protocolizado en la citada oficina de Registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, tomo 23, Tercer Trimestre de 1998.

      Por su parte, la apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. al momento de contestar la demanda, a través de su apoderado judicial procedió a admitir que su mandante MARIANNY DEL VALLE R.R., adquirió un bien inmueble de manos de los sucesores de J.S.Y. a través de documento protocolizado en fecha 29-09-1998, quedó debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1998, y luego de manera categórica procedió a rechazar la demanda basándose en los siguientes aspectos:

      - que resulta falsa e infundada las afirmaciones realizadas por el actor en el libelo, especialmente, en torno a la propiedad del bien, indicando que la propiedad que son dicho bien detentó no fue casual en virtud de que el título de propiedad fue debidamente inscrito en el Registro Civil jurisdiccional;

      - que para el momento previo a esa adquisición por sus mandantes, dicho inmueble pertenecía en su totalidad al causante J.S.Y., quien lo adquirió el 17-07-1984;

      - que negó y rechazó la condición de sujetos de demanda reivindicatoria, de sus mandantes MARIANNY DEL VALLE R.R. y su cónyuge J.O.C., sobre el inmueble a que se refiere la actora;

      - que tal condición en ellos es inexistente, en atención a la legítima razón de no ser estos detentadores, poseedores ni mucho menos propietarios del referido bien inmueble a que se contrae la demanda;

      - que en fecha 19-12-2001, sus mandantes dieron legítimamente en venta, el bien protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7;

      - que mientras que la admisión de la demanda que cursa a este expediente fue realizada el 18-12-01 siendo objeto de reposición, al estado de corrección y nueva citación de algunos codemandados, en fecha 16-04-02, la venta fue realizada por sus mandantes con el carácter de propietarios-poseedores, pues ellos lo habían adquirido, como consta del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., donde está inscrito bajo el Nro. 2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998.

      Por su parte el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadanas W.J., T.J. y C.Y.M., argumentó lo siguiente:

      - que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por Nulidad de Documento incoara por ante éste Tribunal la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de sus representados, por no ser ciertos los hechos explanados en la misma, ni procedente el derecho invocado en esta;

      - que reconoció y por lo tanto aceptó que sus representados hayan dado en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., la porción de terreno que aparece descrita e identificada en la documental acompañada por la demandante e autos, marcada con la letra I;

      - que negó, rechazó y desconoció que el documento que le confirió al causante de sus representados, la propiedad sobre el cuestionado lote de terreno, carezca de valor o efecto alguno que lo anule y que por lo tanto el mismo no produzca derecho alguno, puesto que la tradición del mismo nunca ha sido interrumpida ni cuestionada con anterioridad;

      - que negó, rechazó y contradijo que el inmueble vendido por sus representados sea el mismo a que se refiere el documento Nro. 253, Protocolo 1º adicional, Primer Trimestre de 1.964, de la oficina subalterna del citado Registro, el cual fue anulado según sentencia judicial protocolizada por esa misma oficina de registro público, bajo el Nro. 1, Tomo 2, Protocolo 1º, Primer trimestre de 1965;

      - que negó, rechazó y desconoció todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la demandante de autos en su libelo de demanda y con los cuales pretende demostrar sus pretensiones.

      Por su parte el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadanas A.M. y T.Y.M., argumentó lo siguiente:

      - que opuso a la accionante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta de nulidad del asiento registral, contra sus representadas en este juicio;

      - que dicha oposición se hace en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su Artículo 1.979 para proponerla;

      - que J.S.Y. adquirió el bien sobre el cual dice el accionante “tener cierto derecho”, de manos de J.E.G., acto o negocio jurídico de compra-venta que tuvo lugar el día 17-07-1984, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre;

      - que el bien fue vendido por su mandante ciudadana A.M., previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29-09-1998, es decir, 14 años, 2 meses y 12 días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes, J.S.Y.;

      - que queda ratificado, visto el libelo de la demanda, que sus mandantes fueron demandados por la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, empresa que se encuentra inactiva e insolvente con el SENIAT, desde hace mas de 14 años por la nulidad del asiento registral del documento por el cual, su causante J.S.Y., adquirió un bien inmueble el 17-07-1984, que quedó registrado Nro. 09, folios 3 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984;

      - que le llama la atención el hecho que asienta en su escrito libelar la parte actora, cuando al expresa que el tracto de donde dice que la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, adquirió el bien inmueble, se refiere al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, donde quedó asentado bajo el Nro. 252, Tomo Único, Adc., Primer Trimestre de 1964, documento este que había sido anulado por sentencia y registro oficial, a través del cual se señala como fuente principal al ciudadano H.D. quien a su vez lo adquirió de la Comunidad de Indígenas F.F.;

      - que sobre esta venta la actora omite, que es por este mismo documento, de fecha 31-01-1969, por el que transfiere a la ciudadana C.L.U., según documento Nro. 41, folios 68 al 70, Primer Trimestre, 1969, y esta al ciudadano G.V.A., según documento Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 03-02-1969, quien a su vez lo cede como aporte de pago a sus acciones a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en fecha 30-09-1975;

      - que fue omitido el documento de compra-venta a través del cual el ciudadano H.D., adquiere de la Comunidad de Indígenas F.F., signado con el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero, Adicional, Primer Trimestre de fecha 23-03-1964, la cual fue anulada según sentencia judicial protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro. 01, Tomo 2, Protocolo Primero, 4to. Trimestre de 196 y que por via de consecuencia, la venta que H.D. realiza a C.L.U. y ésta a G.V.A. y que éste da como aporte de pago a la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A , carecen de validez por efecto de haber sido declaradas nula;

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD.-

      En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, en:

      ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

      .

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte co-demandada ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. por medio de su apoderada judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien argumentó su falta de cualidad pasiva en la presente acción reivindicatoria al sostener que no es propietaria, ni detenta el bien que se aspira a reivindicar, toda vez que a partir del día 21.02.2002 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002 el mismo fue enajenado a la co-demandada A.M..

      En este sentido se extrae que ciertamente consta que la ciudadana A.M. le vendió a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. y que luego, la mencionada ciudadana conjuntamente con el ciudadano J.O.C.V. le vendieron a la ciudadana A.M. mediante documento protocolizado en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero de 2002, el mismo bien inmueble lo que evidentemente conduce a establecer que al haber salido de la esfera patrimonial de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. dicho bien, y no existir prueba de que ésta lo detenta o detentó la presente acción no debió ser incoada en contra de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

      En suma de lo anterior, se concluye que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. carece de cualidad pasiva para sostener éste proceso y así se decide.

      PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-

      Consta de la contestación de la demanda que la codemandada A.M. argumentó como fundamento de esta defensa que la acción incoada se encuentra prescrita al haber transcurrido suficientemente el tiempo previsto en el Código Civil, específicamente en el Artículo 1.979, al indicar:

      - que opone a la demandante, como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por ante este Tribunal, de Nulidad del Asiento Registral, contra sus representadas en este juicio;

      - que dicha oposición se hace en razón de haber transcurrido suficientemente el tiempo que ofrece el Código Civil, en su artículo 1.979 para proponerla;

      - que el causante de sus mandantes, es decir J.S.Y., como bien lo dice la actora en su libelo, adquirió el bien sobre el cual dice la accionante “tener cierto derecho”, de manos de J.E.G. y su esposa B.G.d.G.;

      - que el acto o negocio jurídico de compra-venta tuvo lugar en fecha 17-07-1984, tal como consta de su respectivo registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio M.d.E.N.E., donde está asentado bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre de 1984;

      - que el bien inmueble fue vendido por su mandante A.M.d.Y., previo cumplimiento de las formalidades de la autorización del entonces Tribunal de Menores, en fecha 29-09-1998, es decir, catorce (14) años, dos (2) meses y doce (12) días, después de la adquisición por el causante de sus mandantes J.S.Y.;

      - que la parte accionante solicita ante este Tribunal, de manera muy pintoresca, que sus mandantes admitan que la compra realizada en referencia por su causante se tenga: a) como inexistente; y b) como no registrada;

      Sobre este punto, conviene puntualizar que a falta de estipulación expresa el lapso de prescripción aplicable a esta clase de acciones, es el señalado en el artículo 1979 del Código Civil el cual señala:

      Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

      .

      En este sentido se debe aseverar que ciertamente como lo argumentó el representación judicial de las ciudadanas A.M.D.Y. y T.Y.M. en su escrito de contestación a la demanda, en lo que atañe a la acción de nulidad de asiento registral operó la prescripción alegada, al haberse propuesto la acción cuando había transcurrido en exceso los diez (10) años, contados a partir del momento de la protocolización de la venta efectuada por J.E.G. y B.G.D.G. a J.S.Y. ocurrida en el año 1998. Y así se decide.

      Con respecto a la prescripción de la acción de reivindicación también demandada por vía principal de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, se observa que dicho planteamiento carece de legalidad toda vez que la acción de reivindicación cuando la misma versa sobre bienes inmuebles es imprescriptible, tal como lo reseña el maestro J.A.G. en su texto Derecho Civil II, Cosas, Bienes y Derechos Reales al señalar:

      …1º La acción reivindicatoria es una acción real.

      2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

      3º En principio, es una acción imprescripctible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.

      Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C. art. 1986)…

      Como se desprende del extracto transcrito, solo en caso de que la demanda de reivindicación verse sobre bienes muebles perdidos o sustraídos, opera o resulta aplicable la prescripción breve de 2 años, tal como lo establecen los artículos 794 y 795 del Código Civil.

      En tal sentido, se declara improcedente el argumento relacionado con la prescripción de la acción de reivindicación y por lo tanto, en el caso bajo análisis la decisión estará centrada en aspectos directamente relacionados con la procedencia de la acción de reivindicación incoada por el accionante y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN.-

      DEFINICIÓN.-

      La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004, estableció:

      …La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

      La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

      La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

      La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga la tiene el demandante…

      …En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demanda. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (Resaltado del Tribunal)...

      Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos reales, p.342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e incultivable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.

      Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.

      Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad del terreno que se aspiran revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.

      Del análisis detallado de las pruebas en proceso, se desprende que el actor para demostrar la propiedad y el tracto sucesivo documental trajo a los autos los siguientes documentos, a saber:

    28. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.03.1964, bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964 en el cual los ciudadanos T.J.V. y F.C.R., en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., dieron en venta al ciudadano H.R.D. un terreno que mide noventa metros (90 mts) de ancho por cuatrocientos veinte metros (420 mts) de largo, con una superficie de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (37.800 mts2), ubicado en Porlamar, Sector Genovés y que asimismo, y el mismo le pertenece a los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas desde tiempos inmemoriales y en forma continua;

    29. -Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 31-01-1969, bajo el Nro. 41, Folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969 del cual se desprende que el ciudadano H.R.D. dio en venta a la ciudadana C.L.U. un lote de terreno de su legítima propiedad que forma parte de uno de mayor extensión también de su propiedad que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, y que asimismo, lo hubo o adquirió el vendedor según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna bajo el Nro. 252, folios 157 al 158, Protocolo Primero adicional, Primer Trimestre de 1964.

    30. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folio 45 al 46; Protocolo Primero, Tomo 2; Primer Trimestre del citado año del cual se extrae que la ciudadana C.L.U. dio en venta al ciudadano G.V.A. un lote de terreno de su legitima propiedad, situado en el sector denominado Genoves de Porlamar, Jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200 mts) de fondo, o sea constante de Doce Mil Metros Cuadrados (12.000 mts2) de superficie, y que asimismo, lo hubo o adquirió la vendedora conforme a documento autenticado por ante le Juzgado del Distrito Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha treinta y uno (31) de enero del presente año, bajo el Nro. 17, folio del 19 al 20 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño (Hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en la mencionada fecha treinta y uno de enero del presente año, bajo el Nro. 41, folios del 68 al 70, Protocolo Primero, Tomo 1, Primer Trimestre de este año 1969.

    31. - Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 30-09-1975, bajo el Nro. 182, folios 127 al 128, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional (1), Tercer Trimestre de dicho año, del cual se desprende que el ciudadano G.V.A. declaró que para pagar parte de su aporte al capital social de la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, S.A, cedió y traspasó a la referida Sociedad Mercantil todos los derechos y acciones que le pertenecen en un terreno identificado con el Nro. 14, ubicado en el Sector Genovés de Porlamar, que mide sesenta metros (60 mts) de frente por doscientos metros (200) de fondo, con una superficie de Doce Mil (12.000 mts.2) metros cuadrados, y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubo o adquirió la vendedora según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna en fecha 03.02.1969, bajo el Nro. 35, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre de 1969.

      Para demostrar la propiedad y el tracto sucesivo documental de la parte accionada, se desprende que fueron presentados los siguientes documentos:

    32. -Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado en fecha 23-03-1964, bajo el Nro. 253, folio 158 al 159 vto, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Primer Trimestre de ese año, del cual se extrae que los ciudadanos T.J.V. y F.C.R., en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. dieron en venta al ciudadano J.E.G. un terreno que mide Noventa Metros (90mts) de ancho y Cuatrocientos Veinte metros (420 mts) de largo con una superficie de Treinta y Siete Mil Ochocientos Metros Cuadrados (37.800 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Sector Genovés, y que le perteneció a esta institución por haberlo adquirido desde tiempos inmemoriales.

    33. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 21-01-1969, bajo el Nro.20, folios 35 al 37, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de dicho año del cual se extrae que los ciudadanos P.F. y A.R.F., Vicepresidente y Sub-secretario, encargado de la secretaria, respectivamente, de la Junta Directiva de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F., dieron en venta a J.E.G., un terreno que mide cuarenta y cinco metros (45 mts) de ancho por doscientos diez metros (210 mts) de largo con una superficie de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 mts2) ubicado en la Ciudad de Porlamar, Capital del Distrito (hoy municipio) M.d.E.N.E., sector genovés, y que asimismo, lo hubieron o adquirieron los vendedores en representación de la Comunidad de Indígenas en tiempos inmemoriales y por poseerlo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, sin ninguna perturbación.

    34. -Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo dos (2), tercer trimestre de dicho año, del cual se desprende que los ciudadanos J.E.G. y B.M.G.D.G. dieron en venta al ciudadano J.S.Y. un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, el cual mide cuarenta y cinco metros (45 m) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo, o sea un área total de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts2), y que asimismo, en el mismo se indicó que el bien objeto de dicha operación lo hubieron o adquirieron los vendedores según consta de documento de compra hecho a la comunidad de Indígenas F.F. mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Distrito (hoy Municipio) Mariño en fecha 21-01-1969, bajo el Nro.20, Tomo 1, Protocolo 1; primer Trimestre de 1969.

    35. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Nueva Esparta, en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de ese año, del cual se extrae que la ciudadana A.M.v.d.Y. procediendo en ese acto en nombre y representación de los derechos e intereses de sus menores hijos W.Y.M., T.Y.M. y C.Y.M., dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) de frente por Doscientos Diez Metros (210 mts) de fondo que le da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450 Mts2), y que les pertenece de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona en exclusividad, por haber sido adquirido dentro de la Comunidad de bienes conyugales que existió entre su persona y la del difunto J.Y.; y el otro cincuenta por ciento (50%) de sus derechos a su persona y a sus menores hijos por haberlos heredados de su causante, el mencionado ciudadano J.Y. como así consta de la planilla para autoliquidación de impuestos sobre Sucesiones Nro. H-92-A-004455, correspondiente al expediente Nro. 1988-317 y sus anexos Nros. 018608 y 062616, con certificado de solvencia de sucesiones Nros. S-1-H-84-A49046, de fecha 26-09-1988 y HRIE-400-S-405 del 05-10-1988; también consta que se expresa en el mismo que el hoy fallecido J.Y. adquirió el bien según el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., el día 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre.

    36. -Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 19-12-01, bajo el Nro. 04, Tomo 105 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño de este Estado, en fecha 21-02-02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, del cual se extrae que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., dieron en venta a la ciudadana A.M. un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabanamar de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros (45 mts) de frente por doscientos diez metros (210 mts) de fondo lo que da un área total de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta (9.450 mts2), y que les perteneció por compra que consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Mariño de este Estado, donde quedó anotado bajo el Nro. 2, tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 29-09-1998.

      Como se desprende los documentos consignados en ambos casos en su mayoría cumplen con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.924 Código Civil, mencionan el título anterior de adquisición del derecho, guardan la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral, es decir que el derecho transferido o gravado en el nuevo documento, es el mismo derecho adquirido mediante el documento anterior, se refieren al mismo objeto, poseen una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados como transferente y el adquirente del documento anterior, con excepción de los documentos que inician en ambos casos el tracto documental, estos son los protocolizados bajo los Nros. 252 y 253, en los cuales se hace mención que la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. los adquirió por haberlos poseído en tiempos inmemoriables.

      Mas concretamente en el caso de la parte actora se evidencia que el documento a través del cual la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. le vende a H.R.D., anotado bajo el Nro. 252, no cumple con el tracto sucesivo, pues la Comunidad vendedora se atribuye el carácter de propietaria por haberlo poseído por tiempos inmemoriables, además de que se observa que el mismo fue anulado mediante fallo judicial pero que luego, a través de un documento también protocolizado se ratificó su validez, al expresar tanto la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. vendedora que reconocían y ratificaban la venta efectuada al mencionado ciudadano H.D..

      Con respecto a la parte accionada la situación es similar, por cuanto se extrae que igualmente el documento que da inicio a la cadena documental no indica el título anterior de adquisición, sin embargo el resto de los documentos aportados si cumplen con esta especificación.

      Además, se extrae que el ciudadano J.E.G. adquirió de manos de la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. en el año 1964 mediante documento anotado con el Nro. 253, el cual también – como en el caso anterior - fue anulado mediante fallo judicial, evidenciándose que dentro del marco de ese proceso seguido por la COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. en contra de J.E.G. se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar tal como se evidencia del folio 91, sin embargo, aún estando vigente dicha medida cautelar consta que en fecha 21.01.1969 la misma COMUNIDAD DE INDÍGENAS F.F. pero en esa oportunidad representada no por T.J.V. y F.C.R. sino por P.F. y A.R.F. le vendió de nuevo a J.E.G. el mismo bien, venta ésta que a pesar de la vigencia de la medida fue ilegalmente autorizada por el funcionario registral.

      Es decir, que el registrador de la época en lugar de cumplir con la medida preventiva de paralizar toda venta o negociación que versara sobre ese terreno, contrariamente, y sin haber sido suspendida la misma, autorizó la venta protocolizándola.

      De ahí, que bajo la anterior circunstancia al considerar que a consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar la oficina de Registro Subalterno al protocolizar la venta a pesar de la vigencia de la medida se extralimitó en sus funciones, pues con ello infringió la orden emanada del Tribunal la cual expresamente le impedía asentar, autorizar venta o gravámenes que versaran sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en el año 1969, bajo el Nro. 253, se concluye que el mejor derecho de propiedad lo demostró la parte actora. Y así se decide.

      Con relación al segundo requisito relacionado con “b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar” se extrae que a pesar de que la actora promovió una prueba de experticia con el objeto de demostrar que el terreno poseído por la parte accionada es el mismo que se aspira a reivindicar, la misma no cumplió con las exigencias consagradas en los artículos 466, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil, toda vez que según como se expresó al momento de emitir juicio sobre su valoración, la misma fue desechada por dos circunstancias, la primera, que deviene como se dijo de su falta de motivación, pues no se conoce a ciencia cierta los basamentos tomados en cuenta y los expertos para arribar a sus conclusiones, esto es que el bien que se aspira a reivindicar es el mismo poseído o deslindado por la parte accionada y el segundo, que deriva del incumplimiento del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

      Luego, de acuerdo a lo antes reseñado al no haberse cumplido con el segundo requisito cuya concurrencia resulta necesario para que la acción incoada sea procedente, se concluye que la presente acción debe ser desestimada en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27-04-2004 antes transcrita, la cual señaló entre otros aspectos que el demandante tiene la obligación de probar por lo menos dos (2) requisitos necesarios para que proceda esta acción como lo son, el relacionado con la propiedad del bien y que la cosa que aspira se le reivindique sea la misma que posee o detenta ilegalmente el demandado.

      Luego, resulta innecesario analizar la concurrencia del tercer requisito necesario para la procedencia de la acción, así como el resto de los argumentos y defensas. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en fecha 17.07.1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo 2, a través del cual los ciudadanos J.E.G. y B.M.D.G. vendieron al ciudadano J.S.Y., el inmueble situado en el sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabanamar, Municipio M.d.E.N.E., interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra de las ciudadanas A.M.d.Y. y T.Y.M..

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción Reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA, C.A, contra las ciudadanas A.M.v.d.Y., C.J., W.J., T.J.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE R.R., ya identificados

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIAS y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción a los Siete (7) días del mes de M.d.D.M.C. (2005). Años: 194º y 145º.

LA JUEZA,

DRA. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.L.

JSDC/MLL/gdbm.-

EXP. Nº 5975-00.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley,

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.L.L.

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