Decisión nº 060 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 17 de mayo de 2012

Años: 200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000106

ASUNTO : FH16-X-2012-000042

En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C. A., a través de su apoderada judicial ciudadana L.D.C.F.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.639, contra la P.A. Nº 2012-125, de fecha 15 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano RENCY J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:

I

Antecedentes

Mediante demanda presentada en fecha 30 de abril de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº 2012-125, dictada en fecha 15 de marzo de 2012, notificada a la recurrente el 16 de marzo de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RENCY J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835, así como el pago de salarios caídos, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, procedió a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, ordenando a la parte actora ampliar los medios documentales aportados al proceso, con el ánimo de proveer su solicitud cautelar, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por escrito de fecha 15 de mayo de 2012, la recurrente consignó copia certificada de todo el expediente administrativo signado con el Nº 051-2011-01-01122, instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. del estado Bolívar, en el Cuaderno Principal de la causa, ratificando la solicitud de suspensión cautelar de los efectos de la p.a. objeto de nulidad; y encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, procede a proveer con base a las siguientes consideraciones:

II

Fundamentos de la decisión

La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.

Que como fundamento de la pretensión de nulidad, el actor ha dicho en su escrito libelar:

EI Inspector del Trabajo al emitir el contenido en la P.A. Nº 2012-125 ut supra, a través del cual se acuerda el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al establecer que el ciudadano RENCY J.G.G. presto servicios para mi representada CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A., fundamentando dicha relación laboral con copia fotostática de Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo "A.M." Puerto Ordaz, Estado Bolívar (en la cual el ciudadano RENCY J.G.G. no aparece como trabajador de mi representada), con copia fotostática de Certificación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de nacimiento de fecha 17/07/2011, y con una sola testimonial (siendo esta prueba insuficiente para demostrar una relación laboral), al determinar la p.a. recurrida que "... DE LA RELACION LABORAL: Quedo demostrada con la inspección realizada por esta Inspectoría ''A.M." bajo la orden de servicio Nro. 1194-11 en fecha 18/10/2011 a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A., (folios 25 al 30) que ningún trabajador se les ha entregado comprobante de pago y la declaración de su ex compañera de labores la ciudadana Roraima D.R. titular de la cedula de identidad Nro. V-8.557.813, los cuales no fueron impugnados por la solicitada, en la oportunidad procesal correspondiente...

Es evidente que la ocurrencia real de los hechos fue distorsionada para lograr determinados efectos distintos alas acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ya que se desprende de la parte motiva del acto administrativo impugnado que el basamento para lograr declarar con lugar la solicitud de reenganche y los respectivos pagos de salarios caídos se debió a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la representación del ciudadano RENCY J.G.G., ya que estas no son impertinentes e insuficientes para demostrar una relación laboral. Así tenemos que, las documentales promovidas por el accionado y el testigo promovido se hicieron con la finalidad de demostrar la relación laboral entre mi representada y el ciudadano RENCY J.G.G., y así fueron valorados de manera errónea por la Inspectoría del Trabajo "A.M." Puerto Ordaz, Estado Bolívar, adecuando de esta forma hechos falsos al texto del acto administrativo obteniendo una supuesta verdad distinta a la acreditada en autos.

AI encontrase el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho relacionado con el elemento causa o motivo del acto administrativo y al ser estos los elementos en que se constituyen las razones de hechos como las de derecho en las cuales se apoya el referido acto administrativo, debe entenderse que al valorarse errónearnente los alegatos expuestos por el ciudadano RENCY J.G.G. y los cuales no fueron probados por este, es por lo que señalo que la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos que configuran el falso supuesto.

Por lo antes expuesto hago valer y reproduzco los siguientes hechos alegados durante el desarrollo del procedimiento, según se evidencia en autos.

AI efecto, tal y como se desprende del expediente administrativo, la persona promovida por el ciudadano RENCY J.G.G. como testigo así como las documentales promovidas, no fueron idóneas para demostrar la relación laboral entre el ciudadano antes mencionado y la empresa CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ARICHUNA, C.A., por lo que NO debió la Inspectora del Trabajo valorar las pruebas mencionadas y brindarle pleno valor probatorio, por lo que se evidencia que entre lo adminiculado con lo explanado por el supuesto trabajador de mi representada como alegato resulta incoherente.

AI momento de valorar las pruebas promovidas por la representación del ciudadano RENCY J.G.G., la Inspectoría del Trabajo no las debió considerar a los fines de demostrar los alegatos realizados por este, motivado a que una relación laboral no puede demostrarse con un Acta de Visita de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo "A.M." Puerto Ordaz, Estado Bolívar (en la cual el ciudadano RENCY J.G.G. no aparece como trabajador de mi representada), con copia fotostática de Certificación del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Hospital Uyapar de nacimiento de fecha 17/07/2011, y con una sola testimonial”. (Cursivas añadidas).

Que como fundamento de la pretensión cautelar, el actor ha dicho en su escrito de ratificación de la solicitud de medida cautelar:

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifico la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-125 de fecha 15/03/2012, mediante la cual la Inspectora del Trabajo A.M., ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ex trabajador RENCY J.G.G.. En tal sentido como fundamento del decreto cautelar expongo el cumplimiento de los dos requisitos concurrentes para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada:

Al evaluar la verosimilitud del buen derecho o fomus boni iuris, anexo el expediente administrativo al presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, en los anexos podemos constatar la inexistencia del supuesto de hecho (falso supuesto de hecho) y el error a aplicar el derecho (falso supuesto de derecho) para la procedencia del despido, ya que la p.a. ordena el reenganche y pagos de salarios caídos en la valoración errada de que el trabajador fue despedido de manera injustificada, cuando lo cierto es que éste jamás ha sido trabajador de mi representada, lo que no se demostró con las documentales aportadas por el solicitante, que de haber sido valoradas correctamente por la Inspectora, no hubiese acordado con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos.

Con respecto al segundo requisito, esto es el periculum in mora, consideramos que el reenganche del trabajador despedido, así como el pago por concepto de salarios caídos a favor de este, eventualmente podría causarle daños a mi representada, toda vez que de cumplirse lo ordenado en el acto administrativo impugnado, las cantidades pagadas a dicho trabajador por concepto de salarios caídos serían de muy difícil reintegro para mi representada si se declara la nulidad del mencionado acto en la sentencia definitiva, causando sin duda un perjuicio económico para mí representada. Igualmente, resulta preciso señalar que el reenganche de dicho trabajador en su respectivo puesto de trabajo, posiblemente causaría alteración institucional dentro de la empresa y crearía sin duda una falsa expectativa de estabilidad en el trabajo para el ex trabajador, que pudiese cesar repentinamente con la decisión de nulidad del acto administrativo impugnado.

En razón de lo anterior, existen suficientes motivos para considerar satisfecho el requisito de periculum in mora.

Visto lo expuesto, la existencia de los requisitos exigidos y la gravedad de los vicios denunciados, solicito respetuosamente se sirva acordar la suspensión de pleno derecho, de los efectos del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº 2012-125 de fecha 15/03/2012 hasta tanto se decida el presente recurso de nulidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ya que la paralización temporal de los efectos del mismo es para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Cabe destacar que la suspensión de efectos cumple con los requisitos concurrentes de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en el retardo del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo o periculum in mora, así como los exigidos en la Ley ut supra, que dispone la suspensión de efectos, a saber: la solicitud es a instancia de parte; el acto impugnado es de efectos particulares; la suspensión de los efectos es permitida por la Ley; es indispensable para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; no existe coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo de la medida; que el acto es susceptible de ejecución; y la constitución de una caución suficiente por parte del solicitante para garantizar las resultas del juicio…

(Cursivas añadidas, subrayados y negrillas de la cita).

Puntualizados los argumentos esgrimidos por el actor, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

(Cursivas añadidas).

De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.

Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).

En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:

Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro

(Cursivas añadidas).

Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo y el escrito de ratificación de la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo, los siguientes recaudos:

  1. - Un ejemplar original del oficio Nº 2012-505 librado en fecha 15 de marzo de 2012 en el expediente administrativo Nº 051-2011-01-001122, instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, donde el referido órgano administrativo notifica a la recurrente que dictó P.A. Nº 2012-125, documental ésta que cursa a los folios 09 al 14 del cuaderno principal; y

  2. - Copia certificada del expediente administrativo Nº 051-2011-01-001122 instruido por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, que cursa a los folios 49 al 111 del cuaderno principal.

Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 09 al 14 del cuaderno principal) así como de los medios probatorios aportados por el solicitante del reenganche (folios 73 al 80 y 97 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.

Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la P.A. Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.

Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-125 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RENCY J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.

III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2012-125 de fecha 15 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador RENCY J.G.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.036.835, así como el pago de sus salarios caídos, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. C.O..

En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.O..

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