Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2013-000148

PARTE OFERENTE: INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1975, quedando anotada bajo el No. 18, Tomo 36 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: G.V.M. y A.D.J.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.693 y 21.562, respectivamente.

PARTE OFERIDA: M.V.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.268.377.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: Incidencia (Oferta Real de Pago).

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1° de febrero de 2013 por la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de febrero de 2013.

En fecha 28 de febrero de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 05 de marzo de 2013 este Juzgado Superior dio formal recibo al expediente fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de parte para el día martes 23 de abril de 2013 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se evidencia de autos que la parte oferente, sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A. presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual realizaba en nombre de su representada una Oferta Real de Pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana M.V.R.R..

Mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y por auto separado de esa misma fecha admitió la oferta real presentada ordenando librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a fin de gestionar ante el Banco Bicentenario una cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida por la cantidad de Bs. 25.795,87 por lo que autorizó y ordenó al oferente a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la referida entidad bancaria, en el entendido que una vez constara en autos la diligencia de haberse tramitado la cuenta de ahorros, se libraría el cartel de notificación a la parte oferida a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012, la abogada G.V., en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, manifestó al Tribunal que no se dio cumplimiento al requerimiento hecho por el Banco Bicentenario referido a la devolución del oficio por éste librado adjunto a la libreta de ahorros y copia al carbón de la planilla de depósito y ello motivado a que entre las partes se procuraba llegar a un acuerdo satisfactorio; que en fecha 10 de mayo de 2012 por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, tuvo lugar el pago voluntario por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, haciéndose entrega a la extrabajadora de un cheque de gerencia girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 50.000, y que estando la trabajadora asistida por su representante legal lo aceptó a su entera y cabal satisfacción; en vista de lo antes planteado solicitó la parte oferente se giraran las instrucciones pertinentes a los fines de la devolución del dinero depositado con motivo de la oferta real de pago presentada según constaba de libreta de ahorros del Banco Bicentenario; consignó a los fines de acompañar el referido escrito copia simple del instrumento poder que acreditaba su representación, acta de fecha 09 de mayo de 2012 celebrada ante la Inspectoría con motivo del pago voluntario efectuado por Bs. 50.000, copia del cheque respectivo, de la Libreta de ahorros y comprobante de depósito ante el Banco Bicentenario y el oficio librado por la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Judicial gestionando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al contenido del escrito antes detallado, negó la solicitud formulada bajo el fundamento de que el procedimiento previsto en la oferta real de pago sólo contempla la entrega de la libreta de ahorros a su titular y en tal sentido se instó a la parte oferida a señalar al Juzgado si efectivamente le fueron entregadas las cantidades de dinero adeudadas con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la parte oferente.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2012 la parte oferente insistió en su solicitud, señalando que fueron acompañados documentos que demostraban fehacientemente que la parte oferida recibió por ante la Inspectoría del Trabajo el monto acordado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que desde que la extrabajadora recibió la cantidad dinerario desocupó el inmueble que habitaba, desconociéndose su paradero; que ante la Inspectoría se hizo del conocimiento de la existencia de la oferta real y sin embargo no fue aceptado para el acuerdo allá celebrado ni por el órgano administrativo ni por la trabajadora y su representante judicial el aporte ofertado y en una cuenta de ahorros para formar parte del arreglo, viéndose la empresa obligada a consignar un cheque de gerencia para efectuar el pago y de la entidad bancaria que ellos señalaron; por auto de fecha 14 de agosto de 2012 el Tribunal de la recurrida ratificó el contenido del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, por encontrarse la libreta de ahorros consignada a nombre de la beneficiaria.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte oferente desistió formalmente del procedimiento de oferta real instaurado, solicitando al Tribunal se diera por terminado el mismo; en respuesta a lo solicitado el Juzgado a quo por auto de fecha 07 de enero de 2012 homologó el desistimiento planteado y en fecha 15 de enero de 2013 declaró firme la referida homologación dando por terminado el asunto, ordenando su cierre y archivo informático.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013, la parte oferente, solicitó al Tribunal se giraran las instrucciones pertinentes a los fines de la devolución del dinero depositado a nombre de la parte oferida según constaba de Libreta de Ahorros y No. de Cuenta del Banco Bicentenario; mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejó sin efecto el auto mediante el cual se dio por terminado el asunto, ratificó lo expuesto en autos declarando improcedente lo peticionado y le instó a presentar conjuntamente con la parte oferida diligencia solicitando la entrega de la libreta de ahorros pues sólo podía serle entregada a su beneficiaria; en fecha 1° de febrero de 2013 la parte oferente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de los apoderados judiciales de la oferente recurrente quienes en su exposición oral señalaron que el objeto de su apelación se circunscribía a que el presente procedimiento versaba sobre una oferta real de pago efectuada a favor de la ciudadana M.R. en el año 2011, que luego de ser admitida se ordenó abrir la cuenta en el “Banco Industrial de Venezuela” a nombre de la oferida y nunca en ningún momento se practicó su notificación; que estando pendiente el procedimiento, se levantó acta ante la Inspectoría del Trabajo donde se hizo entrega a la extrabajadora de la cantidad de Bs. 50.000 en calidad de prestaciones sociales, presentando copia certificada de las actuaciones en sede administrativa; que por tal razón se solicitó la devolución del dinero ofertado y el Tribunal en su auto impugnado señaló, sin motivación alguna, que la única persona que podía retirar ese monto es la oferida por ser titular de la cuenta de ahorros que en efecto se abrió; que se impugnó el auto por carecer de motivación, negándosele a su representada la devolución del dinero depositado; que por otra parte, en caso que la oferida recibiera el monto consignado ello constituiría un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa de su parte y por tales razones se apeló la decisión dictada, aunado a que consta en autos que su representada pagó en vía administrativa lo que le correspondía en derecho a la trabajadora por el vínculo que mantuvo con la empresa, solicitando el reintegro de la suma depositada a favor de la oferida; que cuando se intentó la oferta real de pago no existía ningún procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se levantó un acta de forma voluntaria, que ya existía la oferta real de pago y que el Inspector del Trabajo cuando fue advertido de ello les manifestó que no permitiría llegar a ningún arreglo sino del pago total del monto acordado en la Inspectoría del Trabajo.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte oferente se refiere a la negativa de ordenar la devolución del monto depositado a favor de la ciudadana M.V.R.R. con motivo del procedimiento de oferta real iniciado en fecha 08 de diciembre de 2011 por la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A., según auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 23 de enero de 2012, en el que se dejó sin efecto el auto que dio por terminado el expediente producto de la homologación del desistimiento declarada y no obstante ello instó al hoy recurrente a diligenciar conjuntamente con la parte oferida a los fines de la entrega de la libreta de ahorros existente, por ser únicamente su titular la facultada para retirar las cantidades dinerarias en ella consignadas, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar si los motivos expuestos por el tribunal sustanciador se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario las argumentaciones dadas por la parte demandada recurrente ante esta alzada acarrean la revocatoria del auto dictado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente así como la exposición hecha ante esta alzada por la parte oferente recurrente, se observa que en relación a la denunciada inmotivación del auto apelado, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio sobre la falta de motivación o la inmotivación exigua y que ésta no anula la sentencia pues tendría que haber una inmotivación absoluta para que por tal motivo sea revocada la decisión dictada, evidenciándose del contenido del auto apelado que aún cuando pudo haber ampliado su motivación, se entienden los motivos por los cuales consideró no ajustada la devolución del dinero consignado a favor de la parte oferida y que reposaban en la libreta de ahorros expedida por el Banco Bicentenario; se observa entonces que la parte demandada presentó copia certificada de las actuaciones llevadas en sede administrativa (de las que igualmente consignó copia simple en sus anteriores solicitudes) donde se hizo el pago de Bs. 50.000 por concepto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y también presentaron la libreta de ahorros donde consta el depósito ofertado a la trabajadora por la cantidad de Bs. 25.795,87, monto éste que se solicitó fuera devuelto.

Así las cosas y tal como se expusiera en los antecedentes de la presente decisión, en el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó la solicitud formulada bajo el fundamento de que el procedimiento previsto en la oferta real de pago sólo contemplaba la entrega de la libreta de ahorros a su titular o a su poderdante y en tal sentido instó a la parte oferida a señalar al Juzgado si efectivamente le fueron entregadas las cantidades de dinero adeudadas con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la parte oferente; ante la insistencia de la parte oferente, el Tribunal ratificó el contenido del auto antes mencionado por auto de fecha 14 de agosto de 2012; posterior a ello en fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte oferente desistió formalmente del procedimiento de oferta real instaurado, solicitando al Tribunal se diera por terminado el mismo; en respuesta a lo solicitado el Juzgado a quo por auto de fecha 07 de enero de 2012 homologó el desistimiento planteado en los términos expuestos y en fecha 15 de enero de 2013 declaró firme la referida homologación dando por terminado el asunto, ordenando su cierre y archivo informático; ante la solicitud de la parte oferente para que se giraran las instrucciones pertinentes a los fines de la devolución del dinero depositado a nombre de la parte oferida, mediante auto de fecha 23 de enero de 2013 el Tribunal de la recurrida, dictó el auto apelado.

A los fines de decidir la presente incidencia, esta lazada debe hacer unas consideraciones que estima convenientes en relación al procedimiento de oferta real de pago: esta figura ha sido diseñada por la jurisprudencia laboral, de manera distinta a lo que contiene el Código de Procedimiento Civil en su Título VII del Libro IV a partir de su artículo 819, que si bien en este proceso se utiliza la figura no es exactamente igual en la practica sus efectos pues en materia civil si el pago ofrecido no es recibido o aceptado por el oferido, se convierte en un procedimiento contencioso, situación que no ocurre en materia laboral donde se ha diseñado esta figura realmente como un pago efectivo de los derechos del trabajador, simplemente para impedir la mora del patrono y evitar que ésta se comience o siga causando y que si el trabajador en dado caso en esa notificación que se le realiza de manera graciosa acepta dicho pago o no lo acepta, luego ese procedimiento queda allí abierto, no se puede desistir, pues ya se deposito a favor del trabajador el monto ofrecido para el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual fue un error en este caso que la Juez homologara el desistimiento porque la cuenta de ahorros ya había sido abierta.

Es distinto si en el procedimiento aún no se hubiera abierto la cuenta de ahorros, en ese caso sí podría haberse desistido del procedimiento porque no hubo tal aporte, pero al haberse abierto la libreta por supuesto que allí ese procedimiento debió quedar en suspenso hasta que la parte que ya es dueña de ese dinero sea notificada, se presente y alegue lo que crea conveniente; en materia civil es diferente porque el depósito no es a favor ni directamente al patrimonio del oferido, es simplemente una oferta que se hace ante un Tribunal y esos Tribunales porque manejan cuentas, ese dinero va a estar depositado en la cuenta de ese tribunal, si el oferido acepta recibir el dinero el Juez debe otorgar el cheque para que lo reciba; en materia laboral esto no ocurre, ningún Tribunal laboral tiene cuentas abiertas a su nombre, todo depósito que se hace es a favor del beneficiario, del trabajador, porque se supone que se está pagando un dinero para evitar la mora y si no lo quiere recibir queda a cuenta del trabajador que va a ir a un juicio ordinario y después de la sentencia, puede la parte interesada (la oferente) oponer eso como un pago anticipado, caso en el cual el Juez deberá ordenar la liberación y entrega de la libreta a favor del trabajador y si hay alguna diferencia que tenga que pagarse, quedará a cuenta del patrono; entonces no es el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil donde el último que recibe el monto es el oferido, sólo pasará en propiedad a él si luego existe una sentencia donde se determine definitivamente si es ese, el monto depositado el que corresponde pagar, si es más o si es menos, eso no es así en la oferta real que se hace en los procesos laborales que realmente es un pago como antes se expreso, por consecuencia, la única manera para que ese dinero pueda ser devuelto es a través de quien es hoy su titular, la ciudadana M.V.R.R., por ser ella la beneficiaria de la cuenta de ahorros abierta por orden del Tribunal de primera instancia. Así se establece.

Si bien es cierto que la Juez a quo, en su auto no explica todas las circunstancias que la jurisprudencia ha diseñado en cuanto a los depósitos realizados por ante estos Tribunales, actuó correctamente al negar la devolución del dinero, instando a que sea la parte oferida quien solicite dicha entrega, indicando con ello la Juez uno de los posibles soluciones, motivos por los cuales esta Superioridad debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte oferente. Así se decide.

Sin embargo, quien decide de oficio va a anular el auto de homologación del desistimiento publicado en fecha 07 de enero de 2013 por las razones ya expuestas pues en este caso la Juez no podía homologar el desistimiento manifestado e incluso en caso que se hubiere notificado a la oferida y ella no hubiere asistido o la misma oferente no hubiere asistido a la audiencia preliminar en ninguno de los dos casos pudiere aplicarse ninguna consecuencia jurídica de las previstas en los artículos 130 y131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque este procedimiento de no asistir nadie o alguna de las partes a la audiencia preliminar queda abierto con la posibilidad que el oferido retire los montos afertados por cuanto ya forman parte de su patrimonio al haberse aperturado la libreta a su favor, libreta que debe ser entregada a su titular; en todo caso en el presente asunto puede continuar el procedimiento, notificándose a la parte oferida y serán las partes en esa audiencia preliminar que podrán utilizar alguna vía para resolver el problema de la devolución del dinero a la empresa si la oferida está conteste de que recibió ese dinero y que no hay ningún diferencial, ello aunado a que en el acta levantada por ante la Inspectoría, sólo se hizo constar la entrega de la cantidad de Bs. 50.000 por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, más no se indica detalladamente en esa acta cuáles son los conceptos cancelados que suman dicho monto, contrario a lo que sí se detalló en el escrito de la oferta real de pago donde se especificaron los montos de cada concepto (folio 3) y no se evidencia cancelación de salarios caídos como se mencionó en el acta levantada en sede administrativa, por lo que eso podrá ser sometido a discusión en el procedimiento de oferta real de pago y que a criterio de quien suscribe el presente fallo puede continuar parque en ningún momento se puede considerar un desistimiento en un procedimiento donde ya existe un depósito a favor de alguien que todavía no ha sido llamado para manifestar si lo recibe, si ya lo recibió, si está dispuesto a devolverlo o desea discutir en esa audiencia preliminar tanto el monto que recibió extrajudicialmente como el monto que tiene consignado a su favor. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar, ampliando la motivación, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2013, anulando de oficio el auto dictado en fecha 7 de enero de 2013 en el expediente AP21-S-2011-2375 que homologo el desistimiento del procedimiento de oferta instado, recordándole a los abogados actuantes en el presente asunto que deben en casos futuros revisar la jurisprudencia en materia laboral para poder utilizar estas figuras que si bien están establecidas en materia civil, se aplican de manera distinta en los procesos laborales, y se han diseñado por la Jurisprudencia en función de los principios que rigen la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que tiene principios muy distinto al procedimiento civil, pues el objetivo es que el trabajador reciba los montos ofrecidos de manera inmediata para evitar la mora, distinto a que exista una oferta donde ocurra la intermediación de un Tribunal, porque esos dineros pasan directamente a los trabajadores. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de febrero de 2013 por la abogada G.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2013, con motivo de la incidencia surgida en el procedimiento que por Oferta Real de Pago intentase la sociedad mercantil INMOBILIARIA AUSTRAL, C.A. a favor de la ciudadana M.V.R.R.. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado, ampliando su motivación. TERCERO: SE ANULA DE OFICIO la actuación inserta en el asunto AP21-S-2011-2375 efectuada en fecha 07 de enero de 2013 mediante la cual se homologó el desistimiento del procedimiento manifestado por la parte oferente. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 203º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000148

JG/OR/ksr.

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