Decisión nº 11.026INT(INH)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoInhibicion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de febrero de 2011.

200º y 152º

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.D.A., suscrita el 02.02.2011 (f. 01) en el A.S., ejercido en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A. (expediente Nº 8525, nomenclatura de dicho Tribunal).

    Expone el Juez inhibido en el acta que:

    (…) No es cierto que en este caso se haya obrado con parcialidad manifiesta o que se haya quebrantado el equilibro procesal o la igualdad de las partes en el proceso (…). Ahora bien, los términos en que ha sido redactada la recusación han producido en mi un estado de ánimo que me impide resolver en forma imparcial y objetiva.- Estoy realmente molesto por los términos en que ha sido concebido la recusación y me siento predispuesto contra la parte que la propuso.- Ese estado anímico, me obliga a manifestar mi voluntad de inhibirme de conocer en el presente proceso, todo con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento (…)

    Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida por éste Tribunal el 09.02.2011 (f. 63), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

    La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

    Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

    En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

    La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

    Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

    Aunado a esto, se ha incorporado el precedente jurisprudencial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (st. 2140 del 07.08.2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

    Dice la Sala en la sentencia en comentario:

    “(...) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del Juez imparcial. La Doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía y semejanza (...)

    Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (...) En este sentido, la Sala en sentencia N°144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

    En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y del exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez natural; 3) Tratarse de una persona identificada e identificable; 4) Preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acatamiento de los hechos que se van a juzgar, es decir no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el Área Jurisdiccional donde vaya a obrar.

    En virtud de los anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abrazan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural , lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (...)

    (cfr. Sent. 07.08.2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. A. Goncálvez en amparo. Sent. Nº 2140).

    Recoge así la Sala Constitucional, las corrientes modernas en relación a que las causas de inhibición y/o de recusación, -acogidas por nuestro legislador adjetivo penal y por nuestro legislador adjetivo laboral- al responder a crisis subjetivas de la competencia, en la que interesa garantizar la pristinidad de la justicia, con la presencia de un juez imparcial, no cargado de subjetividad. Subjetividad que ante lo cambiante de los tiempos, pudiera darse en diversas manifestaciones, que el juez, en su conciencia pudiera expresar, sin estar atado a causas preestablecidas legalmente como únicas. Es evidente que corresponde al juez competente analizar si los elementos señalados por el juez inhibido, tienen la entidad y fuerza suficiente que extrapolen las causas o motivos de ley, y que hagan procedente la declaratoria de procedencia de la inhibición. De lo contrario, se convertiría a esta institución en una suerte de mecanismo procesal de elusión del juez de su actividad de juzgar.

    La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

    Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil)

    Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez, Dr. C.E.D.A., al que, se puede decir, se le da una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, el referido Juez no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se esta basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferirse de los términos del acta de inhibición cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición.

    En razón de esto, quien aquí sentencia pasa a determinar los motivos por los cuales el Juez de la causa decide inhibirse, dichos motivos consisten en que: “(…), los términos en que ha sido redactada la recusación han producido en mi un estado de ánimo que me impide resolver en forma imparcial y objetiva.- Estoy realmente molesto por los términos en que ha sido concebido la recusación y me siento predispuesto contra la parte que la propuso.- Ese estado anímico, me obliga a manifestar mi voluntad de inhibirme de conocer en el presente proceso, todo con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento (…)”. Quiere decir que el juez inhibido soporta su inhibición en su molestia por los términos expresados en la recusación, que le predisponen contra la parte proponente de la recusación, conducta que subsume en el criterio judicial de la comentada sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señalan una serie de presupuestos para que sean procedentes motivos de inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la establecida como el particular N° 2, y el cual señala lo siguiente: “(...)Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”, y, dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por el Juez inhibido, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de predisposición anímica, expresada en el acta se enmarcan perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada. Por lo que hay que admitir que el estado de ánimo alegado por el Juez inhibido, producido por los términos en que fue concebida la recusación, puede llegar a afectar su criterio e imparcialidad al momento de juzgar sobre el caso inhibido, ya que, el Juzgador puede estar predispuesto anímicamente contra la parte que lo recusó.

    Por lo tanto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, impone, en consecuencia, que se declare PROCEDENTE la inhibición propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (st. N° 2140 del 07.08.2003), y declarar que el Juez inhibido, Dr. C.D.A., ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que el mismo no continúe conociendo del A.S., ejercido en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A.- ASÍ SE ESTABLECE.

  3. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. C.E.D.A., suscrita el 02.02.2011 (f. 01) en el A.S. ejercido en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.R. & L. 212, C.A. (expediente Nº 8525, nomenclatura de dicho Tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.

CUARTO

Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. Nº 11.10403

Inhibición/ Int.

Materia: Civil.

FPD/mal/tarbay

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la diez de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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