Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PRESUNTO AGRAVIADO: INMOBILIARIA CASA BELLA S.A, domiciliada en la Ciudad de Panamá, inscrita ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, el 30-09-1998, bajo la Escritura Pública Nº 16-967.-

APODERADOS JUDICIALES: J.G.R., R.S. y G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 97.265, 66.600 y 70.975, respectivamente.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. C.R.R., (Sentencia de fecha 15-12-2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la hoy quejosa contra INVERSIONES B.R & L. 212, C.A).-

La empresa INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A, intentó demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del siguiente bien inmueble:

Un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas distinguido con el Nº 38, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda…

.-

Por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 70, por parte de la demandada B.R & L.212, C.A, desde el mes de agosto de 2007.-

En el curso de la causa la actora solicito se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de su pretensión.-

Dicha medida fue decretada por el Juzgado presunto agraviante en fecha 28-01-2010.-

Contra esa medida formuló oposición la parte demandada.-

Mediante decisión dictada en fecha 15-12-2010, hoy recurrida por supuesta violación del derecho de defensa , el Tribunal de la primera instancia, declaró con lugar la oposición ejercida y ordenó la restitución de la parte demandada en la posesión del inmueble objeto de estas actuaciones.-

Contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte actora.-

Mediante auto de fecha 23-12-2010, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación en un solo efecto.-

Ahora bien, mediante escrito 21-01-2011, la representación de la parte actora sostiene:

Como puede apreciarse del fallo contra el cual se plantea el amparo, el argumento que apoya y da sustento a la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no es otro que la supuesta omisión en que incurrió nuestra representada, al no haber demostrado la insolvencia de la empresa mercantil demandada, respecto al pago de los cánones de arrendamiento que se alegaron insolutos, lo cual constituye –según el referido tribunal-, que no había lugar a considerar cumplido el requisito referido al periculum in mora y en consecuencia no podía “mantenerse” la providencia cautelar que se había acordado.

Es decir, el propio juez que examinó las pruebas fehacientes del derecho reclamado y que le permitieron decretar la medida de secuestro solicitada, , posteriormente consideró insuficiente dicho acervo probatorio, al declarar que nuestra representada le correspondía DEMOSTRAR LA NO CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria demandada o dicho de otra forma PROBAR UN HECHO NEGATIVO, lo cual a nuestro juicio constituye, sin lugar a dudas, una flagrante violación del derecho de defensa de nuestra poderdante y por ende de la garantía constitucional del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

.-

Posteriormente, en fecha 26-01-2001, la parte actora diligenció consignando copia de oficio Nº 2011-027, dirigido por el Juzgado presunto agraviante al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, informando acerca de la suspensión de la medida de secuestro, lo cual constituye la restitución de la posesión a la parte demandada del inmueble objeto de la medida.-

En ese mismo acto, la parte actora consignó auto dictado en fecha 26-12-2011, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas, mediante el cual fijó el día Lunes 31 de los corrientes a las 9:00 a.m, para la práctica de la medida de restitución.-

En otras palabras, la actora solicita que se suspenda la restitución acordada, en virtud de la ejecución de la sentencia recurrida en amparo, hasta tanto se decida el recurso de apelación de manera inmediata, vista la fijación para la práctica de la medida fijada por el Juzgado Ejecutor.-

Al respecto, este Tribunal observa:

En este caso, nos encontramos ante la situación de que la parte actora, como hemos visto mediante transcripción textual de sus alegatos, ha alegado que ese pronunciamiento constituye una violación de la garantía constitucional del debido proceso, y pide que se suspenda la ejecución de esa decisión, mientras se tramita el recurso de apelación correspondiente.-

Este Tribunal ha dado curso a esta denuncia de inconstitucionalidad, de conformidad con el ordinal 5º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que a su vez ordena aplicar el procedimiento previsto en los artículos 23, 24, y 26 eiusdem, en la tramitación del amparo sobrevenido, interpuesto con finalidad cautelar.-

Este procedimiento fue establecido por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos, podemos citar como procedente, decisión del 29-08-2002, caso R.M.A..-

Estableció la Sala en esa decisión:

“…Es perfectamente viable que el que considere lesionados sus derechos constitucionales por una actuación judicial, además de ejercer el recurso ordinario previsto en la ley para restituir la correcta aplicación de la normativa que haya sido infringida, solicite al juez que conoce de dicho recurso, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto que considera lesivo u otra medida cautelar, mientras se decide el recurso ordinario. En ese caso, el juez, aplicando las disposiciones de los artículos 23, 24 y 26 de la citada ley especial, podrá dictar la medida que considere apropiada para evitar la consumación o el daño mayor que pueda producirse en el caso concreto de no dictarse la misma, ello aún cuando, como en el presente caso, el procedimiento ordinario no prevea la apelación a doble efecto.

Respecto al decreto de aplicación de ese precedente, vinculante como hemos expresado, este Tribunal tramita en cuaderno separado el amparo sobrevenido que ha sido interpuesto con finalidad cautelar.-

Pero la parte actora no ha solicitado solo esto, ha solicitado además que aún cuando se siga ese procedimiento previsto en la jurisprudencia, se requiere suspender en forma inmediata la ejecución del auto recurrido, aún antes de dictar la providencia correspondiente en el amparo cautelar, en otras palabras ha solicitado la suspensión cautelar, dentro del mismo amparo sobrevenido y hasta tanto se dicte la providencia de éste, de conformidad con la jurisprudencia del Más Alto Tribunal de la República.-

El Tribunal para decidir al respecto observa:

Las diligencias previstas en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, están redactadas pensando en principios procesales de inmediación, oralidad y celeridad, pero aún así, debe transcurrir cierto tiempo desde el momento en que se admite el amparo con finalidad cautelar y el momento en que se dicta la providencia respectiva.-

Ahora bien, este Tribunal se pasea por el planteamiento que en virtud de la copia consignada por la parte actora, del auto dictado por el Tribunal Ejecutor de Medidas, mediante el cual fija oportunidad para la práctica de la restitución de posesión a la parte demandada del inmueble objeto de litigio, todo pronunciamiento en este amparo sobrevenido y eventual decisión del recurso de apelación, resultaría totalmente intrascendente, porque sería imposible borrar del plano de la realidad las diligencias ya evacuadas.-

En otras palabras, se produciría una situación irreparable.-

Este Tribunal a los fines de propender a la eficacia del fallo y a la efectividad tanto del proceso como a la majestad de la justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 15-12-2010, mediante la cual acordó restituir a la parte demandada el inmueble arrendado en ejecución del fallo que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro.-

Esta suspensión estará vigente hasta tanto este Tribunal dicte sentencia definitiva en el amparo sobrevenido tramitado en el presente cuaderno separado, oportunidad en la cual confirmará o revocará la suspensión, de conformidad con los alegatos y pruebas que oportunamente sean propuestas durante la tramitación del amparo.-

Líbrese oficio al Juez presuntamente agraviante y al Juzgado Ejecutor de Medidas, participándole la presente suspensión.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA

NELLY JUSTO

En esta misma fecha, siendo la(s) 2:30 pm., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

NELLY JUSTO

CDA/nbj/eneida

Exp. N° 8525

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