Decisión nº 1455 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN B.C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre de 1987, bajo el Nº 08, Tomo 48-A, representada por su Presidenta, ciudadana L.H.M.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.142.730.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.Z.B., de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.740.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.342.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.I.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.657.511.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.R., de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 09 de febrero de 2010, inserto al folio 55.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° 12.230-10.

i

NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana L.H.M.D.N., ya identificada, quien actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., asistida de abogada, expresa:

* Que en virtud del Contrato de Administración de fecha 15 de noviembre de 2008 celebrado entre el ciudadano L.F.D., titular de la cédula de identidad N° V- 1.571.699 y su representada, sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 1, ubicado en el Edificio San Benito, situado en la carrera 24 con Pasaje Pirineos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, procedió a dar dicho inmueble en arrendamiento al ciudadano V.I.M.D., ya identificado, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, de los libros respectivos.

* Prosigue su exposición alegando, que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración de tres (3) meses contados a partir del día 01 de marzo de 2009, prorrogables por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, desearen que el contrato no se prorrogara, por lo cual deberían manifestar su voluntad de que no se prorrogaría el contrato, dentro de los ciento veinte (120) días previos al vencimiento natural del contrato o de su prórroga si hubiese habido alguna, notificación, que a su decir, debía hacerse en forma escrita con acuse de recibo por cualesquiera de estos medios: prensa, carta personal, telegrama, o mediante documento autentico, sea notificación judicial o a través de notificación Notaria. Asimismo manifiesta, que el contrato de arrendamiento aquí referido, no fue objeto de prorroga alguna, y estando dentro del lapso contractual establecido, fue notificado el arrendatario judicialmente en fecha 05 de mayo de 2009, de la no prórroga del contrato, comenzando por ende, a su decir, la prorroga legal el día 01 de junio de 2009 y venciendo el día 01 de diciembre de 2009.

* De igual manera manifiesta, que el único y último pago que recibió del arrendatario, por concepto de canon de arrendamiento correspondió la mes de marzo de 2009, y que no obstante de ello ha seguido ocupando el inmueble, sin que haya realizado pago alguno, pues no fue sino hasta el día 10 de diciembre de 2009, en que fue notificada en nombre de su representada sobre la consignación de alquileres que hace el arrendatario en el expediente N° 715 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo sido admitida en fecha 14 de abril de 2009, habiendo transcurrido nueve (9) meses, por lo que, a su parecer dicha consignación no fue legítimamente efectuada.

* Que en razón de todo lo antes expresado, es por lo que, demanda en nombre de su representada al arrendatario, ciudadano V.I.M.D., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: a. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, utilizando como referencia para su estimación los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando. c. Pagar las costas y costos del proceso. d. solicitó la correspondiente indexación monetaria.

Fundamentó la acción en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 33, 38, literal “a”, 39, 41, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimándola en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00). (Folios 1 al 5).

Acompañó el escrito libelar con: Copia fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO, C.A, inserta del folio 6 al 8; Contrato de Administración de fecha 15 de noviembre de 2008, inserto al folio 9; copia fotostática del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos, inserta del folio 10 al folio 14; Solicitud de Notificación N° 6895, evacuada por este Juzgado, la cual corre desde del folio 15 al 26; y copia fotostática del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del folio 27 al folio 51.

En fecha 20 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano V.I.M.D., para su comparecencia por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación de la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folio 52).

En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 04 de febrero de 2010, le fue firmado recibo de citación por el demandado, ciudadano V.I.M.D.. (Folio 54).

En fecha 10 de febrero de 2010, se anunció el acto conciliatorio, sin que haya podido ser llevado a efecto en virtud de la insistencia de la parte demandante, habiéndose hecho presente el demandado asistido de abogado. (Folio 57).

En esa misma fecha, el demandado asistido de abogado dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

* Opuso como cuestiones previas: la establecida en el artículo 346 numeral 6° y 340 numerales 4° y del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por considerar que el objeto de la pretensión es el cumplimiento de contrato sobre un bien inmueble, pero que sin embargo no esta identificado el mismo por su situación y linderos, siendo la razón de esa cuestión previa, a decir suyo, la discordancia que hay entre la dirección señalada en el libelo y la dirección señalada en la notificación judicial. Asimismo expresa, que en la pretensión de daños y perjuicios no se especificaron sus causas, habiendo peticionado la accionante al folio tres la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

* Como contestación al fondo, procedió a rechazar y contradecir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda, manifestando que la relación arrendaticia con la demandante tiene más de cinco (5) años, y la pretensión de la demandante, a decir suyo, es la de desconocerle su derecho a la prórroga legal que a su criterio debe ser otorgada en función al lapso de duración de la relación contractual.

* Asimismo afirma, que el objeto de la pretensión referido al objeto del litigio no está determinado, por cuanto la dirección señalada en el libelo de demanda, la dirección señalada en el contrato de arrendamiento y la dirección indicada en la boleta de notificación no se corresponden.

* De igual manera afirma, que no ha sido notificado sobre la no prórroga convencional del contrato de arrendamiento, por cuanto la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, la cual afirma haber recibido, está dirigida al ciudadano A.D.P., donde se le manifiesta a dicho ciudadano que no se le va a prorrogar más la duración del contrato, y que además de ello, la notificación fue realizada de manera extemporánea, debido a que no fue realizada con la anticipación del tiempo convenido en la cláusula segunda del contrato, es decir, con ciento veinte (120) días de anticipación, porque siendo un contrato de tres (3) meses, no era posible notificar con ciento veinte días (120) días de anticipación porque la duración era de noventa (90) días. En consecuencia, a su parecer, de haberse realizado legítimamente la notificación, sería para que una vez terminada la segunda prórroga convencional, cuyo lapso de duración fue, a decir suyo, del 01 de septiembre de 2009 al 01 de diciembre de 2009, porque no puede ser aplicable a la primera prórroga convencional que transcurrió desde el día 01 de junio de 2009 al 01 de septiembre de 2009, porque la notificación se realizó el día 06 de mayo de 2009, es decir, que no se cumplió con la obligación de participar con ciento veinte (120) días de anticipación, porque entre el 05 de mayo y el 01 de septiembre de 2009, habían transcurrido ciento dieciocho (118) días; por lo que, a su criterio, estaría disfrutando del ejercicio de la prórroga legal de seis (6) meses, si la notificación fuera válida, computada a partir del día 01 de diciembre de 2009, siendo por ende inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por encontrarse en ejercicio de la prórroga legal.

* Además procedió a rechazar que adeude cánones de arrendamiento, puesto que ante la negativa de la parte actora de recibirlos por haber iniciado contra ella un procedimiento administrativo en INDEPABIS, se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 715.

* Finalmente de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía de la demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), manifestando al respecto que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, la misma debió estimarse en función a los montos litigados, es decir, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), correspondiente a los daños y perjuicios demandados. (Folios 58 al 60).

En fecha 17 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes: Primero: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos. Segundo: Notificación Judicial N° 6895, evacuada por este Juzgado. Tercero: Copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 330 expedida por la Dirección Regional de INDEPABIS. (Folios 61 al 118). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 119).

En fecha 26 de febrero de 2010, la representación de la parte demandada promovió como prueba copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 120 al 148).

En esa misma fecha la demandante asistida de abogada, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas, consignando jurisprudencia al respecto. Asimismo promovió las siguientes pruebas: Primera: Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos. Segunda: Solicitud de Notificación Judicial N° 6895, evacuada por este Juzgado. Tercera: Boleta de Notificación inserta al folio 24 de este expediente. Cuarta: Recibo del último pago de alquiler, a su decir, realizado por el demandado. Quinta: Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Sexta: Copia certificada del acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2009, por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio San Cristóbal, donde a su decir, se evidencia que el arrendatario se comprometió voluntariamente a entregar el inmueble arrendado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a consignar las llaves por ante esa Delegación. Séptima: Acta de compromiso levantada por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2009, suscrita por el demandado y su persona. Octava: A) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, tomo 151, de los libros respectivos. B) Original del expediente de notificación judicial N° 6446 evacuada por este Juzgado. Novena: Expediente de INDEPABIS N° 330, de fecha 03 de marzo de 2009. (Folios 149 al 183).

En fecha 26 de febrero de 2010, la parte demandante asistida de abogada, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en un (1) folio útil. (Folio 184).

En esa misma fecha, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 185).

Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:

ii

PARTE MOTIVA:

Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 1159, 1160 y 1167 del Código Civil; 33, 38, literal “a”, 39, 41, 53 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN BENITO C.A., a través de su Presidenta, demanda al ciudadano V.I.M.D., en virtud de no haber hecho entrega del inmueble arrendado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77 de los libros respectivos, alegando al respecto que en el Contrato de Arrendamiento antes referido, en la Cláusula Segunda, se estableció como plazo de duración de tres (3) meses contados a partir del día 01 de marzo de 2009, prorrogables por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes, deseare que el contrato no se prorrogara, siendo el caso, a decir suyo, que el contrato de arrendamiento no fue objeto de prorroga alguna, y estando dentro del lapso contractual establecido, fue notificado el arrendatario judicialmente en fecha 05 de mayo de 2009, de la no prórroga del contrato, comenzando por ende, a su parecer, la prorroga legal el día 01 de junio de 2009 y venciendo el día 01 de diciembre de 2009. Asimismo alegó la demandante que el último pago que realizó el demandado fue el correspondiente al mes de marzo de 2009, habiendo realizado, y que no obstante de ello ha seguido ocupando el inmueble, sin que haya realizado pago alguno, pues no fue sino hasta el día 10 de diciembre de 2009, en que fue notificada en nombre de su representada sobre la consignación de alquileres que hace el arrendatario en el expediente N° 715 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo sido admitida en fecha 14 de abril de 2009, habiendo transcurrido nueve (9) meses, por lo que, a su parecer dicha consignación no fue legítimamente efectuada. En tal virtud solicitó que el arrendatario sea condenado en lo siguiente: a. Entregar el inmueble arrendado, libre de personas y bienes. b. Pagar la suma de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, utilizando como referencia para su estimación los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan causando. c. Pagar las costas y costos del proceso. d. Solicitó la correspondiente indexación monetaria.

Por su parte el demandado, asistido de abogado, dio contestación a la demanda, oponiendo una serie de cuestiones previas y defensas que pasa esta operadora de justicia a resolver como punto previo así:

Opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda estipulada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no llena el libelo de demanda los requisitos establecidos en el 340 numerales 4° y 7° ejusdem, manifestando que la razón de dicha cuestión previa, es la discordancia que hay entre la dirección señalada en el libelo y la dirección señalada en la notificación judicial.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la cuestión previa alegada por el demandado fue subsanada por la demandante al folio 184, en los términos en que fue opuesta, es decir, procedió a identificar e indicar que el inmueble objeto de la demanda “es el ubicado en la carrera 24, N° 12-98, piso 02, apartamento 02”, evidenciando esta Juzgadora que es la misma dirección indicada en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática del folio 10 al folio 14, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la Solicitud de Notificación N° 6895, evacuada por este Juzgado, la cual corre desde del folio 15 al 26, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código Civil; y en la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta del folio 27 al folio 51, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de lo cual, se tiene como SUBSANADA; y así se decide.

Asimismo opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, en la pretensión de daños y perjuicios no se especificaron sus causas, habiendo peticionado la accionante al folio tres la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) por concepto de daños y perjuicios.

En relación a dicha cuestión previa la parte demandante al vuelto del folio 184, procedió a subsanarla indicando que en el Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos, ya valorado por esta operadora de justicia, se estableció el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), por lo tanto, al haber pagado el demandado hasta el mes de marzo de 2009, los mismos corresponden hasta el mes de diciembre de 2009, en virtud de la oportunidad en que se presentó la demanda, habiendo transcurrido, a su decir, nueve (9) meses. En relación a tal subsanación, esta Sentenciadora constata a través de un simple cálculo matemático que efectivamente desde el mes siguiente a marzo de 2009 hasta diciembre de 2009, transcurrieron nueve (9) meses y siendo el canon de arrendamiento mensual por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) la suma de las nueve mensualidades da un total de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), dado que el pago es por mensualidades anticipadas y la demanda fue presentada a distribución el día 17 de febrero de 2009, cuando ya debía haberse hecho efectivo el cobro del mes de diciembre, por lo tanto la cuestión previa ha sido SUBSANADA, y así se considera.

En razón de todo lo anterior, esta Juzgadora declara Sin Lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 6° del código de Procedimiento civil, y así se decide.

Asimismo el demandado, impugnó la cuantía de la demanda en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00), manifestando al respecto que al tratarse de un contrato a tiempo determinado, la misma debió estimarse en función a los montos litigados, es decir, en la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), correspondiente a los daños y perjuicios demandados.

Lo cual pasa a resolver esta operadora de justicia así:

Respecto al rechazo a la estimación, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

"(...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...".

Por su parte el artículo 36 del código in comento, reza:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Ahora bien, al no haber sido controvertida la naturaleza del contrato de arrendamiento por la parte demandada, muy por el contrario el arrendatario-demandado asume que se trata de un contrato a tiempo determinado, la estimación de la cuantía debió haber sido realizada “acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”; compartiendo esta operadora de justicia el cálculo realizado por la parte demandada con base en el monto de alquiler mensual, que según el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 y 89 de los libros respectivos, que ya ha sido objeto de valoración, es de MIL BOLÍVARES (1.000,00) mensuales, por lo tanto, la cuantía debió haber sido calculada sumando las mensualidades de alquiler que supuestamente adeuda el demandado, que a decir, de la actora son nueve (9) correspondientes a los meses siguientes a marzo de 2009 hasta diciembre de 2009, por lo que, por aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía efectivamente debe ser de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) y no de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) como calculó su estimación la demandante; y así se considera.

En razón de lo antes evidenciado, se declara PROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda planteada por la parte demandada, por lo que, esta Sentenciadora fija la cuantía de este proceso en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), y así se decide.

* Como contestación al fondo, procedió a rechazar y contradecir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la demanda, manifestando que la relación arrendaticia con la demandante tiene más de cinco (5) años, y la pretensión de la demandante, a decir suyo, es la de desconocerle su derecho a la prórroga legal que a su criterio debe ser otorgada en función al lapso de duración de la relación contractual.

* Asimismo afirma, que el objeto de la pretensión referido al objeto del litigio no está determinado, por cuanto la dirección señalada en el libelo de demanda, la dirección señalada en el contrato de arrendamiento y la dirección indicada en la boleta de notificación no se corresponden, dicho alegato fue resuelto al decidir sobre la cuestión previa opuesta, considerándose por ende subsanado el error material en que incurrió la demandante en su escrito libelar, y así se considera.

* De igual manera afirma, que no ha sido notificado sobre la no prórroga convencional del contrato de arrendamiento, por cuanto la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, la cual afirma haber recibido, está dirigida al ciudadano A.D.P., donde se le manifiesta a dicho ciudadano que no se le va a prorrogar más la duración del contrato, y que además de ello, la notificación fue realizada de manera extemporánea, debido a que no fue realizada con la anticipación del tiempo convenido en la cláusula segunda del contrato, es decir, con ciento veinte (120) días de anticipación, porque siendo un contrato de tres (3) meses, no era posible notificar con ciento veinte días (120) días de anticipación porque la duración era de noventa (90) días. En consecuencia, a su parecer, de haberse realizado legítimamente la notificación, sería para que una vez terminada la segunda prórroga convencional, cuyo lapso de duración fue, a decir suyo, del 01 de septiembre de 2009 al 01 de diciembre de 2009, porque no puede ser aplicable a la primera prórroga convencional que transcurrió desde el día 01 de junio de 2009 al 01 de septiembre de 2009, porque la notificación se realizó el día 06 de mayo de 2009, es decir, que no se cumplió con la obligación de participar con ciento veinte (120) días de anticipación, porque entre el 05 de mayo y el 01 de septiembre de 2009, habían transcurrido ciento dieciocho (118) días; por lo que, a su criterio, estaría disfrutando del ejercicio de la prórroga legal de seis (6) meses, si la notificación fuera válida, computada a partir del día 01 de diciembre de 2009, siendo por ende inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por encontrarse en ejercicio de la prórroga legal.

* Además procedió a rechazar que adeude cánones de arrendamiento, puesto que ante la negativa de la parte actora de recibirlos por haber iniciado contra ella un procedimiento administrativo en INDEPABIS, se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 715.

En el lapso probatorio las partes promovieron las pruebas que pasa a valorar esta Sentenciadora, así:

PARTE DEMANDADA:

- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos, ya ha sido valorado por esta Sentenciadora al resolver sobre las cuestiones previas opuestas.

- Notificación Judicial N° 6895, evacuada por este Juzgado, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

- Copia fotostática certificada del expediente administrativo N° 330 expedida por la Dirección Regional de INDEPABIS; y copia fotostática certificada del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos; Solicitud de Notificación Judicial N° 6895, evacuada por este Juzgado; Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y copia fotostática del expediente de INDEPABIS N° 330, de fecha 03 de marzo de 2009; ya han sido objeto de valoración por parte de esta Sentenciadora.

- Copia certificada del acta levantada en fecha 10 de septiembre de 2009, por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; y Acta de compromiso levantada por ante la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género del estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2009; son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Recibo del último pago de alquiler, a su decir, realizado por el demandado.

- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 151, de los libros respectivos; y expediente de notificación judicial N° 6446 evacuada por este Juzgado; son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.

- Recibo de pago de alquiler correspondiente al mes de marzo de 2009, inserto al folio 161; en razón de no estar controvertido el pago de dicho mes sino de los meses posteriores a marzo de 2009, siendo además irrelevante en este proceso; y así se considera.

Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:

- Que efectivamente la relación arrendaticia sobre el inmueble consistente en “un apartamento ubicado en la CARRERA 23 N° 12-98, APARTAMENTO N° 02 BARRIO OBRERO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA” comenzó con el día 01 de marzo de 2009, según se desprende del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, no habiendo demostrado el demandado su alegato respecto a que la relación arrendaticia tiene una data de más de cinco (5) años, lo que si demostró la demandante para hacerle contraprueba a dicho alegato, mediante los siguientes documentos: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el N° 13, Tomo 151, de los libros respectivos; y expediente de notificación judicial N° 6446 evacuada por este Juzgado, es que la relación arrendaticia indicada por el demandado corresponde a un inmueble distinto, específicamente a un apartamento ubicado en la carrera 23 N° 12-98, apartamento N° 01 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, relación arrendaticia, el cual tuvo su inicio y fin, tal y como se desprende de los documentos ya mencionados, por lo que, tratándose de relaciones arrendaticias diferentes, se desecha lo esgrimido por el demandado respecto a que le corresponde una prórroga legal mayor a la del contrato de arrendamiento aquí controvertido, dada la duración de la relación arrendaticia por más de cinco (5) años, y así se dictamina.

Dicho esto, pasa a emitir su criterio esta operadora de justicia respecto a la validez o no de la Notificación Judicial N° 6895, practicada por el Alguacil de este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de mayo de 2009, en virtud de lo alegado por el demandado, quien considera lo siguiente:

  1. Que no ha sido notificado sobre la no prórroga convencional del contrato de arrendamiento, por cuanto la boleta de notificación librada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2009, la cual afirma haber recibido, está dirigida al ciudadano A.D.P., donde se le manifiesta a dicho ciudadano que no se le va a prorrogar más la duración del contrato, al respecto observa esta operadora de justicia:

    Que de la boleta de notificación de fecha 29 de abril de 2009, contenida en la Solicitud N° 6895, ya valorada por esta Juzgadora, inserta al folio 24, se desprende clara y ciertamente que: “SE HACE SABER: Al ciudadano: V.I.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.657.511, que por ante este Tribunal cursa SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN N° 6.895-2009, presentada por la ciudadana: L.H.M.D.N., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 4.142.730, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN B.C.A., asistida de la abogado en ejercicio L.C.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.001, a los fines de que el Tribunal constituido en la siguiente dirección: CARRERA 24 N° 12-98, APARTAMENTO 02 BARRIO OBRERO SAN C.D.E.T., o por medio de alguacil NOTIFIQUE al ciudadano: A.D.P. de lo siguiente: “PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la notaria Pública Quinta de la ciudad de San C. delE.T., en fecha 17 de abril de 2009, inserto bajo el N° 41, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es voluntad expresa, manifiesta, cierta e inequívoca de mi representada Inmobiliaria San Benito C.A., NO PRORROGAR más la duración del contrato de arrendamiento suscrito. SEGUNDO: Que como consecuencia directa y legal de los expresado en el ordinal anterior y de conformidad con lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del primero (01) de junio de 2009 comienza para Usted el disfrute de su correspondiente PRÓRROGA LEGAL, la cual a tenor de los dispuesto en el literal “a” del precitado artículo 38, es de hasta máximo de seis (6) meses. TERCERO: Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es preciso y necesario la fiel observancia de sus obligaciones legales y contractuales como arrendatario a objeto de gozar del beneficio de PRÓRROGA LEGAL”.

    Del análisis de la solicitud 6895-2009, y de la boleta de notificación ya transcrita, se evidencia que la misma estaba dirigida al aquí demandado, ciudadano V.I.M.D., quien efectivamente la recibió y firmó el día 05 de mayo de 2009, habiendo incurrido el Tribunal en un error material de transcripción al colocar dentro de su contenido, que sea notificado el ciudadano “A.D.P.”, pues en la solicitud de notificación presentada por la arrendadora-demandante, inserta al folio 16, de la cual deviene la boleta de notificación, claramente solicita que “se sirva NOTIFICAR ya sea mediante traslado del Tribunal o por conducto del ciudadano Alguacil de este Despacho, al ciudadano V.I.M.D., venezolano, mayor de edad, con Cédula de identidad número V- 1.657.511” ; aunado a dicho hecho, del contenido de la boleta aquí tantas veces referida, se desprende coincidencia entre los datos del inmueble arrendado al demandado y del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por tanto, no cabía duda alguna, sobre la persona a quien estaba dirigida, que no es otra que el ciudadano V.I.M.D., no siendo procedente el alegato de la parte demandada referido a que la boleta de notificación aquí analizada, estaba dirigida a un ciudadano de nombre “A.D.P.”, pues claramente en ella, se aportaron sus datos de identificación, tales como: Nombres y apellidos completos, nacionalidad, número de cédula; así como los datos exactos de referidos a la dirección del inmueble que ocupa como arrendatario y del contrato celebrado entre él y la aquí demandante, por ende, el demandado, tenía pleno conocimiento, que la no notificación iba dirigida a su persona, por lo que, esta Juzgadora procede a DESECHAR del proceso tal defensa; y así se decide.

  2. De igual manera, respecto a la notificación realizada alegó el demandado, que la notificación fue realizada de manera extemporánea, debido a que no fue efectuada con la anticipación del tiempo convenido en la cláusula segunda del contrato, es decir, con ciento veinte (120) días de anticipación, porque siendo un contrato de tres (3) meses, no era posible notificar con ciento veinte días (120) días de anticipación porque la duración era de noventa (90) días. En consecuencia, a su parecer, de haberse realizado legítimamente la notificación, sería para que una vez terminada la segunda prórroga convencional, cuyo lapso de duración fue, a decir suyo, del 01 de septiembre de 2009 al 01 de diciembre de 2009, porque no puede ser aplicable a la primera prórroga convencional que transcurrió desde el día 01 de junio de 2009 al 01 de septiembre de 2009, porque la notificación se realizó el día 06 de mayo de 2009, es decir, que no se cumplió con la obligación de participar con ciento veinte (120) días de anticipación, porque entre el 05 de mayo y el 01 de septiembre de 2009, habían transcurrido ciento dieciocho (118) días; por lo que, a su criterio, estaría disfrutando del ejercicio de la prórroga legal de seis (6) meses, si la notificación fuera válida, computada a partir del día 01 de diciembre de 2009, siendo por ende inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por encontrarse en ejercicio de la prórroga legal.

    En tal sentido, considera esta operadora de justicia que al suscribir el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el N° 41, Tomo 77, folios 86 al 89 de los libros respectivos, las partes incurrieron en un error material al suscribir la Cláusula Segunda, pues es imposible concebir, que si el contrato de arrendamiento fue estipulado por tres (3) meses, es decir, noventa días, se prevea su notificación dentro de los ciento veinte (120) días “previos al vencimiento natural del contrato o de su prórroga si hubiere habido alguna”; por lo que, a criterio de esta operadora de justicia, al haber sido pactada tan corta duración del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta la práctica y la costumbre respecto a la falta de indicación del término para notificar, considera que la notificación debió haber sido realizada con 30 días de anticipación al término de duración del contrato, por lo que, si el contrato de arrendamiento se inició el día 01 de marzo de 2009 culminó el día 01 de junio de 2009, en razón de lo cual, la notificación del arrendatario debió haber sido realizada hasta día 02 de mayo de 2009, lo cual no sucedió en el presente asunto, pues no fue sino hasta el día 05 de mayo de 2009, en que se verificó la notificación del ciudadano V.I.M.D., sin embargo, aún y cuando ciertamente es extemporánea la misma, el aquí demandado la convalidó ante el Ministerio del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, en Acta de Compromiso de fecha 21 de septiembre de 2009, ya valorada por esta Juzgadora, se comprometió entre otras cosas a cumplir “la prorroga establecida para desocupar el bien inmueble”; y anterior a ello, por ante la Dirección de Política y Participación Ciudadana-Delegación del Municipio San Cristóbal, en acta de fecha 10 de septiembre de 2009, ya valorada por esta Sentenciadora, se comprometió a desocupar el apartamento “30/11/2009”, por lo tanto, no tiene duda esta Juzgadora que el demandado, ciudadano V.I.M.D., estuvo de acuerdo en la prorroga que le fue concedida, quedando por ende CONVALIDADA la notificación de prórroga legal, realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2009, por lo que, asumió que la misma culminaba a los seis (6) meses siguientes al día 01 de junio de 2009, es decir, el día 01 de diciembre de 2009; y así se establece.

    Dicho todo lo anterior, pasa esta operadora de justicia, a establecer o no la solvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento que han sido demandados correspondientes a los meses que van desde el día 01 abril de 2009 hasta el día 01 de diciembre de 2009, en tal virtud se procede al análisis de la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 715 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta Sentenciadora, debiendo apegarse en su análisis a lo establecido en 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el cual dispone:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    . (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

    Por lo tanto, de la revisión y análisis de la consignación efectuada por la parte demandada tenemos:

    Que el demandado, ciudadano “MARIN DURAN V.Y.” , en fecha 15 de abril de 2009, según deposito bancario de BANFOANDES N° 014145130 realizado en fecha 14 de abril de 2009, consignó el canon de alquiler del mes de abril de 2009, a favor de la demandante, infiriendo esta Juzgadora que dicho mes, es con el que comenzó la consignación arrendaticia por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mes que es el primer mes aquí demandado, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, observa que: Conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera, donde se estableció que el pago de los cánones de alquiler debía ser realizado “por mensualidades anticipadas (…) los primeros cinco días de cada mes (…)”, es decir, que el mes de abril de 2009 debió haber sido pagado entre el día 01 de abril y el día 05 de abril de 2009, por lo tanto, al haber sido presentada la solicitud de consignación, conforme al lapso estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, para considerarse válido el pago del mes antes referido, la arrendataria debió haber realizado dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, el día 20 de abril de 2009, por lo que, la consignación del mes de abril de 2009, fue realizada apegada al artículo aquí referido, y así se considera.

    De seguidas pasa esta Juzgadora a verificar si el segundo mes demandado, este es, mayo de 2009, puede considerarse válido, en tal sentido tenemos que:

    Es bien sabido, que después de iniciada la consignación la arrendataria debía pagar el canon de alquiler conforme a lo pactado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita; encontrando esta operadora de justicia, que el canon de arrendamiento del segundo mes demandado, que es mayo de 2009, debió haber sido consignado entre el día 01 de mayo al 05 de mayo de 2009, como efectivamente lo consignó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, el día 30 de abril de 2009, siendo por ende, realizado conforme a lo pactado, y así se considera.

    Con respecto al tercer mes demandado, este es, junio de 2009, tenemos que, debía ser pagado conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el día 01 de junio y el día 05 de junio de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, el día 29 de mayo de 2009, siendo por ende, realizado conforme a lo pactado, y así se considera.

    El cuarto mes demandado, este es, julio de 2009, debía ser pagado igualmente, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el 01 de julio y el día 05 de julio de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, al depositar el canon de alquiler correspondiente ante la entidad bancaria BANFOANDES, el día 26 de junio de 2009, habiendo sido efectuado conforme a lo pactado, y así se considera.

    Con respecto al quinto mes demandado, que es agosto de 2009, tenemos que, debía ser pagado conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el día 01 de agosto y el día 05 de agosto de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, el día 28 de julio de 2009, siendo por ende, realizado conforme a lo pactado, y así se considera.

    El sexto mes demandado, este es, septiembre de 2009, debía ser pagado igualmente, conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el día 01 de septiembre de 2009 al 05 de septiembre de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, al depositar el canon de alquiler correspondiente ante la entidad bancaria BANFOANDES, el día 28 de agosto de, habiendo sido efectuado conforme a lo pactado, y así se considera.

    En relación al séptimo mes demandado, este es, octubre de 2009, debía ser pagado conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el día 01 de octubre de 2009 al 05 de octubre de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, al depositar el canon de alquiler correspondiente ante la entidad bancaria BANFOANDES, el día 25 de septiembre de 2009, habiendo sido efectuado, por ende, conforme a lo pactado, y así se considera.

    El octavo mes demandado, que es noviembre de 2009, debía ser pagado conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el día 01 de noviembre de 2009 al 05 de noviembre de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, al depositar el canon de alquiler correspondiente ante la entidad bancaria BANFOANDES, el día 26 de octubre de 2009, habiendo sido efectuado, por ende, conforme a lo pactado, y así se considera.

    En relación al noveno y último mes demandado, este es, diciembre de 2009, debía ser pagado conforme a lo estipulado en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, parcialmente transcrita, es decir, entre el día 01 de diciembre de 2009 al 05 de diciembre de 2009, tal y como efectivamente lo realizó el arrendatario demandado, antes de su vencimiento, al depositar el canon de alquiler correspondiente ante la entidad bancaria BANFOANDES, el día 24 de noviembre de 2009, habiendo sido efectuado, por ende, conforme a lo pactado, y así se considera.

    Sin embargo, aún y cuando los cánones de alquiler de los meses cuyo pago se demanda por daños y perjuicios, fueron consignados conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo pactado en el contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en este juicio, para la validez de la consignación arrendaticia, debe tomarse en consideración que el arrendatario-demandado no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de la beneficiaria, pues dicho artículo claramente dispone que:

    El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

    La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

    . (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora).

    Requisito éste, que el arrendatario cumplió ocho (8) meses después de la primera consignación, esto fue, el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la cual consta diligencia del alguacil del Tribunal donde cursa la consignación de alquileres aquí analizada, informando que en fecha 09 de diciembre de 2009, entregó la boleta de notificación librada para la beneficiaria, por lo tanto, queda entendido para esta operadora de justicia, que la falta de notificación oportuna de la arrendadora fue por falta de impulso procesal y por una actitud negligente del consignatario pues no demostró en este proceso lo contrario, en razón de lo cual, al no cumplir cabalmente el arrendatario con la notificación oportuna de la arrendadora, inevitablemente operó lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

    Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

    .

    En virtud del análisis anterior, del expediente N° 715, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sentenciadora concluye, que las consignaciones realizadas en el mismo, no pueden considerarse válidas legítimamente, y así se decide.

    Dicho esto, en relación al petitorio realizado por la parte demandante en su escrito libelar, en el literal “b”, inserto al folio 3; considera esta Sentenciadora: Que al constar el pago aunque invalido de los meses demandados, comprendidos desde abril de 2009 hasta diciembre de 2009, no puede ser condenado el demandado al mismo, toda vez que, para el día 17 de diciembre de 2009, fecha en que fue presentada esta demanda para su distribución, ya había sido notificada la arrendadora-demandante; no siendo procedente de igual manera condenar al arrendatario-demandado al pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2010, pues el mismo consta en las actas procesales a los folios 144 y 145, y así se decide.

    Ahora bien, es condenable el demandado, tomando como base el literal “b” del petitorio, únicamente al pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble del mes de febrero de 2010, el cual es el único vencido a la presente fecha, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), que es el canon de arrendamiento mensual; y así se decide.

    En razón de todo lo presentemente expuesto conforme a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo mejor criterio, esta Sentenciadora considera que la presente demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

    En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a la suma adeudada por el demandado, procede el mismo, sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, equivalente al alquiler del mes de febrero de 2010, indexación ésta que deberá ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; y así se decide.

    iii

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SAN B.C.A., a través de su Presidenta, ciudadana L.H.M.D.N., contra el ciudadano V.I.M.D.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia; y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

ENTREGAR el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un apartamento ubicado en la carrera 24 N° 12-98, apartamento N° 02, Barrio Obrero, San Cristóbal, Municipio San C. delE.T..

SEGUNDO

PAGAR la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por concepto de compensación por daños y perjuicios ocasionados por el retraso en la entrega del inmueble, equivalentes al canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes de febrero de 2010; más los meses que se siguiesen causando.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.

El experto se designará una vez quede firme esta decisión.

Para la realización de la experticia complementaria el experto que sea designado deberá atender los siguientes parámetros:

  1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.

  2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

  3. Sobre la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diez. AÑOS: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. A.L. SIERRA

Juez Temporal

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el “N° 1.455” en el “Copiador de Sentencias Definitivas” del presente mes y año.

Abg. F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

DarcyS.

Exp Nº 12.230-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR