Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2870

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

DEMANDANTE: INMOBILIARIA B.M., Sociedad de Comercio, inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nro. 01, del Libro A-4, del día 11 de Agosto, tercer Trimestre del año 2003.

APODERADOS: J.M.O.B. y E.C.B., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.345 y 7.345 respectivamente.

DEMANDADO: MENESES R.E., Venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad N° 1.160.573.

APODERADO: J.C. VECCHIONACCE I, Abogado, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.744.

ASUNTO: TACHA DE FALSEDAD.

Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 07 de Agosto de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado E.C.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la Decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró SIN LUGAR la demanda por Tacha de Instrumento Publico intentada. Se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad ninguna de la parte apelante promovió las siguientes pruebas: invoca a favor de su mandante el merito favorable de los autos que emanan de los siguientes elementos:

  1. La confesión ficta de la parte demandada que no contesto ni promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

  2. La Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa.

  3. La Experticia practicada por el perito en la materia, designado por el Tribunal de la causa.

  4. El Plano del Fundo “El Paraíso”, con coordenadas UTM que delimitan con claridad y precisión su ubicación geográfica, linderos y cabida.

  5. Los Documentos acompañados en el libelo de demanda y producidos como pruebas.

Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, el 05 de Octubre de 2006, en la cual comparecieron ambas partes; en la cual la parte Apelante expuso: Que el Derecho Agrario el una disciplina muy especial que se puede decir que tiene rango Constitucional, menciona el artículo 307 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo ve que en la Sentencia del Tribunal de 1era Instancia Agraria se aparta de estos postulados y se centra en el derecho común, que en esta ley se le señala a los jueces agrarios que deben privilegiar esta ley especial por encima del derecho común, vale decir el Código Civil, que en este juicio el juez de 1era Instancia Agraria para la oportunidad en que dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar en contra de la parte demandada, practicó una Inspección Judicial en el Fundo de su representado donde constató la existencia de una unidad de producción, la existencia de ganado bovino y caballar instalaciones tales como casas, corrales maquinarias y equipos agrícolas y fundamentó su decisión de esa medida preventiva justamente en todos los postulados del derecho agrario sin embargo en su sentencia se aparto de estos postulados para centrarse únicamente en el derecho común; que existe además como prueba en el expediente de esta causa una experticia ordenada por el Tribunal y en la cual con la inspección judicial se determina la existencia del Fundo de su representada como unidad de producción y que dicho Fundo existe desde hace aproximadamente 50 años y en la Inspección Judicial practicada en la oficina de catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, aparece el registro de ese Fundo sin embargo nada de esto fue tomado en cuenta en la Sentencia apelada, desde el punto de vista procesal en este juicio se produjo una confesión ficta por cuanto la parte demandada manifestó al Tribunal en su escrito de contestación que iba hacer consideraciones jurídicas a modo de informes para que el Tribunal entrada a decidir la causa en ningún momento rechazó ni contradijo los planteamiento de la demanda, señala que las pruebas aportadas, no desvirtuadas en el proceso son concordantes, que existe el Fundo El Paraíso con su ubicación, linderos y demás especificaciones que es una unidad de producción debidamente delimitada y cercada, que en el libelo de la demanda señalaron los fundamentos de la misma en el artículo 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en la reforma que se le hizo a esta Ley es ahora el Artículo 23, señala que el Fundo de su representada está debidamente inscrito ante el INTI, en cumplimiento de lo establecido en dicha Ley y en este acto junto con los informes escritos que presento consigno la constancia de la Carta Provisional de Inscripción en el Registro de Predios signado Nº 1710, y con una copia fotostática para certificarla y agregarla en autos y se devuelva el original, de las pruebas aportadas principalmente la experticia que en forma inexplicable fue dejada de lado por el Juez de Primera Instancia se señala que el Fundo del demandado no aparece por ningún lado y que de ese Fundo solo existe en el papel de Titulo Supletorio que lo contiene y que es sujeto de la impugnación y Tacha de este proceso, que la cabida y linderos del Fundo el Mereyal del demandado tiene las dimensiones y cabida de la pagina de papel que no contiene todo lo expuesto, solicita al Juez Superior, que decida de conformidad con la materia que nos ocupa y cualquier duda o aclaratoria que considere de interés tiene los mecanismos que la misma Ley le señala para proveerlos. Seguidamente la parte recurrida expone: Oída la exposición de la parte demandante, observa que la misma se circunscribió a la pruebas promovidas y evacuada por ellos y a la naturaleza jurídica de la acción propuesta, con relación a esta última señala que la Tacha de Falsedad de un documento público es de acción de naturaleza civil recogida por el Código Civil en el artículo 1380, de manera que es esta la disposición legal en la cual esta basada la pretensión contenida en la demanda y no en los efectos propios del documento cuya Tacha de Falsedad se pidió, que nuestra legislación a establecido que ese tipo de documento publico que se denomina Titulo Supletorio siempre le reserva a terceros la posibilidad de ejercicio cualquier derecho que considere lesionado por ese documento, sin embargo estamos en presencia de una acción que es civil y del derecho común la cual debe ser procesada y así ocurrió de conformidad con las disposiciones del Código Civil del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante las cuales fueron desechadas por el Tribunal de la Causa por impertinentes, señalar que la causa de Tacha de Falsedad de documento publico invocada por la demandaste fue la del ordinal 6to del articulo 1380 del Código Civil. Esta causal se cumple cuando el funcionario que otorgó el documento hace constar falsamente y en perjuicio de terceros o en fraude de la ley que el documento se otorgó en un lugar o en una fecha diferente de aquella en la cual realmente se otorgó. Y son precisamente esos dos supuestos de hecho de la causal 6ta los que debieron ser probados en el debate y no la decir de hechos y circunstancias que pretendió probar la actora en el proceso. Que el arte del proceso es el arte de la administración de las pruebas que las partes tienen la carga u obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el proceso es prueba y nada mas que probar, esos principios fueron recogidos legislador por en Código de Procedimiento Civil en el articulo 12; en el artículo 243 y en el articulo 506 que de manera clara y precisa le exigencia las partes en el proceso que pruebe sus respectivas afirmaciones de hecho. Que coincide con el Tribunal de la causa cuando desecho los 9 medios de prueba aportados por la actora por consideradlos impertinentes, es decir, que ninguna relación tenían con la causa o el asunto propio del litigio. Lo que realmente debió probar la actora fue que el funcionario que otorgó en documento cuya tacha se dio hizo constar falsamente que dicho documento que el mismo fue otorgado en una fecha o en un lugar diferente del aquel en el cual realmente se realizó el acto. Y que subsidiariamente debió probar que tal hecho fue realizado intencionalmente en perjuicio de un tercero o en fraude de la Ley. Al no haber probado la actora ninguno de los supuestos de hecho expresados por la disposición legal que alegaron como fundamento jurídico de su pretensión es lógico que la acción debe ser declarada sin lugar. Por esas razones solicita respetuosamente al Tribunal que declare sin lugar la apelación y ratifique la decisión del Tribunal de la Causa.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que su representada INMOBILIARIA B.M., C,A, es poseedora de un Fundo pecuario denominado “El Paraíso” situado al Sur de Punta de Mata, en una extensión de (HAS 600 ) aproximadamente de terrenos baldíos en Jurisdicción del Municipio E.Z.d.E.M., el cual los siguientes linderos; Norte: Ciudad Punta de Mata; Sur: Carretera Nacional Maturín Barcelona; Este: Avenida de la Zona Industrial de Punta de Mata y la Zona Industrial misma y Oeste: Carretera que va del sitio, “la Majagua”, al sitio “La Orchila” . La fundadora del mismo, ciudadana B.M. viuda de Nessi, fallecida poco mas de 3 meses, se dedicó desde hace 40 años a la explotación pecuaria, primeramente cuando comenzó a trabajar junto con su esposo F.N., fallecido hace 29 años, continuando ella con sus hijos al fomento y desarrollo del mismo. En el año 1968 obtuvo titulo supletorio sobre el mismo. Actualmente este fundo es propiedad de nuestra representada INMOBILIARIA B.M., C.A., según documento registrado de fecha 08 de marzo del 2004, que dichos fundo es baldío. Que es el caso ciudadano juez, que el ciudadano R.E.M., en fecha 16 de Diciembre del 1997, hizo una solicitud de título supletorio por ante el Tribunal de Primera Instancia, para que se declarara propietario de unas supuestas bienhechurías fomentadas presuntamente por el, en un área de terreno que estaría ubicada en el Fundo que ha venido poseyendo nuestra representada. En esa oportunidad la ciudadana B.M., en fecha 17-12-1997, hizo formal oposición a tal petición con fundamento en el artículo 139 de Código de Procedimiento Civil y por esta razón el tribunal decisión que las partes debían acudir a la Jurisdicción Contenciosa a resolver este asunto. El ciudadano R.M., intentó además una acción de amparo contra la Alcaldía del Municipio E.Z. por la negativa de este organismo de concederle solvencia municipal. En febrero del 1998, el ciudadano R.M., vuelve a solicitar título supletorio pero ante el Tribunal 2do de 1era Instancia, título concedido y contra a él se intentó una acción de nulidad siendo declarada por el Tribunal 5to Agrario de esta circunscripción Judicial, Inadmisible la demanda y nulo de toda nulidad el procedimiento. El fundamento principal de la demanda es el fraude cometido contra la nación al declarar como ejidos los terrenos presuntamente ocupados por el ciudadano R.M., con su fundo cuando lo cierto es que los terrenos son baldíos y además en la demanda se señala específicamente la fundamentación jurídica de la misma. Que hay hecho curioso cuando el señor R.M., no hace mención en su solicitud de título supletorio un supuesto documento de propiedad que tiene sobre ( 100 Has.) de terreno que supuestamente le compró a la ciudadana B.M., será que está consciente que el título de propiedad es falso y sin valor jurídico. Que lo mas grave del ciudadano FARAEL MENENES, es que afirma que los terrenos ocupados por su hipotético fundo son Ejidos Municipales del Municipio E.Z.. Que ocurrimos al Tribunal de 1era Instancia Agraria para demandar la Impugnación y Tacha de Título Supletorio, adquirido por el ciudadano R.E.M.N., mediante la presente “Querella de Falsedad”, contra el mismo por cuanto en el mismo se estableció Ejidos los terrenos presuntamente ocupados por él en fraude a la Nación, particulares y nuestra representada, y sea declarado nulo de toda nulidad por falso y todos los documentos derivados de dicho Título Supletorio. Fundamentados en los artículo 1.359 y 1.380 del Código Civil 11, del Código de Procedimiento Civil y 22 y 25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.

  1. - Invoca el merito favorable de los autos contentivo en el presente Juicio que favorecen a su representada.

  2. - La denuncia del vicio procesal, por violación de norma de orden público contenida en los artículos 131 Ord. 4to, 132 y 442 Ord. 4to de Código de Procedimiento Civil.

  3. - Vicio procesal delatado en la diligencia de apelación, donde se llama la atención al Tribunal A quo, donde deduce se opuso a la cuestión previa tipificada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previo pronunciamiento en una incidencia, con lo que contravino el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Denuncio el vicio de la falta de notificación al Procurador General de la República en relación al asunto planteado y de la sentencia interlocutoria de conformidad con el artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  5. - El título supletorio instruido a instancia de la causante de nuestra poderdante B.M., donde se deriva la condición de propietaria.

  6. - El documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., en fecha 08 de Marzo del 2004, de la cual deriva el derecho de propiedad de nuestra poderdante.

  7. - La constancia de la Oficina Regional de Catastro del Ministerio de Agricultura y

  8. - Copia de la Ley de División Política Territorial del Estado Monagas, mediante la cual se crea el Municipio E.Z..

  9. - Copia del expediente y de cuyo contexto se aprecia que el ciudadano R.E.M.N., hizo una solicitud de Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia, para que se declara propietario de una supuestas bienhechurías.

  10. - Copia de la Sentencia de Acción de Amparo incoada por el ciudadano R.E.M.N. en contra de la Alcaldía del Municipio E.Z..

  11. - Copia de la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto Agrario de esta Circunscripción Judicial.

  12. - Titulo Supletorio instruido a petición por el ciudadano R.E.M.N..

  13. - Promueve las siguientes documentales:

a- Copia de Comunicación dirigida al Fiscal General de Republica.

b- Copia de Comunicación dirigida al Procurador General de la Republica.

c- Copia de Comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas.

d- Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturin estado Monagas bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 4°, segundo trimestre del año 1986.

e- Copia del Plano del Fundo El Paraíso, propiedad de su representado.

f- Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio E.Z.d.E.M. de fecha 14 de Octubre de 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

La parte querellada no promovió pruebas.

DE LA DECISION RECURRIDA

Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el Tribunal y entró en etapa de Sentencia, y en fecha 8 de Junio de 2006, dictó Sentencia escrita declarando Sin Lugar la demanda por Tacha de Instrumento Publico intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA B.M., en contra del ciudadano R.E.M., señalando lo siguiente:

“La carga de la prueba recayó íntegramente en la parte actora, por manera que le tocaba a ésta demostrar los hechos afirmados en el libelo de la demanda.

La actividad probatoria ha debido dirigirse a la demostración de que el instrumento que se tachó fue otorgado en fecha o lugar diferente al que se refiere el mismo instrumento y a que el funcionario que lo autorizó hizo constar tales circunstancias en fraude a la Ley o en perjuicio de terceros.

El actor nada probó en el sentido antes señalado, por lo que su pretensión no debe prosperar.

Al contrario de lo que afirma la demandante, las causales de falsedad del instrumento público contempladas por el artículo 1380 del Código civil, si son taxativas, como lo afirma el propio texto legal y la más categórica doctrina y jurisprudencias.

Los actores se refieren al presunto fraude cometido por el demandado en la consecución del otorgamiento de un Título Supletorio; pero ocurre que la causal alegada se refiere al fraude, ya no del otorgante, sino del funcionario que autorizó el instrumento.

Además de lo anterior cabe agregar que conforme al artículo 1382 del código civil, “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes…..”Luego, si el fraude alegado es el supuestamente cometido por el otorgante, y no por el funcionario, es forzoso concluir, como en efecto se concluye, que la acción propuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

El objeto de la presente demanda es la tacha de falsedad del Título supletorio, mediante el cual el ciudadano R.E.M., acredita la propiedad de las bienhechurías que en el se contiene y los demandantes, denuncian que los terrenos a que se refiere el mencionado titulo son baldíos constituyéndose un fraude a la Nación y a los particulares, de manera que el título debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, en base a los artículos 21 al 25 de la Ley de Tierras, 11, 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1380 ordinal 6 del Código Civil.

II

La tacha de un documento público ha de realizarse en atención a su falsedad, ya que para obtener la nulidad de un documento, por defectos o vicios de fondo o de forma, la vía no será la de la tacha de falsedad, si no la de nulidad de documento y más tratándose de un título supletorio, que trata de una justificación Ad perpetuam rei memoria, que versa sobre declaraciones de testigos, nulidad que puede intentarse en el sentido indicado.

Para fundamentar la Tacha propuesta por la parte demandante, se invocó el artículo 1380, del código civil, que en opinión de este juzgador, contiene las causales legales, por las cuales se puede pretender la tacha de falsedad de un documento público y al efecto al haberse invocado la del ordinal 6, se significó que la causa alegada consiste en que:

…Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

En estos casos corresponde, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar al demandante quien deberá probar los supuestos de hecho, que encuadre dentro de los términos de la norma invocada, es decir de la causal contemplada en la norma.

Al efecto se observa que invocó el mérito de los instrumentos acompañados en la demanda como es el Titulo Supletorio de la demandante, la constancia de catastro del Ministerio de Agricultura y Comercio, la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda del titulo evacuado por el demandado, copia de una sentencia de un A.C., copia del titulo supletorio cuya tacha se pretende, documentos estos que no concluyen en probar los supuestos de hecho que deben encuadrar en la causal invocada .

Promovió así mismo la prueba de informe al c.L. del estado Monagas, a la Procuraduría General de la República al Ministerio de Agricultura y Tierras y al Instituto Nacional de Tierras, organismos estos que respondieron a la solicitud del tribunal y de cuya respuestas no pueden concluirse que queden probados los hechos que han de ser encuadrado en la causal invocado.

Así mismo promovió el documento de propiedad ejidal del Municipio E.Z., según transferencia que le hace la República, copia del Plano del Fundo El paraíso, copia de sentencia Judicial, los cuales de manera alguna llevan a probar los hechos, cuya acreditación encuadren en la causal invocada.

Así mismo de las Inspecciones judiciales realizada en la Oficina de Catastros del Ministerio de Agricultura, Alcaldía del municipio E.Z. y Oficina del Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas, con sede en Maturín se podrá constatar que el acto a que se contrae el documento impugnado, se efectuó en una fecha o lugar diferente al de verdadera realización.

Por otra parte si bien lo que se ha pretendido es señalar que el instrumento atacado, por parte de los otorgantes haya existido una simulación, un fraude o un dolo, tal como lo apuntó el ad quo y como lo establece el artículo 1382 del Código Civil, tales circunstancia no da origen a la tacha instrumental.

Alegó en la audiencia definitiva el recurrente que el ad quo no consideró los principios del derecho Agrario a la hora de decidir; sin embrago entiende este juzgador que tratándose de una tacha instrumental, tales principios que puedan resumirse en un principio protectorio a la actividad agro alimentaría, nada tienen que ver con la falsedad o no de un determinado instrumento público y menos aún con el hecho de que se haya hecho constar en dicho instrumento falsamente y en fraude de la Ley y de terceros que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a la de su verdadera realización.

En consecuencia al no haber probado los hechos, que pudieran encuadrase en la causal que ha sido invocado como fundamento de la Tacha Instrumental, tal como lo hizo el ad quo la demanda debe ser declarada sin lugar y por consiguiente el presente Recurso de Apelación debe ser igualmente declarado Sin Lugar. Así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Julio del 2006 que declaró SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta por Inmobiliaria B.M. C.A., Identificada, contra R.E.M., igualmente identificado, y en consecuencia, CONFIRMA, la mencionada sentencia.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Treinta y Uno (31) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.- Conste. El Secretario.

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