Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques

200° y 151°

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA J.H BOLUTON, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda el 12 de junio de 2002, bajo el N° 25. Tomo 11-A Tr y Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 38, Tomo 18-A.,

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: C.J.N.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.29.-

PARTE DEMANDADA: O.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.399.134

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA M.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.007

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION)

SENTENCIA: (HOMOLOGACION)

EXPEDIENTE Nº 18817

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada O.J.B.T., quien actúa en nombre propio y representación parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2008.

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal a quo recibió la presente demanda incoada por INMOBILIARIA J.H BOLUTON C.A. contra la ciudadana O.J.B.T..-

Por auto de fecha 17 de mayo de 1996, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, librando las respectivas compulsas en fecha 11 de octubre de 2004.Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de diciembre de 2004, se ordenó librar cartel citación y en fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa ordenó designar defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal de la causa ordenó notificar al defensor designado.

En fecha 24 de octubre de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa dejo constancia de haber notificado al defensor designado.

En fecha 18 de noviembre de 2005, el defensor designado consignó escrito de contestación.

En fecha 21 de noviembre de 2005, la parte demandada Ciudadana O.B.T., debidamente asistida por el abogado M.M.S., consignó escrito de oponiendo cuestiones previas contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2005 la abogada C.J.N.R., quien actúa en nombre propio y representación de la empresa INMOBILIARIA J.H BOULTON C.A., consignó escrito donde solicitó que la cuestión previa alegada por la parte demandad no fuera admitida.

En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y contenida en el ordinal 11°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 27 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la ACCIÓN DE COBRO DE BOLIVARES e igualmente ordenó la notificación de las partes.

En fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó abrir segunda pieza.

En fecha 21 de noviembre de 2008, el Alguacil del Titular del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.

En fecha 13 de abril de 1999, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 27 de mayo de 2008; la cual fue oída en fecha 26 de noviembre de 2008.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede recibió las presentes actuaciones fijando el décimo día para dictar sentencia.

En fecha 21 de junio de 2010, la abogada C.J.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia desistió del procedimiento y de la acción por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de lo adeudado no quedando nada a deber por este ni por ningún otro concepto e igualmente solicitó le sean devueltos los originales de las recibos signados del 1 al 47.

CAPITULO II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 21 de junio de 2010, compareció el abogado abogada C.J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, quien mediante diligencia alego lo siguiente:

En su carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso: DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCION EN EL PRESENTE JUICIO, así mismo solicito la devolución de los recibos consignados y cursante al folio 01 al 47

.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (…)”

Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)

.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.

Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.

Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, interpuesto por la parte actora, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordena expedir copias certificadas solicitadas. Certifíquense

los fotostatos respectivos de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Cúmplase. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

NOTA: En la misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO TITULAR

HdVCG/nelly.-

EXP N° 18817

El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 18817, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES interpuesta INMOBILIARIA J.H. BOLUTON C.A. contra O.J.B.T., las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.J. BRUZUAL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR