Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1.984, inscrita bajo el Nº 76, Tomo 40 A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio J.C.L.G. y C.V. V, C.T.S.B., de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos 33.897, 55.861 y 68.470, respectivamente.

DEMANDADO: Ciudadano O.J.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.633.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados P.Z.G. y B.Z.G., de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nos 32.518 y 7974, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: (ITINERANTE 12-0444)

-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha ocho (08) de septiembre de 2003, por los abogados J.C.L.G. y C.V. V, con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BUNGALOW CA., contra el ciudadano O.J.V.C. por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (F.01 al 12).

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose la citación del demandado. (F.126).

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano demandado O.J.V.C., debidamente asistido por la abogada P.Z.G., se dio por citado. (F.128).

En fecha 31 de marzo de 2004, la representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles. (Folios 133 al 139).

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (F.142)

En fecha 11 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 148 al 159).

Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. (F.160).

Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció loes escritos de pruebas presentados por las partes. (F.161 al 163).

En fecha 01 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos. (F.173).

Desde el folio 183 al folio 213, corren insertas reiteradas diligencias, mediante las cuales la representación judicial de la pare actora solicitó que se dictara sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.214).

Mediante nota de secretaria de fecha 28 de marzo de 2012 (f.216), este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013 (f.217), el Dr. C.H.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

  1. Que consta en documento de propiedad protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 02, Protocolo 1º, de fecha cinco (05) de octubre de 1.988, que el ciudadano demandado, adquirió un inmueble distinguido con el número: 153, ubicado en la planta décima quinta (15) de la torre B, del edificio “BRILLANTE”, del conjunto residencial las Rocas.

  2. Que con dicha compra el ciudadano O.J.V.C., pasó a formar parte del condominio del edificio “BRILLANTE”, del conjunto residencial Las Rocas, cuyas normas se encuentran en el documento de condominio.

  3. Que en dicho documento de condominio, se señalaron las normas generalizadas de condominio, del edificio Brillante, del conjunto residencial las Rocas, correspondiéndole al apartamento 153, un porcentaje de condominio de cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%) del total, el cual representa la parte alícuota del apartamento sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

  4. Que dicho inmueble presentaba una insolvencia en el condominio, desde el mes de febrero de 1.998, hasta la fecha de la interposición de la demanda.

  5. Que consta de facturas de condominio, que el ciudadano demandado, adeuda al mes de julio de 2003, por concepto de cuotas de condominio del mencionado apartamento, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.11.773.866,65), hoy día ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.11.773,86).

  6. Fundamentó la demanda en los artículos 1.874 del Código Civil, 630, 634, 636, 637 Y 638 del Código De Procedimiento Civil y los artículos 7,11, 12, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  7. Pretende: 1) El pago por la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.7.068.870, 90), hoy día SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.068,87), que es el monto a que ascienden las 61 facturas de condominio, correspondiente a los meses de febrero de 1.998 a julio de 2.003, y que cancele las que se sigan venciendo, 2) Los intereses moratorios legales del doce por ciento (12 %) anual de las facturas de condominio demandadas, así como los intereses de las facturas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, empezando por el mes de agosto de 2.003, los cuales ascienden al mes de julio de 2.003, a un monto de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.408.027,47), hoy día MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.408,027), 3) La indexación del monto de cada factura de condominio demandado, así como los que se siguieron venciendo, el cual obedece a las variaciones entre el índice de inflación de la fecha en que la factura de condominio era exigible y la fecha en que realmente se proceda a su cancelación, 4) En pagar las costas y costos y honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma total debida.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.15.306.026, 64), hoy día QUINCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.15.306, 026).

    1. Solicitó que se decretara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble identificado.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la

    demanda argumentó lo siguiente:

  9. Alegó la prescripción de los recibos de condominio correspondiente a los meses correspondientes a los años 1.998, 1.999, 2.000 y 2.001.

  10. Impugnó el poder presentado por los abogados J.C.L.G. y C.V., por no evidenciarse de donde emana la cualidad de la Inmobiliaria Bungalow CA para demandar a su demandante, ya que la ciudadana Notaria no tuvo a la vista los libros de acta de asamblea.

  11. Rechazó y Contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.

  12. Rechazó y Negó que su representado adeude por concepto de condominios la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.7.068.870, 00), hoy día SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.068, 87), correspondiente a 61 facturas de condominio a julio de 2003 a los meses de febrero de 1.998 a julio de 2003.

  13. Rechazó y Negó que adeude la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.408.027, 47), hoy día MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.408, 027) por concepto de intereses moratorios legales calculados al 12% anual de las facturas de condominio.

  14. Rechazó que su mandante adeude por concepto de indexación al mes de julio del 2003, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON VEINTISIETE (Bs.3.296.968, 27), hoy día TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.296, 96).

  15. Alegó que su representado pagó las cantidades de dinero a la parte actora, la cual da un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.5.888.861, 00), hoy día CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.5.888, 86), los cuales no reflejó la inmobiliaria en los pagos realizados por su mandante.

  16. Rechazó que adeude la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.408.027, 47) hoy día MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.1.408, 027), por concepto de intereses, porque no se evidenció que la inmobiliaria y la junta de condominio con la autorización de la Asamblea de propietarios hubiera pactado un interés convencional que excediera el interés legal de tres (3) por ciento anual.

    1. Rechazó el cobro por concepto de corrección monetaria.

  17. Rechazó el cobro de intereses de mora y gastos de cobranza, por cuanto no discriminó cuanto cobra por cada uno de estos conceptos.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promovió poder otorgado por el ciudadano RAUL VIEIRA OP DEN BOSCH, en su carácter de director de INMOBILIARIA BUNGALOW, CA., a los abogados J.C.L.G. y C.T.V.V., el cual fue debidamente autenticado en fecha 21 de Noviembre de 2002, por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, inserto bajo el N ° 77, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    2. Promovió copia simple de documento de condominio, el cual se encuentra registrado en la oficina subalterna del Segundo circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Chacao, en fecha 18 de marzo de 1.981, registrado bajo el Nº 46, Tomo 25, Protocolo Primero. Este Tribunal, al no ser el mismo objeto de impugnación alguna, la valora como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, quedando demostrado el porcentaje de la alícuota de los gastos comunes del inmueble objeto del presente juicio.

    3. Promovió copias certificadas de actas de libros de condominio de fecha 10 de junio de 2003. Este Tribunal, por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código civil en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, quedando demostrada la designación que hiciere la junta de condominio del inmueble Edificio B.d.C.R. las Rocas, a la parte actora como administradora.

    4. Promovió copias certificadas de documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1.998, bajo el Nº 30, Tomo 02, Protocolo Primero 1º. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, queda demostrado que el inmueble pertenece al ciudadano O.J.V.C..

    5. Promovió sesenta y un (61) facturas de condominio correspondientes a los meses correspondientes a los meses de febrero de 1.998 a julio de 2.003, marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30, E31, E 32, E33, E34, E35, E36, E37, E38, E39, E40, E41, E42, E42, E43, E44, E45, E46, E47, E48, E49, E50, E51, E52, E53, E54, E55, E56, E57, E58, E59, E60, E61. Al respecto, este Tribunal visto que en ningún momento del proceso fueron impugnados o tachados por los demandados, le confiere fuerza probatoria de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    6. Promovió siete (07) comprobantes de depósitos bancarios, realizados en la entidad financiera Banco Banesco, a favor de Inmobiliaria Bungalow, CA., en la cuenta Nro. 1133006180, de fechas 27-01-1999, 24-12-2001, 10-11-2003, 13-11-2003, 10-12-2003, 15-01-2004 y 17-02-2004, realizados por el ciudadano O.J.V.C., por los siguientes monto: a.- (Bs. 440.000,00), hoy día cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs.440,00) b.- (Bs.2.500.000,00), hoy día dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) c.-(Bs. 2.537.105) hoy día dos mil quinientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.2.537,10), d.- (Bs. 115.341) hoy día ciento quince bolívares con treinta y cuatro céntimos Bs.115,34), e.- (Bs. 91.700) hoy día (Bs.91,70) noventa y un bolívares con setenta céntimos, f.- (Bs. 82.466) hoy día (Bs.82,46) ochenta y dos bolívares con cuarenta y seis céntimos, g.- (Bs. 62.249), hoy día (Bs. 62,24), sesenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos. Al respecto, este sentenciador al observar que los mismos suman un total de Bs.5.828.861, hoy día cinco mil ochocientos veinte y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos, los cuales no fueron impugnados, por lo cual los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que ellos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro m.T.S.d.J., mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

    7. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Caracas, a los fines de que informara al Tribunal la fecha en que la Inmobiliaria Bungalow CA., aperturó la cuenta corriente activa Nº 040311177682 y cuando fue cancelada. Mediante la cual dejó constancia que dicho oficio fue recibido, con fecha 17 de junio de 2004, proveniente del Banco de Venezuela, quien absorbió al Banco Caracas, el cual asignó el Nº de cuenta corriente 0102-0252-33-01-00000150, perteneciente a la Inmobiliaria Bungalow, C.A. Este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; que dando demostrado que lo depósitos efectuados en dicha en la cuenta corriente antes referida, pertenece a la parte actora. Y así se declara.

    8. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Banesco, a los fines de que informe al Tribunal la fecha en que la Inmobiliaria Bungalow aperturó la cuenta corriente 0134-0113-61-1133006180 y cuando fue cancelada. Mediante la cual se dejó constancia que dicha cuenta aparece registrada a nombre de Inmobiliaria Bungalow, CA., la cual fue aperturada en fecha 26 de enero de 1.998 y para la fecha 16 de junio de 2004, mantenía un status activa. Este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los depósitos realizados en la referida cuenta corriente, pertenece a la parte actora. Y así se declara.

      IV

      DEL MERITO DE LA CAUSA

      Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

      El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

      (Resaltado Tribunal)

      Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

    9. Una obligación válida.

    10. La intención de extinguir la obligación.

    11. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

    12. El objeto del pago.

      En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

      Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los recibos de condominio dada su naturaleza de título ejecutivo, y conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos documentos hacen fe en cuanto a la existencia de la obligación reclamada. Así se establece.-

      Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

      Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      (Negritas y subrayado del Tribunal)

      El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés, en que se encuentra cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se valen para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

      Ahora bien, el Tribunal observa que la pretensión deducida por el accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye para este sentenciador un hecho negativo definido, esto es, una negación con circunscripción espacio-temporal absolutamente específica y que por ende, corresponde desvirtuarla a la parte demandada. Así, la parte demandada debe, en principio, probar a través de un hecho positivo, que la aseveración fáctica del actor no es cierta, lo cual sucedió en el proceso pero de manera parcial, pues ante el pago alegado por la parte demandada en su escrito de contestación y demostrada en el proceso a través de los recibos bancarios ya analizados, solo cumplió con pagos parciales de las respectivas facturas de condominio, por lo que no ha cumplido a cabalidad con el pago exigido por concepto de las cuotas condominiales demandadas. Y así se declara.-

      En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la parte demandada no acreditó en el proceso haber cumplido con su obligación en su totalidad, en consecuencia considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio intentadas por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW C.A.”, en contra del ciudadano O.J.V.C., debe declararse parcialmente con lugar en derecho. Y así se decide.-

      - V -

      De Los Intereses Reclamados:

      Adicionalmente, la parte actora demanda el cobro de intereses moratorios legales calculados, del doce por ciento por ciento (12%) anual por concepto de intereses de mora. Al respecto, este Tribunal del análisis probatorio efectuado, no se comprobó que exista acuerdo alguno que, dentro de las facultades de administración se haya establecido el interés de mora convencional al doce por ciento anual (12%), por tanto, dicho pedimento debe negarse. Sin embargo, este Tribunal estima que, a la parte demandada le correspondería el pago de lo intereses moratorios reclamados anteriormente y aquellos que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, pero calculados a la tasa de interés de mercado del tres por ciento anual (3%), aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil. Y así se decide.

      En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada, cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

      …La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

      .

      De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria del diferencial del capital demandado, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.

      VI

      DISPOSITIVA

      Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW CA., contra el ciudadano O.J.V.C..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada ciudadano O.J.V.C., a pagar la cantidad de Bs.1.240, MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES, por concepto de diferencia del capital adeudado por las facturas de condominio.

TERCERO

Se otorga a la parte actora el derecho a cobrar intereses moratorios de conformidad a la tasa mercado del tres por ciento anual (3%), los cuales deberán ser calculados, desde el día 29 de Enero de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que el presente fallo, quede definitivamente firme, mediante experticia complementaria al fallo

CUARTO

Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo, la cual deberá ser igualmente calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 29 de Enero de 2004, fecha de admisión de la demanda, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve ( 09 ) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 202° y 153°.

EL JUEZ,

C.H.B.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.V.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

N.V.

Exp. N ° 12-0444

CHB/Noris

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR