Decisión nº PJ0062015000276 de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-V-2014-000505

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. Sociedad Mercantil inscrita bajo el Nº 76 Tomo 40-A Sgdo., en fecha 23 de noviembre de 1984, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.G., C.J.O.D.G., A.Q.B., H.L.L.C. y E.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.299, 21.947, 174.021, 77.875 y 17.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.L.R.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.859.889.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.R.L., Y.G.N. y V.J.C.F., la primera de ellos titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.955.834, y los últimos dos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.251 y 110.233, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda incoada en fecha 07 de abril de 2014, contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra el ciudadano R.L.R.L., ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial y que luego de haber sido efectuada la respectiva distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual admitió la mencionada demanda por los tramites del juicio ejecutivo mediante auto fechado 8 de abril de 2014.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril la parte accionante consignó las copias fotostaticas necesarias para la elaboración de la compulsa de citación, lo cual fue proveído en fecha 25 de abril de 2014, fecha en la cual se libró compulsa de citación según consta de nota de secretaria cursante a los autos en el folio 91.

En fecha 04 de junio de 2014, se recibió diligencia consignada por el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó compulsa de citación librada al ciudadano R.L.R.L., en virtud de no localizar al demandado en la dirección señalada en el libelo de demanda, informando que el ciudadano solicitado se encontraba viviendo en el extranjero desde hace mas de un año.

Mediante diligencia fechada 19 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a objeto de solicitar los movimientos migratorios del demandado. Al respecto el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, en el cual se ordenó librar oficio al mencionado ente de la administración pública, con el objeto de agotar la citación personal del ciudadano R.L.R.L..

Una vez recibidas las resultas provenientes del ente arriba mencionado de las cuales se constató que ciertamente el demandado se encontraba fuera del país para el momento en que se había librado su citación, en tal sentido y previa solicitud de la parte interesada, se procedió a practicar la citación del demandado, mediante cartel de citación, conforme al artículo 224, cuyos ejemplares de prensa fueron retirados por la taquilla de de la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) en fecha 16 de octubre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, presentada por los abogados Y.G. y V.J.C., arriba identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según sustitución de poder otorgado por la ciudadana C.L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.955.834, consignando documentos originales de poder y sustitución de poder, a los fines de darse por citados.

En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contestación de la demanda.-

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, y posteriormente ratificada mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2015, la parte demandada promovió como pruebas las documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de contestación; las cuales por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se dieron por admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no hubo oposición contra las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda que corre en los autos desde el folio 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), que incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., antes identificada, contra el ciudadano R.L.R.L., antes identificado.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que el ciudadano ROBET L.R.L., titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.889, es propietario de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento que se determina con el número 12, del Edificio Residencias Cristal, ubicado en el Conjunto Residencial Las Rocas, Urbanización La Boyera, carretera La Trinidad, vía El Hatillo, Municipio El Hatillo Estado Miranda; según documento inscrito el 20 de septiembre de 2004, bajo el número 21, Tomo 6 del Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

• Señalan que el propietario del inmueble arriba indicado, es deudor para la fecha de la interposición de la demanda de 68 cuotas derivadas de los gastos comunes que ocasiona el edificio, desde el mes de marzo del año 2008 al mes de octubre del año 2013, que totalizan la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.262,48); a tal efecto acompañan las 68 planillas de condominio, en original, correspondientes a los meses señalados.

• Alegan que en función del importe adeudado, y habiendo gestionado en diversas ocasiones la cobranza extrajudicial de los gastos de condominio causados, sin conseguir resultado positivo alguno, se le dio instrucciones precisas de parte de su representada para demandar el cobro de la deuda, mediante la junta de condominio celebrada en fecha 12 de marzo de 2013, según consta en acta de esa misma fecha, la cual acompaña al libelo en el anexo marcado con la letra “C”.

A los fines de contradecir los hechos expresados por la representación de la parte actora; los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como los derechos alegados en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.

• Señalan que es totalmente falso que se haya agotado las gestiones extrajudiciales sin obtener resultado positivo. Que en fecha 29 de Noviembre del 2013, se realizo denuncia por ante el órgano administrativo INDEPABIS, con el objeto de solicitar su intervención en la controversia que había surgido con la hoy demandante, quienes venían realizando cargos indebidos en los recibos de condominio consistentes en el cobro de interés de mora por encima de lo establecido en el Código Civil, así como el establecimiento de intereses convenidos, los cuales distorsionan el monto real de lo adeudado.

• Que incluso se realizaron una serie de comunicaciones por vía telefónica y correo electrónico, las cuales se encuentran anexas al escrito de contestación, donde en unas de ellas se solicito aclarar la duda sobre que porcentaje de alícuota estuvieron aplicando hasta el año 2013, ya que al aplicar a los gastos comunes se evidencio una diferencia considerable; cual interés estaban aplicando a la deuda ya que al verificar la tasa pareciera exceder el monto anual de los 12% , que en diciembre de 2010 el monto del recibido fue comunes Bs. 29763,99% gastos comunes Bs. 464,50 total recibo del propietario Bs. 838,56.

• Que enviaron comunicación conjunta con cuadro comparativo de los recibos de condominio emanados desde el mes de octubre del 2010 al mes de abril del 2014, en el cual se evidencia la existencia de una diferencia considerable con motivo de la aplicación indebida de una alícuota del 0,0156 en lugar de la alícuota del 0,0052, que es la establecida en el documento de propiedad.

• Que no se ha negado a cancelar las cuotas de condominio y que intento por las vías pertinentes comunicarse con la administradora para que aclare los puntos solicitados y proceder a realizar los pagos, que su representado se ha negado a cancelar mas de lo adeudado ya que la alícuota cobrada en los recibos presenta una alícuota por encima de la establecida en el documento de condominio y en el documento de propiedad.

• Trae a colación entre otros artículos el 1746 del Código Civil Vigente, el cual establece que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, disposición que ha sido violentada de forma flagrante por la parte demandante quien en las facturas exigibles de condominio, cobra según las facturas exigibles más de ese monto.-

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Marcado “A”, Copia del Poder Especial otorgado por el director de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., a los abogados G.P.G., C.J.O.D.G., A.Q.B., H.L.L.C. y E.P.A., anteriormente identificados, instrumento poder otorgado en fecha 16 de octubre de 2013, e inscrito bajo el Nro. 01, Tomo 83 de los libro de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda; cursante a los folios 5 al 7 del expediente; por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículo 1357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra “C” copia simple del Acta Nro. 50-2013, de fecha 12 de mayo de 2013, por medio de la cual se autorizó a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., a demandar el cobro de las cuotas de condominios insolutas, habilitados para actuar judicialmente, cursante a los folios 8 al 10 del expediente; y por cuanto la misma no fue Impugnada ni desconocida, se le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra la legitimidad de la actora para actuar en juicio.--

• Marcado con la letra “B”, Contrato de administración de condominio suscrito por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., y los copropietarios de Residencias Cristal, por medio del cual se lo otorgo la facultad de administrar el mencionado edificio a la sociedad mercantil antes mencionada, contrato celebrado en fecha 01 de Junio de 1996, cursante a los folios 11 al 13 del expediente; y por cuanto el mismo no fue Impugnado ni desconocido, se le otorga valor probatorio, con dicho documento se demuestra la legitimidad de la actora para actuar en juicio.-

• Sesenta y Ocho (68) Recibos de Condominios del apartamento Nro. 12, del Edificio C.C.R.L.R. ubicado en la Carretera la T.E.H., La Boyera. correspondientes a los meses que van desde marzo del año 2008 a octubre del año 2013; cursante a los folios 14 al 81 del expediente. Los presentes recibos se valoran, de conformidad con las previsiones del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de las cuotas que le correspondía pagar al demandado, adminiculado lo anterior a dichos Recibos que no fueron impugnados por la contraparte de autos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Marcado con la letra “A”, copia simple de denuncia efectuada en fecha 29 de noviembre de 2013, ante el INDEPABIS, por el ciudadano J.R.R.A.. De dicho documento se observa que el ciudadano que interpuso la denuncia es un tercero que no es parte en el juicio, en consecuencia se desecha la presente documental.-

• Marcadas “B” y “C”, comunicaciones de fechas 17 de Julio y 07 de agosto del año 2014, suscritas por la ciudadana Nivida Loaiza de Rodríguez, la primera de ellas dirigidas al ciudadano E.L. y la segunda dirigida a la Inmobiliaria Bungalow, C.A., por medio de las cueles solicitaron el estado de cuenta detallado del apartamento Nro. 12 Ut supra identificado, por cuanto se observa que la ciudadana que emitió la comunicación es un tercero que no es parte en el juicio, se desecha la presente documental.-

• Marcada con la letra “D”, comunicación de fecha 24 de Septiembre de 2014, emitida por Nivida Loaiza de Rodríguez, dirigida a la Inmobiliaria Bungalow, C.A., solicitando el estado de cuenta detallado del apartamento 12, antes identificado, por cuanto se observa que la ciudadana que emitió la comunicación es un tercero que no es parte en el juicio, se desecha la presente documental.-

• Marcada con la letra “E”, comunicación de fecha 23 de Septiembre de 2014, dirigida a la Inmobiliaria Bungalow, C.A., por medio de la cual enviaron un cuadro comparativo con los recibos de otros apartamentos, y solicitaron la aclaratoria de algunos conceptos; por cuanto se observa que la ciudadana que emitió la comunicación es un tercero que no es parte en el juicio, se desecha la presente documental.-

• Marcado con la letra “F”, original de Documento de propiedad registrado en fecha 20 de septiembre de 2004, el cual quedo registrado bajo el Nro. 21, Tomo 6, protocolo primero, de los libros de la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio el Hatillo, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado se valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso de autos, trata de un juicio por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas de condominio incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., contra el ciudadano R.L.R.L., con motivo del cobro de Cuotas de Condominio causadas por un apartamento identificado con el número 12, Ubicado en la Planta Primera (1era) de la Torre “A” del edificio CRISTAL, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Rocas, ubicado en la URBANIZACIÓN LA BOYERA, propiedad de la parte demandada, tal como costa en el documento de propiedad cursante a los folios 154 al 157 del expediente.-

Ahora bien el Artículo 14 de la Ley de Propiedad H.d.:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

En primer término debe determinarse la obligación del ciudadano R.L.R.L., de pagar las Cuotas de Condominio del inmueble anteriormente identificado. Esta obligación necesariamente se deriva de la propiedad sobre el inmueble identificado anteriormente y el cual efectivamente pertenece al demandado según se evidencia del documento de compra venta del mencionado apartamento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado M.E.H., de fecha 20 de Septiembre de 2004, registrado bajo el Nº 21, Tomo Sexto, Protocolo Primero.-

Una vez comprobada la obligación del ciudadano R.L.R.L. de pagar Cuotas de Condominio con motivo del inmueble de su propiedad, es necesario analizar si la parte pretensionada efectuó o no el pago de las Cuotas de Condominio demandadas.

La reclamación de la Parte Actora se fundamenta en unos Recibos de Condominio emanados de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., fechados desde el mes de Marzo de 2008 hasta el mes de octubre de 2013, con respecto al inmueble identificado como: “Edif, C.C.R.. Las Rocas, Carretera La Trinidad, El Hatillo, Urbanización La Boyera, APTO Nº 12, en los cuales se evidencia que se identifica como propietario al ciudadano J.R.R.A., quien anteriormente era el propietario del inmueble y mediante el documento consignado a los autos, le vende al ciudadano R.L.R.L., adicionalmente señala que la sumatoria de todos estos recibos consignados da la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Doscientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.69.262,48).-

Ahora bien, los descritos Recibos de Condominio, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal anteriormente citado, hacen fe contra el propietario, sin embargo se observa que la parte demandada para el momento de la contestación de la demanda señala que existen cargos indebidos en los recibos de condominio consistentes en el cobro de interés de mora por encima de lo establecido en el Código civil, y que al aplicar los gastos comunes se evidencia una diferencia considerable sobre el interés aplicable a la deuda ya que al verificar la tasa pareciera exceder el monto anual de los 12% , que en diciembre de 2010 el monto del recibido fue comunes Bs. 29.763,99% gastos comunes Bs. 464,50 total recibo del propietario Bs. 838,56. Igualmente señalo que existe una diferencia considerable con motivo de la aplicación indebida de una alícuota del 0,0156 en lugar de la alícuota del 0,0052, que es la establecida en el documento de propiedad. Igualmente trae a colación entre otros artículos el 1746 del Código Civil Vigente, el cual establece que el interés legal es del tres por ciento (3%) anual, disposición que ha sido violentada de forma flagrante por la parte demandante quien en las facturas exigibles de condominio.- Por consiguiente debe este Tribunal verificar sobre lo señalado con las pruebas aportadas a los autos.-

Así tenemos que en relación a la carga probatoria de las partes, el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Al respecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche en el Libro CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Caracas, 1.996, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, página 558, señala:

Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación; si afirmó que “ una cosa es siempre que no lo sea”, presupongo la ausencia del no-ser como prueba del ser es decir, uso al revés el principio de contradicción que informa la lógica formal. El supuesto es sólo la obligación de tracto sucesivo que acredita el contrato producido.

No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato para demostrar esa falta de pago mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, para que proceda la demanda y, preventivamente la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a el corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la corte que (cfr CSJ, sent. 20.12.60 GF 30 p. 187, ob.ct.,Nº 0878)

.

El Tribunal observa que la petición de la Accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las Cuotas de Condominio vencidas e insolutas, donde la parte demandada manifestó en su escrito de contestación que no dejó de cancelar la cuota parte de gastos que le corresponde por hacerlo, que lo hizo porque se realizaron de manera clara reclamos pertinentes, los cuales no fueron solucionados en su oportunidad, considerando el Tribunal que ciertamente las cuotas de condominios vencidas no ha sido cancelada por el demandante, mas sin embargo al consignar el demandado el documento de propiedad del inmueble se observa que al inmueble objeto de la presente controversia le corresponde un porcentaje sobre las cargas y bienes de condominio de Cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%), evidenciándose de los Recibos de Condominio que las alícuotas descrita no corresponde a lo establecido en el documento de propiedad, a saber: los recibos de condominios cursante a los folios 14 al 24 (ambos inclusive) correspondiente a los meses de marzo de 2008 hasta Enero de 2009, se verifica que establece una alícuota de 0,01560625, y los recibos de condominios cursante a los folios 25 al 81 (ambos inclusive) correspondiente a los meses de febrero de 2009 hasta Octubre de 2013, se verifica que establece una alícuota de 1,560625, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º le hayan sido atribuido…..- Y el artículo 7 ejusdem establece que cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mimos. …..- En consecuencia al no constar en autos prueba en contrario, en relación a acuerdos de todos los propietarios que hayan modificado las alícuotas de cada apartamento, la parte demandada solo deberá pagar de gastos de condominio de la alícuota que le corresponde de acuerdo al documento de propiedad cursante a los autos, es decir Cero enteros con Cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%).- Y así se establece.-

Igualmente la parte demandada señala sobre el interés aplicable ya que al verificar la tasa pareciera exceder el monto anual de los 12%, al igual que menciona el interés legal del 3%, señalado en el artículo 1746 del Código Civil, así tenemos de una revisión de los Recibos de condominios consignados se evidencia que los cursante a los folios 14 al 24 (ambos inclusive) correspondiente a los meses de marzo de 2008 hasta Enero de 2009, existe un cobro de interés de mora, mas sin embargo no se especifica cual es el porcentaje de dicho interés, en relación a los recibos de condominios cursante a los folios 25 al 81 (ambos inclusive) correspondiente a los meses de febrero de 2009 hasta Octubre de 2013, se verifica que se esta incluyendo Intereses de mora e intereses convenido, en relación a este particular este Tribunal considera que estos últimos recibos señalados al ser aplicado los dos intereses se estaría calculando intereses sobre intereses, lo cual sería ilegal; siendo que de esta manera ilícito aplicar diferentes tipo de intereses, por cuanto se estaría incurriendo en la capitalización de intereses, y cobro de intereses sobre intereses, lo cual se encuentra expresamente prohibidos en el articulo 1747 del Código Civil Venezolano, ahora bien en el caso de autos se observa que el contrato de administración de condominio, cursante a los folios 11 al 13 del expediente, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo tanto tiene pleno valor probatorio, celebrado entre los copropietarios de Residencias Cristal y la Inmobiliaria Bungalow, en la cláusula Décima le da facultad a la administradora a cobrar a todos aquellos copropietarios morosos, intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual sobre saldo deudores.- En este sentido en atención al estar establecido en dicho documento, considera quien aquí decide que la parte demandada debe cancelar el interés convencional pautado, en consecuencia del monto que le corresponde al demandado cancelar por los gastos comunes correspondiente a la alícuota parte del 0,52% de los derechos que le corresponde, se le debe incluir el interés de mora del 12% anual.-

Así las cosas visto que los alegatos de la parte demandada, en cuanto a la discrepancia de alícuota parte que le corresponde cancelar por cuota de condominio, así como de los intereses que fueron calculado, y demostrado como ha sido tal discrepancia, este Tribunal considera necesario que mediante una experticia complementaria del fallo, se debe calcular el monto a cancelar por la parte demandada en relación a la alícuota parte que le corresponde en proporción al porcentaje que establece el documento de propiedad es decir el Cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%), en consecuencia de los montos de cada uno de los recibos de Condominios correspondientes a los meses desde marzo de 2008 hasta octubre de 2013, cursante a los folios 14 al 81, donde aparece los totales de gastos comunes, se le deberá calcular la alícuota correspondiente a 0,52%, y de cada uno de los montos que arroje cada mes, se le debe calcular el interés de mora del 12% anual, montos que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los recibos adeudados, igualmente se debe señalar que los meses donde aparezca gastos no comunes y gestiones y gastos de cobraza, debe ser incluido en el mes respectivo.- Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la solicitud de la parte actora en su libelo de demanda en relación se acuerde el pago de las nuevas cuotas vencidas y exigibles de condominio, los intereses causados, este Tribunal debe señalar que dichas cuotas de condominio al momento de presentarse la demanda no eran líquidas ni exigible, y de acordar su cobro sin que la parte demandada tuviera la oportunidad de cuestionar los montos o conceptos explanados en dichas facturas violentaría el derecho a la defensa del demandado lo cual hace improcedente el cobro de facturas de condominio que no fueron acompañadas al libelo de demanda en la oportunidad de ser introducidas a la litis; por lo tanto las facturas de condominio posteriores a la fecha de admisión de la demanda no acompañadas al libelo deben ser demandadas por separado, por la cual es improcedente tal petición y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo concerniente a la indexación judicial solicitada en el libelo, al respecto este Tribunal debe señalar que sin bien es cierto que la obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el propietario se obliga a pagar a la comunidad de propietario una suma de dinero. No es menos cierto que habiendo señalado la parte demandada que no cancelo por haber discrepancia entre la alícuota parte que le correspondía cancelar mas los intereses respectivos y determinado previamente que ciertamente dicha discrepancia existe, en consecuencia, por tratarse de una obligación válida, pero que dicha cantidad no es cierta, se declara improcedente la pretensión de indexación judicial,

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos y de las consideraciones expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., contra el ciudadano R.L.R.L., por las Cuotas de Condominio causadas por el inmueble identificado como: “un apartamento identificado con el número 12, Ubicado en la Planta Primera (1era) de la Torre “A” del edificio CRISTAL, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Rocas, ubicado en la URBANIZACIÓN LA BOYERA,

SEGUNDO

SE CONDENA al demandado, ciudadano R.L.R.L., a pagar las cuotas de condominios vencidas causadas por el apartamento de su propiedad, correspondiente a los meses desde febrero de 2009 hasta Octubre de 2013, dicho monto debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, en relación a la alícuota parte que le corresponde en proporción al porcentaje que establece el documento de propiedad es decir el Cero enteros con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%), en consecuencia de los montos de cada uno de los recibos de Condominios correspondientes a los meses respectivos, donde aparece los totales de gastos comunes, se le deberá calcular la alícuota correspondiente a 0,52%, y de cada uno de los montos que arroje cada mes, se le debe calcular el interés de mora del 12% anual, montos que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los recibos adeudados, igualmente se debe señalar que los meses donde aparezca gastos no comunes y gestiones y gastos de cobraza, debe ser incluido en el mes respectivo.

TERCERO

Se niega el pago de las nuevas cuotas vencidas de condominio.-

CUARTO

Se niega la indexación monetaria

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce días del mes de octubre de de Dos Mil Quince (2.015). Años: 204º y 155º.

LA JUEZA

Dra. J.M.G.F.

LA SECRETARIA

ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.

En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m.se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº 34.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

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