Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRUIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _____________

Años 197° y 148°

Vista la diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2007, suscrita por L.E.G.Q., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.949, donde solicita se decrete una medida de prohibición de salida del país al ciudadano ROGÉRIO SANT’ANNA AIELLO, el Tribunal observa lo siguiente:

En primer lugar, considera pertinente quien decide establecer el concepto de prohibición de salida del país, el cual se encuentra en la obra Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, pag. 278:

Es el mandato judicial según el cual la persona aludida en el mismo debe permanecer en el país sin poder ausentarse de él. La prohibición de salida del país que se acuerde contra una persona en el curso de un proceso penal, es una de estas medidas de cuasicoerción personal. Equivale a hacer para el impedido, del país, una cárcel. Tiene libertad, pero limitada a las fronteras del ámbito nacional

.

En segundo lugar, reza el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

Del articulo y concepto antes trascritos, se evidencia claramente, dos cosas fundamentales, primero debe haberse cometido algún delito para decretar una medida de esta naturaleza, que de acuerdo a lo que el Legislador quiso explanar, se refiere a una medida sustitutiva de libertad, segundo, es una medida la cual se encuentra regulada por el ordenamiento penal, que en materia civil solo son estipuladas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, más no en materia civil ordinaria como lo es el caso de marras.

Nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1º, el reza lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Del artículo parcialmente trascrito se evidencia claramente, que no debe ser privada de su libertad ninguna persona, sino en virtud de un previo decreto u orden judicial, debiendo ser juzgado en libertad salvo las razones determinadas en la Ley.

En este orden de ideas, el decreto de una medida sustitutiva de libertad como la solicitada, sin estar enmarcada dentro del proceso penal respectivo, conllevaría a un flagrante atropello del derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el articulo parcialmente trascrito, toda vez que, queda claro para quien decide que la medida solicitada, no solo es improcedente en cuanto al hecho de haber sido solicitada en un juicio civil, sino que aunado a ello conllevaría a una extralimitación de las funciones del juez en esta materia, dado que el competente para dictar una medida de está naturaleza es el Juez penal o civil en materia especial de menores, por lo que en razonamiento a todo lo antes expuesto, este Tribunal NIEGA la solicitud de medida de prohibición de salida del país en contra del ciudadano ROGÉRIO SANT’ANNA AIELLO, Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

En este misma fecha, se libró Compulsa, acordada mediante auto de admisión de fecha 28 de Noviembre de 2007.-

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI

Exp. N°25.209

LTLS/MS/LM9.-

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