Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH1C-M-2007-000027

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW. C.A.., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.J.G.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.179.508

.-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) (PERENCION).-

-I-

Por recibido el presente escrito en fecha 14 de Agosto del 2007, en razón a la demandada que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara INMOBILIARIA BUNGALOW. C.A.., contra C.J.G.V., ambas partes identificada en el encabezado.-

En fecha 05 de Diciembre del 2007, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.

En fecha 08 de Enero del 2008, compareció el abogado J.C.L., antes identificado y consigno los respectivos fotostatos y emolumentos a los fines que se librar la respectiva compulsa.

En fecha 17 de Enero del 2008, el secretario de este Juzgado para e4se momento dejo constancia que se libró la respectiva compulsa.

En fecha 19 de febrero del 2008, compareció el abogado J.C.L., antes identificado y solicitó al tribunal se suspendiera la presente causa por un año.

En fecha 12 de marzo del 2008, se dictó auto en el cual se negó lo solicitado por la parte actora.

En fecha 14 de diciembre del 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

Ahora bien, visto que desde el 19 de febrero del 2008, fecha en que compareció el abogado J.C.L., antes identificado y solicitó al tribunal se suspendiera la presente causa por un año, transcurrió TRES AÑOS Y DIEZ MESES sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.

Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde el abogado J.C.L., antes identificado y solicitó al tribunal se suspendiera la presente causa por un año, transcurrió TRES AÑOS Y DIEZ MESES sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara INMOBILIARIA BUNGALOW. C.A.., contra C.J.G.V., suficientemente identificadas en el texto de este fallo.

Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 1:41 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR

Exp Nº AH1C-M-2007-000027 (25.210)

BDSJ/JV/adp-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR