Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolivares

-V-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

EXP. N° 7748.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº. 76, Tomo 40-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por el abogado: Gareth Johnston Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.684.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “INMOBILIARIA KONZER, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº. 50, Tomo 9-A-Pro.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: I.G.U., A.G.C. y D.F.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.274, 20.501 y 23.119, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 08 y 14 de febrero de 2006, por los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, en ese orden, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de Treinta y Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (32.037.702, 00) por concepto de las cuotas de condominio que van desde Agosto de 2001 a Enero de 2003; 2. Los intereses moratorios causados sobre la suma supra señalada, desde el mes de Agosto de 2001 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme lo previsto en la cláusula décima del contrato de administración de condominio. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.- Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la empresa mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la también empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 07 de octubre de 2005, antes transcrita, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero indicadas en el fallo. No hubo condenatoria en costas.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda -y su reforma- que diera inicio al presente proceso, el abogado Gareth Johnston Reyes, en su condición apoderado judicial de la empresa mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la también empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.; Que su poderdante es la administradora del edificio Hatillo Alto, el cual es un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, situado en la Urbanización Alto Hatillo, construido sobre el parcelamiento de terreno distinguido con la letra “C”, en la carretera Cafetal-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda; Que la empresa Inmobiliaria Konzer, C.A., es la legitima propietaria de un apartamento que forma parte del referido edificio, distinguido con el Nº. PH, planta Pent-House, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 39, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1997; Que Inmobiliaria Konzer, C.A., por lo que se encuentra obligado a cancelar las cuotas de condominio; Que Inmobiliaria Konzer, C.A., no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio vencidas desde el mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta enero de 2003, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener su pago; Que es por esta razón que acuden por ante esta autoridad -de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.269, 1.278 del Código Civil, y 630 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil; para demandarla por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar: i) La cantidad de Bs. 23.410.446,88, adeudados por concepto de gastos comunes relacionados en los recibos de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1998, hasta enero de 2003, ambos inclusive, y que corresponden a 51 cuotas de condominio insolutas (Que acompañó en original distinguidos con los números 1 al 51), así como todas aquellas facturas que se siguieran venciendo, con posterioridad a la interposición de la demanda; ii) los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, sobre las cuotas de condominio demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil y a lo expresamente convenido en el Contrato de Administración; iii) Las costas y costos que se causen en el presente juicio, y la corrección monetaria de las correspondientes cantidades relacionadas en las facturas de condominio como gastos comunes del bien inmueble, antes identificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, el abogado I.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda consignado por ante el a-quo en fecha 03/08/2004, alegó en defensa de su representada, en síntesis, lo siguiente: Como defensa perentoria de fondo alegó la prescripción breve de tres (3) años, de los recibos y/o planillas de liquidación de las cuotas de condominio consignados por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; específicamente las cuotas de condominio que abarcan el período comprendido desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001; Que efectúa formalmente oposición al pago intimado por la empresa accionante, en razón a que los recibos de condominio están librados para ser pagados por un persona diferente al propietario y demandado en el presente caso, y los mismos fueron librados para ser pagados por una persona natural diferente a su representado, como lo es el ciudadano C.G.I.. En tal sentido, impugnó y desconoció los referidos recibos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Que en la presente causa no procede indexar los gastos comunes como capital adeudado, por ser una obligación nominal y la forma de reparar estas obligaciones, es mediante el cobro y pago de intereses moratorios pactados y no de otra manera, por lo que -considera- no puede condenarse al pago de indexación más intereses en forma conjunta. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada.

Llegada la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos, en los cuales promovieron las siguientes probanzas:

Las de la parte actora: a) Copia fotostática simple de documento contentivo de la operación de venta del inmueble objeto de las cuotas de condominios demandadas, que efectuara el ciudadano C.A.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.214.010, a la empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A. (Parte demandada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 5, Protocolo Primero; b) Copia fotostática simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 27, Protocolo Primero; c) Original de cuadro de “Análisis Indexación de gastos Comunes Apto. Nº PH- Edificio Hatillo Alto”; d) Copia fotostática simple del Acta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto, de fecha 20 de febrero de 2001, mediante la cual se da cumplimiento a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; e) Copia fotostática simple de Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre la Inmobiliaria Bungalow, C.A. (Parte actora), y los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto; y, f) Originales de los recibos de condominio correspondientes al período reclamado como insolutos, es decir, desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de enero de 2003.

De la parte demandada: a) Copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Inmobiliaria Konzer, C.A. (Parte demandada), y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fechas: 17 de enero de 1997, y 04 de mayo de 2001, en ese orden, inscritas bajo los Nros. 50 y 47, Tomos 9-A-Pro y 79-A-Pro, respectivamente.

Cabe señalar que en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandada-apelante quien consignó su respectivo escrito en el cual, en síntesis, efectúo una reseña de la forma y manera como se había desarrollado el presente proceso en el juzgado de la causa. Insistió nuevamente en la impugnación de las cuotas de condominio demandadas en virtud a que las mismas fueron libradas para ser pagadas por un tercero ajeno al presente juicio, y no a su representada. Asimismo, alegó que el juzgado a-quo al dictar su fallo se pronunció sobre la defensa perentoria de la prescripción alegada, declarando prescritas las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001, tal y como lo había solicitado en su escrito de contestación; pero, que no obstante tal declaratoria, el a-quo en su sentencia condenó a su representada al pago de la cantidad de Bs. 31.037.702,00, por concepto de cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2001, sin tomar en consideración que al haber declarado prescritas las cuotas de condominio correspondientes, también estaban prescritos lo accesorios, es decir, los intereses de mora de las cuotas comprendidas entre noviembre de 1998, hasta julio de 2001, los gastos no comunes de este mismo tiempo y los gastos de cobranzas de éstos recibos de condominio. En tal sentido, señaló, que los montos condenados al pago deben ser los referidos a las cuotas de condominio que corresponden desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, como así pidió sea lo declarado por este Superior. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por su representada, y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionante.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

El poder de revisión de la Sentencia que tiene el Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los originales de los recibos de condominio correspondientes al período reclamado como insoluto, es decir, los correspondientes al mes de noviembre de 1998, hasta el mes de enero de 2003 (Folios 37 al 74), cuyo cumplimiento de las obligaciones allí descritas se demanda.

Ahora bien, este medio probatorio fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento, que al haber sido librados éstos recibos de condominio a favor de una persona ajena a la causa, como lo es el ciudadano C.G.P., los mismos no son oponibles a su representada, Inmobiliaria Konzer, C.A., por lo que ésta última no estaba obligada a cancelarlos.

En este sentido, se observa que a los folios 11 al 14, del presente expediente, cursa copia fotostática simple de documento contentivo de la operación de venta del inmueble objeto de las cuotas de condominios demandadas, que efectuara el ciudadano C.A.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.214.010, a la empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A. (Parte demandada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 5, Protocolo Primero; el cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que se aprecia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De éste medio probatorio, se desprende, sin lugar a ninguna duda, que el propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº. PH, planta Pent-House, que forma parte del conjunto residencial Hatillo Alto, sometido al régimen de propiedad horizontal, situado en la Urbanización Alto Hatillo, construido sobre el parcelamiento de terreno distinguido con la letra “C”, en la carretera Cafetal-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda, es la empresa mercantil demandada, Inmobiliaria Konzer, C.A.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (Perfectamente aplicable al caso bajo estudio), dispone con relación a la responsabilidad del propietario por deudas anteriores, lo siguiente:

(Sic) Art. 13.L.P.H. “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. (Fin de la cita textual) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Consagra éste artículo lo que la doctrina imperante en la materia denomina: “Obligaciones Propter Rem”, cuyo deudor se obliga por razón de su propiedad o posesión de una cosa, de su proximidad con una cosa determinada.

En este mismo sentido, el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Editorial Texto, 1.995); señala que el supuesto de las obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (Acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (Deudor) sólo está determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa.

Pues bien, tomando en consideración que las cuotas de condominio demandadas constituyen una obligación de contribuir a los gastos comunes que tienen a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, y que por tanto, tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento, debe concluirse, que la empresa mercantil accionada es la persona que se encuentra obligada a pagar las cuotas de condominio cuyo pago fue accionado mediante la interposición de la demanda interpuesta, y así se declara.

En este orden de ideas, debe señalarse también, que, tal y como lo sostuviera el juzgador de la primera instancia, los recibos de condominio no son librados por la Administradora del condominio para ser aceptados por el co-propietario, por cuanto tales documentos se emiten al inmueble (Apartamento) que ha originado los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le corresponde (Conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal), y que se encuentra determinada en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto, protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el Nº. 35, Tomo 27, Protocolo Primero; el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad establecida para ello, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mal podría la empresa accionada impugnar y desconocer los recibos de condominio que les fueron opuestos en la forma como lo hizo. Así se declara.

En consecuencia, la defensa objeto de análisis propuesta por la parte demandada, Inmobiliaria Konzer, C.A., debe ser declarada improcedente como en efecto se declara.

Con relación a la defensa perentoria de fondo de prescripción breve de tres (3) años, de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001, esgrimida en el escrito de contestación por la representación judicial de la parte demandada, abogado I.G.U., se observa, lo siguiente:

El artículo 1.980 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.980.C.C. “.Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

La transcrita disposición contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestro Ordenamiento, fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado la retribución debida, significa que ésta fue efectuada por el deudor, extinguiéndose así el poder jurídico de hacer cumplir la obligación de que se trate.

La prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa, se refiere a la obligaciones cuyo pago deba efectuarse periódicamente, esto es, a sumas que deben cancelarse en proporciones y espacios de tiempo determinados, y a los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, por lo que al corresponderse la obligación demandada con unas cuotas de condominio, la norma in comento resulta aplicable al caso bajo estudio.

En este sentido, observa este Superior que la representación judicial de la parte actora, con el fin de objetar el alegato de prescripción breve opuesto por la demandada, sostuvo en su escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, entre otros, que: (Sic) “…Debo señalar que aún cuando la Tesis de Prescripción alegada no tiene Procedibilidad Legal en relación a la Obligación de Cancelación de Gastos comunes, a todo evento en descarga de tan fútil argumentación, me permito indicar otras consideraciones adicionales que desvirtúan la no exigibilidad de las mismas por parte de mi patrocinada. Consta suficientemente en el Cuaderno de Medidas de este Expediente 0233, la práctica de medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble PH del denominado edificio “Hatillo Alto” por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/10/2003, con lo que se cumple la estipulación contenida en el Artículo 1969 del Código Civil en relación a las causa de interrupción de la Prescripción…” (…) (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que en la oportunidad en la cual tuvo lugar la practica de la medida cautelar decretada en este proceso, la empresa accionada, Inmobiliaria Konzer, C.A., no se encontraba aun a derecho en virtud de no haber sido debidamente citada y de no haber estado presente al momento en que se llevó a cabo la practica de la medida por el Juzgado Ejecutor. No es si no en fecha tres (03) de agosto de 2004, cuando el apoderado judicial de la empresa accionada se impone de los autos quedando a derecho a partir de la fecha indicada, por lo que es a partir de ésta fecha cuando debe tenerse como interrumpida civilmente la prescripción de la obligación de las cuotas de condominio exigidas en pago.

Pues bien, con vista a lo expuesto up supra, se observa, que de una simple operación aritmética entre el período correspondientes de las cuotas de condominio de los meses que van desde noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001 y la fecha en la cual quedó a derecho la parte demandada de autos, es decir, el 03 de agosto de 2004, trascurrieron en demasía el plazo de tres (3) años exigidos por el artículo 1.980 del Código Civil, para que sea declarada la prescripción de las referidas cuotas de condominio.

Por consiguiente, siendo que en el presente caso ha quedado demostrado el transcurso de los tres (03) años exigidos por la norma para que sea declarada la prescripción breve, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la prescripción de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001, demandadas en pago; resultando en consecuencia, procedente la defensa perentoria de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así se declara.

Con relación a las cuotas de condominio -cuyo pago también se demanda- que van desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, cuya existencia ha quedado demostrado plenamente con los recibos de condominio que cursan en autos a los folios 71 al 74 y 99 al 112, del presente expediente, se observa, que al no evidenciarse de autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación de pagar las referidas cuotas de condominio y no estando aun prescritas, las mismas debe ordenarse su pago en el entendido que éste (Pago) comprenderá única y exclusivamente la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de las cuotas de condominio insolutas que van desde el mes agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, debidamente reflejada en los recibos originales de condominio, antes señalados, por los conceptos de gastos comunes y gastos de cobranzas de dichos recibos. Así se declara.

Asimismo, procede el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los gastos comunes y gastos de cobranzas de los recibos de pago de condominio que van desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, mediante una experticia complementaria del fallo, y para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 12 anual, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Contrato de Administración de Condominio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado I.G.U., y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado Gareth Johnston Reyes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con relación a la solicitud de corrección monetaria según el índice de inflación acumulado, bajo el argumento que la deuda surgida como consecuencia a la falta de pago oportuno de la obligación reflejada en las cuotas de condominio demandadas en pago, constituye una deuda de valor, lo cual fue alegado en el escrito libelar; pasa este Tribunal Superior a hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haberse ordenado en este fallo el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los gastos comunes y gastos de cobranzas de los recibos de pago de condominio que van desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, mediante una experticia complementaria al fallo, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; en el presente caso no es procedente ordenar la indexación y/o corrección monetaria de lo reclamado ya que “resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. Por consiguiente, el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso, tal y como lo estableciera el juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación de fecha 07 de octubre de 2005. Así se declara.

-V-

-DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

-V-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

EXP. N° 7748.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

VISTOS

CON LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la empresa mercantil “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº. 76, Tomo 40-A-Sgdo.- Debidamente representada en este proceso por el abogado: Gareth Johnston Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 21.684.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “INMOBILIARIA KONZER, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy como quedó escrito) y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº. 50, Tomo 9-A-Pro.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: I.G.U., A.G.C. y D.F.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.274, 20.501 y 23.119, respectivamente.

-II-

-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 08 y 14 de febrero de 2006, por los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, en ese orden, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada, sociedad mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A., a pagarle a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de Treinta y Dos Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Dos Bolívares (32.037.702, 00) por concepto de las cuotas de condominio que van desde Agosto de 2001 a Enero de 2003; 2. Los intereses moratorios causados sobre la suma supra señalada, desde el mes de Agosto de 2001 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, conforme lo previsto en la cláusula décima del contrato de administración de condominio. En consecuencia, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas a la parte accionada.- Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la empresa mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la también empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de abril de 2006. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 07 de octubre de 2005, antes transcrita, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta y condenó a la parte demandada a pagar a la actora las cantidades de dinero indicadas en el fallo. No hubo condenatoria en costas.

DE LA DEMANDA PRINCIPAL:

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda -y su reforma- que diera inicio al presente proceso, el abogado Gareth Johnston Reyes, en su condición apoderado judicial de la empresa mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra la también empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.; Que su poderdante es la administradora del edificio Hatillo Alto, el cual es un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, situado en la Urbanización Alto Hatillo, construido sobre el parcelamiento de terreno distinguido con la letra “C”, en la carretera Cafetal-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda; Que la empresa Inmobiliaria Konzer, C.A., es la legitima propietaria de un apartamento que forma parte del referido edificio, distinguido con el Nº. PH, planta Pent-House, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº. 39, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1997; Que Inmobiliaria Konzer, C.A., por lo que se encuentra obligado a cancelar las cuotas de condominio; Que Inmobiliaria Konzer, C.A., no ha cumplido con su obligación de cancelar las cuotas de condominio vencidas desde el mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta enero de 2003, no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener su pago; Que es por esta razón que acuden por ante esta autoridad -de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.269, 1.278 del Código Civil, y 630 y Sgtes., del Código de Procedimiento Civil; para demandarla por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar: i) La cantidad de Bs. 23.410.446,88, adeudados por concepto de gastos comunes relacionados en los recibos de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1998, hasta enero de 2003, ambos inclusive, y que corresponden a 51 cuotas de condominio insolutas (Que acompañó en original distinguidos con los números 1 al 51), así como todas aquellas facturas que se siguieran venciendo, con posterioridad a la interposición de la demanda; ii) los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual, sobre las cuotas de condominio demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.746 del Código Civil y a lo expresamente convenido en el Contrato de Administración; iii) Las costas y costos que se causen en el presente juicio, y la corrección monetaria de las correspondientes cantidades relacionadas en las facturas de condominio como gastos comunes del bien inmueble, antes identificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, el abogado I.G.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda consignado por ante el a-quo en fecha 03/08/2004, alegó en defensa de su representada, en síntesis, lo siguiente: Como defensa perentoria de fondo alegó la prescripción breve de tres (3) años, de los recibos y/o planillas de liquidación de las cuotas de condominio consignados por la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil; específicamente las cuotas de condominio que abarcan el período comprendido desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001; Que efectúa formalmente oposición al pago intimado por la empresa accionante, en razón a que los recibos de condominio están librados para ser pagados por un persona diferente al propietario y demandado en el presente caso, y los mismos fueron librados para ser pagados por una persona natural diferente a su representado, como lo es el ciudadano C.G.I.. En tal sentido, impugnó y desconoció los referidos recibos de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; Que en la presente causa no procede indexar los gastos comunes como capital adeudado, por ser una obligación nominal y la forma de reparar estas obligaciones, es mediante el cobro y pago de intereses moratorios pactados y no de otra manera, por lo que -considera- no puede condenarse al pago de indexación más intereses en forma conjunta. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la pretensión incoada.

Llegada la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos, en los cuales promovieron las siguientes probanzas:

Las de la parte actora: a) Copia fotostática simple de documento contentivo de la operación de venta del inmueble objeto de las cuotas de condominios demandadas, que efectuara el ciudadano C.A.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.214.010, a la empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A. (Parte demandada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 5, Protocolo Primero; b) Copia fotostática simple de documento de condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 27, Protocolo Primero; c) Original de cuadro de “Análisis Indexación de gastos Comunes Apto. Nº PH- Edificio Hatillo Alto”; d) Copia fotostática simple del Acta de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto, de fecha 20 de febrero de 2001, mediante la cual se da cumplimiento a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; e) Copia fotostática simple de Contrato de Administración de Condominio, suscrito entre la Inmobiliaria Bungalow, C.A. (Parte actora), y los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto; y, f) Originales de los recibos de condominio correspondientes al período reclamado como insolutos, es decir, desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de enero de 2003.

De la parte demandada: a) Copias fotostáticas certificadas del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa Inmobiliaria Konzer, C.A. (Parte demandada), y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fechas: 17 de enero de 1997, y 04 de mayo de 2001, en ese orden, inscritas bajo los Nros. 50 y 47, Tomos 9-A-Pro y 79-A-Pro, respectivamente.

Cabe señalar que en la oportunidad fijada por esta Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de ese derecho la parte demandada-apelante quien consignó su respectivo escrito en el cual, en síntesis, efectúo una reseña de la forma y manera como se había desarrollado el presente proceso en el juzgado de la causa. Insistió nuevamente en la impugnación de las cuotas de condominio demandadas en virtud a que las mismas fueron libradas para ser pagadas por un tercero ajeno al presente juicio, y no a su representada. Asimismo, alegó que el juzgado a-quo al dictar su fallo se pronunció sobre la defensa perentoria de la prescripción alegada, declarando prescritas las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001, tal y como lo había solicitado en su escrito de contestación; pero, que no obstante tal declaratoria, el a-quo en su sentencia condenó a su representada al pago de la cantidad de Bs. 31.037.702,00, por concepto de cuotas de condominio desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2001, sin tomar en consideración que al haber declarado prescritas las cuotas de condominio correspondientes, también estaban prescritos lo accesorios, es decir, los intereses de mora de las cuotas comprendidas entre noviembre de 1998, hasta julio de 2001, los gastos no comunes de este mismo tiempo y los gastos de cobranzas de éstos recibos de condominio. En tal sentido, señaló, que los montos condenados al pago deben ser los referidos a las cuotas de condominio que corresponden desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, como así pidió sea lo declarado por este Superior. Finalmente, solicita la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por su representada, y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa accionante.

En los resumidos términos que anteceden, quedó planteada la presente controversia sometida al estudio, conocimiento y posterior decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal de Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamentará la presente decisión, previa las siguientes consideraciones:

El poder de revisión de la Sentencia que tiene el Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria y/o reforma, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.

Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.

Distinto es el caso cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia en éstos, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:

(Sic) Art.1.354.C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Fin de la cita textual).

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(Sic) Art.506.C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Fin de la cita textual).

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada y objetada la demanda propuesta, este Juzgador procede a dictar su fallo con base en lo siguiente:

Junto al escrito libelar la parte actora acompañó los originales de los recibos de condominio correspondientes al período reclamado como insoluto, es decir, los correspondientes al mes de noviembre de 1998, hasta el mes de enero de 2003 (Folios 37 al 74), cuyo cumplimiento de las obligaciones allí descritas se demanda.

Ahora bien, este medio probatorio fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada bajo el argumento, que al haber sido librados éstos recibos de condominio a favor de una persona ajena a la causa, como lo es el ciudadano C.G.P., los mismos no son oponibles a su representada, Inmobiliaria Konzer, C.A., por lo que ésta última no estaba obligada a cancelarlos.

En este sentido, se observa que a los folios 11 al 14, del presente expediente, cursa copia fotostática simple de documento contentivo de la operación de venta del inmueble objeto de las cuotas de condominios demandadas, que efectuara el ciudadano C.A.G.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-6.214.010, a la empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A. (Parte demandada), protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 5, Protocolo Primero; el cual no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que se aprecia conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De éste medio probatorio, se desprende, sin lugar a ninguna duda, que el propietario del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº. PH, planta Pent-House, que forma parte del conjunto residencial Hatillo Alto, sometido al régimen de propiedad horizontal, situado en la Urbanización Alto Hatillo, construido sobre el parcelamiento de terreno distinguido con la letra “C”, en la carretera Cafetal-El Hatillo, en jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda, es la empresa mercantil demandada, Inmobiliaria Konzer, C.A.

Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal (Perfectamente aplicable al caso bajo estudio), dispone con relación a la responsabilidad del propietario por deudas anteriores, lo siguiente:

(Sic) Art. 13.L.P.H. “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. (Fin de la cita textual) (Subrayado de este Juzgado Superior).

Consagra éste artículo lo que la doctrina imperante en la materia denomina: “Obligaciones Propter Rem”, cuyo deudor se obliga por razón de su propiedad o posesión de una cosa, de su proximidad con una cosa determinada.

En este mismo sentido, el autor patrio E.M.L. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Editorial Texto, 1.995); señala que el supuesto de las obligaciones propter rem es el de una persona que se ve en caso de realizar una determinada prestación mientras esté en relación de propiedad o de posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que el sujeto activo (Acreedor) o titular del derecho está individualmente determinado, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la relación obligatoria, mientras que el sujeto pasivo (Deudor) sólo está determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa.

Pues bien, tomando en consideración que las cuotas de condominio demandadas constituyen una obligación de contribuir a los gastos comunes que tienen a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, y que por tanto, tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho de propiedad sobre dicho apartamento, debe concluirse, que la empresa mercantil accionada es la persona que se encuentra obligada a pagar las cuotas de condominio cuyo pago fue accionado mediante la interposición de la demanda interpuesta, y así se declara.

En este orden de ideas, debe señalarse también, que, tal y como lo sostuviera el juzgador de la primera instancia, los recibos de condominio no son librados por la Administradora del condominio para ser aceptados por el co-propietario, por cuanto tales documentos se emiten al inmueble (Apartamento) que ha originado los gastos comunes, en proporción a la alícuota que le corresponde (Conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal), y que se encuentra determinada en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Hatillo Alto, protocolizado por ante la Oficinal Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1995, bajo el Nº. 35, Tomo 27, Protocolo Primero; el cual no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada en la oportunidad establecida para ello, por lo que se le otorga el valor probatorio que le confieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, mal podría la empresa accionada impugnar y desconocer los recibos de condominio que les fueron opuestos en la forma como lo hizo. Así se declara.

En consecuencia, la defensa objeto de análisis propuesta por la parte demandada, Inmobiliaria Konzer, C.A., debe ser declarada improcedente como en efecto se declara.

Con relación a la defensa perentoria de fondo de prescripción breve de tres (3) años, de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001, esgrimida en el escrito de contestación por la representación judicial de la parte demandada, abogado I.G.U., se observa, lo siguiente:

El artículo 1.980 del Código Civil, dispone:

(Sic) Art.1.980.C.C. “.Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

La transcrita disposición contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestro Ordenamiento, fundada en una presunción de pago, en tanto que el legislador supone que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado la retribución debida, significa que ésta fue efectuada por el deudor, extinguiéndose así el poder jurídico de hacer cumplir la obligación de que se trate.

La prescripción opuesta por la parte demandada en la presente causa, se refiere a la obligaciones cuyo pago deba efectuarse periódicamente, esto es, a sumas que deben cancelarse en proporciones y espacios de tiempo determinados, y a los intereses causados por el retardo en el pago de las mismas, por lo que al corresponderse la obligación demandada con unas cuotas de condominio, la norma in comento resulta aplicable al caso bajo estudio.

En este sentido, observa este Superior que la representación judicial de la parte actora, con el fin de objetar el alegato de prescripción breve opuesto por la demandada, sostuvo en su escrito de fecha 09 de septiembre de 2004, entre otros, que: (Sic) “…Debo señalar que aún cuando la Tesis de Prescripción alegada no tiene Procedibilidad Legal en relación a la Obligación de Cancelación de Gastos comunes, a todo evento en descarga de tan fútil argumentación, me permito indicar otras consideraciones adicionales que desvirtúan la no exigibilidad de las mismas por parte de mi patrocinada. Consta suficientemente en el Cuaderno de Medidas de este Expediente 0233, la práctica de medida de Embargo Ejecutivo sobre el inmueble PH del denominado edificio “Hatillo Alto” por el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13/10/2003, con lo que se cumple la estipulación contenida en el Artículo 1969 del Código Civil en relación a las causa de interrupción de la Prescripción…” (…) (Fin de la cita textual).

Ahora bien, conforme se evidencia de las actas procesales que integran al presente expediente, se pudo constatar que en la oportunidad en la cual tuvo lugar la practica de la medida cautelar decretada en este proceso, la empresa accionada, Inmobiliaria Konzer, C.A., no se encontraba aun a derecho en virtud de no haber sido debidamente citada y de no haber estado presente al momento en que se llevó a cabo la practica de la medida por el Juzgado Ejecutor. No es si no en fecha tres (03) de agosto de 2004, cuando el apoderado judicial de la empresa accionada se impone de los autos quedando a derecho a partir de la fecha indicada, por lo que es a partir de ésta fecha cuando debe tenerse como interrumpida civilmente la prescripción de la obligación de las cuotas de condominio exigidas en pago.

Pues bien, con vista a lo expuesto up supra, se observa, que de una simple operación aritmética entre el período correspondientes de las cuotas de condominio de los meses que van desde noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001 y la fecha en la cual quedó a derecho la parte demandada de autos, es decir, el 03 de agosto de 2004, trascurrieron en demasía el plazo de tres (3) años exigidos por el artículo 1.980 del Código Civil, para que sea declarada la prescripción de las referidas cuotas de condominio.

Por consiguiente, siendo que en el presente caso ha quedado demostrado el transcurso de los tres (03) años exigidos por la norma para que sea declarada la prescripción breve, es por lo que este Tribunal de Alzada declara la prescripción de las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde noviembre de 1998, hasta el mes de julio de 2001, demandadas en pago; resultando en consecuencia, procedente la defensa perentoria de fondo propuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación. Así se declara.

Con relación a las cuotas de condominio -cuyo pago también se demanda- que van desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, cuya existencia ha quedado demostrado plenamente con los recibos de condominio que cursan en autos a los folios 71 al 74 y 99 al 112, del presente expediente, se observa, que al no evidenciarse de autos que la parte demandada haya cumplido con su obligación de pagar las referidas cuotas de condominio y no estando aun prescritas, las mismas debe ordenarse su pago en el entendido que éste (Pago) comprenderá única y exclusivamente la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de las cuotas de condominio insolutas que van desde el mes agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, debidamente reflejada en los recibos originales de condominio, antes señalados, por los conceptos de gastos comunes y gastos de cobranzas de dichos recibos. Así se declara.

Asimismo, procede el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los gastos comunes y gastos de cobranzas de los recibos de pago de condominio que van desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, mediante una experticia complementaria del fallo, y para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 12 anual, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Contrato de Administración de Condominio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado I.G.U., y sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado Gareth Johnston Reyes, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Con relación a la solicitud de corrección monetaria según el índice de inflación acumulado, bajo el argumento que la deuda surgida como consecuencia a la falta de pago oportuno de la obligación reflejada en las cuotas de condominio demandadas en pago, constituye una deuda de valor, lo cual fue alegado en el escrito libelar; pasa este Tribunal Superior a hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haberse ordenado en este fallo el pago de intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los gastos comunes y gastos de cobranzas de los recibos de pago de condominio que van desde el mes de agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, mediante una experticia complementaria al fallo, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; en el presente caso no es procedente ordenar la indexación y/o corrección monetaria de lo reclamado ya que “resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación”. Por consiguiente, el pago por concepto de corrección monetaria resulta improcedente en este proceso, tal y como lo estableciera el juzgador a-quo en su sentencia recurrida en apelación de fecha 07 de octubre de 2005. Así se declara.

-V-

-.DISPOSITIVO-

En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, por el abogado I.G.U., co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de febrero de 2006, por el abogado Gareth Johnston Reyes, apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Cuotas de condominio) intentara la empresa mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la también empresa mercantil Inmobiliaria Konzer, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, en el entendido que éste (Pago) comprenderá única y exclusivamente la cantidad de dinero que arroje la sumatoria de los recibos originales de condominio por los conceptos de gastos comunes y gastos de cobranzas de dichos recibos, librados para ser pagados por el propietario del bien inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda y distinguido con el Nº. PH de la Planta Pent-House del Edificio denominado “Hatillo Alto”, ubicado en el Conjunto Residencial “Hatillo Alto”, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, en la carretera El Cafetal-Hatillo, de la Urbanización Alto Hatillo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, Inmobiliaria Konzer, C.A., a pagar a la parte actora, Inmobiliaria Bungalow, C.A., los intereses moratorios causados del monto que arroje la sumatoria de los recibos originales de condominio por los conceptos de gastos comunes y gastos de cobranzas, de las cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde agosto de 2001, hasta el mes de enero de 2003, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 12 anual, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Décima del Contrato de Administración de Condominio, mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, lo cual deberá efectuarse desde el mes de agosto de 2001, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria sobre el monto adeudado. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

SEXTO

En los términos aquí expuestos, y en consideración a todo lo señalado en el cuerpo de la presente decisión, QUEDA REFORMADA la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual cursa a los folios 273 al 297, del presente expediente.

SÉPTIMO

Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas en la presente causa.

OCTAVO

Se hace del conocimiento de las partes, que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2006, el cual cursa al folio 328, del presente expediente

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

C.D.A..

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.J..

CDA/NBJ.

EXP. N°. 7748.

UNA (1) PIEZA; 19 PÁGS

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