Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-R-2008-000030

ASUNTO ANTIGUO: 2000-32.184

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL/RECURSO

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el N° 76, Tomo 40-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.C.L.G. y C.V.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897 y 55.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.R.C.L. INVERSIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de Diciembre de 1997, bajo el N° 84, Tomo 563-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.G.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 70.515.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el abogado J.C.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.897, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., contra el auto dictado en fecha 12 de Agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó levantar la medida de embargo que pesa sobre el inmueble constituido por el Apartamento N° 9-1 del Edificio Los Ángeles 2 del Conjunto Residencial Loa Ángeles2, ubicado en la Calle Uno, Sector El Cigarral, Urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en virtud del cumplimiento efectuado por la parte demandada en la presente causa.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Febrero de 2004, el Juzgado A Quo dictó sentencia declarando con lugar la pretensión interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., condenando a la parte demandada a pagar la cantidad que hoy equivale a Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.806,47) a razón de las cuotas de condominio líquidas correspondientes a los meses desde Marzo de 2001 hasta Septiembre de 2002 y las que se sigan venciendo a partir de la referida data.

En fecha 20 de Mayo de 2004, se decretó la ejecución forzosa en la presente causa, en virtud que la parte demandada, Sociedad Mercantil C.R.C.L. INVERSIONES, C.A., no dio cumplimiento voluntario al dictamen emanado del Órgano Jurisdiccional de Municipio, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 28 del Cuaderno de Medidas.

En fecha 20 de Julio de 2004, el Tribunal de Municipio fijó oportunidad a fin que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con los Artículos 532 y 556 del Código Adjetivo Civil.

Realizados diversos trámites relativos al establecimiento del justiprecio del inmueble embargado, así como a la experticia contable a fin de determinar el monto correspondiente a pagar por la parte demandada, el día 28 de Abril de 2008, los peritos consignaron el avalúo respectivo, del cual se desprende que el justiprecio del Apartamento N° 9-1 del Edificio Los Ángeles 2 del Conjunto Residencial Los Ángeles 2, ubicado en la Calle Uno, Sector El Cigarral, Urbanización La Boyera del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alcanzó la suma de Seiscientos Setenta Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 670.492,84) y en la misma fecha consignaron la experticia donde se determinó que el monto a pagar alcanzaba la suma de Quince Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 15.399,98).

En fecha 21 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se suspendiera la sustanciación de la causa de conformidad con el dispositivo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dado que se encontraba en conversaciones con los representantes de la parte demandada, cuyo requerimiento fue satisfecho por el A Quo mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2008, la cual abarcaría hasta el día 30 de Mayo de 2008.

En fecha 03 de Julio de 2008, el abogado J.C.L., actuando en representación de la parte actora, solicitó se libre cartel de remate.

En fecha 25 de Julio de 2008, el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Cortijos de Lourdes, consignó a los autos el oficio dirigido al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, así como la certificación de gravámenes requerida mediante el aludido oficio.

En fecha 28 de Julio de 2008, el abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil C.R.C.L. INVERSIONES, C.A., consignó poder que acredita su representación así como original de la planilla de depósito N° 27556229, correspondiente al la Entidad Financiera Banfoandes, Banco Universal, mediante el cual depositó la suma de Veintinueve Mil Veinte Bolívares (Bs.F 29.020,00), suma ésta que a su entender comprende los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Quince Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 15.399,98) correspondiente al monto total a pagar por concepto de las cuotas líquidas pertenecientes a los meses desde Marzo de 2001 hasta Febrero de 2008, ambos inclusive.

2) La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.F 4.620,00) por concepto de costas judiciales, calculadas en su límite máximo de treinta por ciento (30%) sobre el monto adeudado, tal como fue solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

3) La cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs.F 9.000,00) por concepto de pagos efectuados a los expertos contables, según consta en recibos consignados en el presente expediente.

En razón del pago realizado solicitó se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de primer grado y se libre el oficio respectivo al registrador correspondiente.

En escrito de fecha 30 de Julio de 2008, presentado por el abogado J.L., solicitó nuevamente se libre los respectivos carteles de remate.

En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal de Municipio acordó oficiar a Banfoandes, Banco Universal, Agencia Plaza Venezuela, a fin que remitiera corte de cuenta de las operaciones efectuadas en la cuenta corriente perteneciente al Tribunal, siendo consignado dicho estado de cuenta en fecha 05 de Agosto de 2008, cursante al folio 51, donde se desprende el depósito efectuado según planilla N° 27556229 por la suma de Veintinueve Mil Veinte Bolívares (Bs.F 29.020,00).

En fecha 08 de Agosto de 2008, el abogado de la parte actora solicitó la devolución de las facturas originales cursante a los folios 309 al 374 del expediente, cuya petición fue ratificada en fecha 11 de Agosto del mismo año, requiriendo además la tasación de las costas correspondientes.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, desechó el argumento del actor relativo a la falta de facultades por parte del tercero que se presentó a pagar en nombre de la parte accionada. Del mismo modo negó la devolución de las facturas solicitadas y ordenó el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo.

El auto antes señalado fue recurrido por el apoderado actor, mediante el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al extinto Juzgado en funciones de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplido el trámite de distribución correspondió al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, conocer el recurso interpuesto y por ello, en auto de fecha 10 de Octubre de 2008, fijó oportunidad a fin que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 07 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes y lo mismo hizo la representación de la parte actora según escrito presentado en la aludida fecha.

En fecha 26 de Noviembre de 2008, el abogado A.R.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, en su condición de apoderado de la parte accionada, realizó observaciones al escrito de informes presentado por la representación actora.

En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos siguientes a la referida fecha.

Ahora bien, en vista que el mérito del presente recurso no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puntualizadas las diferentes actuaciones acaecidas en el presente proceso, y con vista a los informes y observaciones presentados en autos, este Tribunal de alzada observa:

En relación al señalamiento realizado por la representación actora de que no fue contemplada en la sentencia de mérito dictada por el A Quo la indexación solicitada en el escrito libelar, esta Alzada considera que no puede hacer apreciaciones en este fallo a tales respectos ya que la decisión en comento se encuentra definitivamente firme, puesto que contra la misma no fue ejercido en su oportunidad recurso alguno relacionado con ese punto en particular, y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelto lo anterior, se infiere de las actas procesales que el abogado A.R.G. presentó planilla de depósito N° 27556229, de Banfoandes, Banco Universal, en señal de haber depositado en la cuenta corriente que mantiene el A Quo ante la referida institución bancaria la suma de Veintinueve Mil Veinte Bolívares (Bs.F 29.020,00), cantidad esta que abarca el monto determinado a través de la experticia que riela a los autos, así como los honorarios de los expertos que prestaron sus servicios en el devenir del proceso y las costas del juicio.

Ante la consignación antes señalada, la parte actora manifestó su inconformidad por no ajustarse a la deuda que el inmueble objeto de la medida representa por concepto de cuotas de condominio insolutas y por otra parte el actor reclama sus honorarios y la correspondiente tasación de costas que debió realizar la Secretaría del Tribunal de Municipio.

Ahora bien, la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2004, se condenó a la Sociedad Mercantil C.R.C.L. INVERSIONES, C.A., a pagar al demandante la suma de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.806,47) a razón de las cuotas líquidas correspondientes a los meses desde Marzo de 2001 hasta Septiembre de 2002 y los que se siguieran venciendo a la referida fecha. De igual forma se condenó en costas a la parte perdidosa.

Debido a la falta de cumplimiento voluntario se decretó la ejecución forzosa de la referida decisión y se practicó tanto el avalúo del inmueble embargado, como la experticia respectiva a fin de determinar el monto que alcanzó la deuda por concepto de las cuotas de condominio adeudadas por la parte accionada.

Ante los hechos controvertidos en la fase ejecutoria del presente asunto, considera prudente este operador de justicia, citar el precepto contenido en el Artículo 532 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución

. (Énfasis añadido)

La regla del Artículo antes señalado contempla dos excepciones al principio de continuidad de la ejecución, a saber: La alegación de la prescripción de la ejecutoria o el alegato de haber cumplido íntegramente con la obligación, para lo cual será necesario presentar documento auténtico que demuestre tal pago.

Establecido así lo anterior debe entonces éste Sentenciador analizar si el pago presentado por la representación de la parte actora se ajusta al veredicto dictado por el Tribunal de primer grado y en tal sentido encuentra que:

El actor atacó la actuación realizada por el abogado A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.515, por cuanto éste no posee las facultades expresas de “dar y recibir cantidades de dinero” y que por ello mal podría efectuar pago alguno en nombre de la parte demandada.

Revisado el instrumento poder que acompañó el abogado A.R.G., encuentra éste Sentenciador que el mismo fue otorgado con facultades expresas para convenir, transigir, desistir y disponer del derecho en litigio, facultades estas contempladas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de donde deriva la obligatoriedad de que las mismas sean señaladas expresamente, sin embargo no dispone norma procesal o sustantiva alguna que el apoderado deba tener facultades expresas para pagar cantidades de dinero; por el contrario, el Artículo 1.283 del Código Sustantivo Civil establece taxativamente la posibilidad de que el pago pueda ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, cuestión que ocurrió en el caso de autos, por lo que el alegato esgrimido por el apelante respecto a este particular se declara improcedente, y ASÍ SE ESTABLECE.

En otro orden de ideas, en la presente causa se condenó a la demandada a pagar por concepto de cuotas de condominio insolutas la suma de Mil Ochocientos Seis Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F 1.806,47) a razón de las cuotas líquidas correspondientes a los meses desde Marzo de 2001 hasta Septiembre de 2002 y los que se siguieran venciendo a la referida fecha, cuyos recibos de condominio fueron debidamente consignados a las actas por el abogado J.C.L.G., según diligencia de fecha 26 de Marzo de 2008, donde señaló que “… A los fines de que las facturas de condominio que se siguieron venciendo hasta el día de hoy o mejor dicho a los fines de que los gastos que siguió generando el inmueble objeto de esta demanda no queden ilusorios con el remate judicial del mismo, consigno para que sean agregados a los autos aquellas que hasta el día de hoy se siguieron venciendo…” y los mismos fueron tomados en consideración tal y como se desprende de la propia experticia que corre inserta a los folios 416 al 420 de la primera pieza del expediente, la cual a su vez, nunca fue atacada por la parte actora a través de los medios que la Ley Procesal dispone; resulta entonces a todas luces evidente que el monto estipulado por los expertos y que alcanzó la suma de Quince Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 15.399,98) es aquél que corresponde pagar a la parte demandada por concepto de la condena señalada por el A Quo en la sentencia antes aludida. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, el apoderado actor solicitó mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2008, se realizara la Tasación de Costas correspondiente y se devolvieran las facturas consignadas que a su decir no fueron cubiertas por la sentencia de mérito, pedimento que fue negado por el Juez de Municipio en razón del pago efectuado.

Ahora bien, es preciso dejar claro que quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que el mecanismo de tasación de costas va dirigido a determinar los gatos que fueron generados en el devenir del juicio, tomándose en consideración aquellos que abarcan la expediciones de copias certificadas por parte de registradores inmobiliarios, timbres fiscales, publicaciones de carteles y especialmente los recibos que por honorarios profesionales emiten los diferentes expertos que pueden ser designados en un proceso determinado. En el caso de estos autos el apoderado actor solicitó el cálculo correspondiente a la tasación de costas sin que el Tribunal de la causa la haya acordado ni posteriormente realizado, pues sólo se limitó a aceptar el pago ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada sin estimar la procedencia o no de la tasación solicitada, lo cual conlleva a éste Sentenciador a estimar la procedencia de la tasación de costas solicitada, cuyo cálculo deberá efectuarse a través de la Secretaría del Tribunal de la causa y el mismo deberá ser sumado a la cantidad de Quince Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 15.399,98), para determinar así el monto exacto que debe ser imputado a la suma aportada por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE FORMALMENTE.

Todo lo antes razonado conlleva a éste Juzgador a considerar la procedencia parcial del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.C.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual quedó modificado conforme a la motivación expuesta en el presente fallo y así se decidirá de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.L.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 12 de Agosto de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual quedó modificado conforme a la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

ORDENA el cálculo de la Tasación de Costas pedida por el apoderado actor, cuyo monto deberá ser sumado a la cantidad de Quince Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F 15.399,98) arrojada por la experticia presentada en la presente acción, y finalmente imputado al pago efectuado por el representante judicial de la parte demandada.

TERCERO

Dada la naturaleza parcial de la presente decisión el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, NOTIFÍQUESE DE ELLA A LAS PARTES EN APLICACIÓN A LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 251 EIUSDEM, DÉJESE LA COPIA CERTIFICADA A LA CUAL HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 248 IBÍDEM, Y, EN SU OPORTUNIDAD, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL A QUO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. C.Y. BETHECOURT C.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:52 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.Y. BETHECOURT C.

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

(Parcialmente Con Lugar Apelación)

JCVR/CYBC/J.K-mejo-PL-B.CA.

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