Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: Inmobiliaria Bungalow, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 1984, bajo el N° 76, tomo 40-A Sgdo.

DEMANDADA: J.V.M.L. y M.d.C.R.G.d.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.887.720 y 3.885.862, en su orden.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. J.C.L.G. y C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 33.897 y 55.861, en su orden.

APODERADOS

DEMANDADO: Dres. N.J.M.L., J.C.S.C., N.A.M.S., Tonel J.M.S., J.d.V.M.S. y Evarymar Sanpedro Rojas, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.473, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

- I -

- Antecedentes -

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conocer y decidir de esta causa.

Señala la Representación Judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

Que su representada es administradora del Conjunto Residencial “Chalets La Boyera”, ubicado con frente a la Carretera que conduce de Baruta al El Hatillo, en Jurisdicción del Municipio Barúta del Estado Miranda, según se evidencia de Documento de Condominio, acompañado al libelo de demanda en copias simples, marcadas con la letra “B” y de Actas levantadas en los Libros de Actas de Asambleas, de Juntas y Contrato de Administración, consignadas como anexos al libelo, marcadas con las letras y números “C1”, “C2” y “C3”.

Que se evidencia de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, del Estado Miranda, inscrito bajo el N° 17, Tomo 32°, Protocolo Primero, de fecha quince (15) de Noviembre de 1.991, que los ciudadanos J.V.M.L. y M.d.C.R.G.d.M., ya identificados, adquirieron un inmueble, constituido por un (01) Chalet, distinguido con el Número y Letra 7-2, del Conjunto “Chalets La Boyera”.

Que con dicha compra el mencionado ciudadano, pasó a formar parte del condominio del Conjunto “Chalets La Boyera”, correspondiéndole al inmueble antes identificado, un porcentaje de condominio de Dos Enteros con Tres Mil Ochocientas Ochenta y Siete Cienmilésimas por ciento (2,03887%) del total, que representa la parte alícuota del Chalet, sobre las cosas comunes y cargas de la comunidad de propietarios.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, fue admitida la demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de los accionados, a fin que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de sus citaciones se hiciera, a objeto de contestar la demanda u oponer la defensas que considerasen pertinentes.

En fecha uno (01) de Junio de 2005, la representación judicial de la actora, solicitó se acordara librar las respectivas compulsas de citación, consignando a tal efecto, los fotostátos correspondientes, librándose en fecha dos (02) de Junio de 2005, las compulsas en cuestión, según consta de nota estampada por Secretaría.

Según consta de diligencia de fecha siete (07) de Junio de 2005, la representación judicial de la actora, puso a disposición del Alguacil del Tribunal, los emolumentos para su traslado, a los fines de la práctica de la citación.

En fecha trece (13) de Junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, D.R., consignó resultas de citación, en las cuales expuso haberse trasladado en fecha ocho (08) de junio de 2005 al domicilio de los demandados y haber citado personalmente a la ciudadana M.R., quien a su vez le manifestó que el co-demandado J.M., no se encontraba, en razón de lo cual consignó recibo debidamente firmado por la primera de los nombrados y compulsa de citación dirigida al segundo de ellos.

En fecha dos (02) de Agosto de 2005, la representación judicial de la actora, solicitó se acordara la citación por Carteles, solicitud que fuera acordada por Providencia de fecha cuatro (04) de Agosto de 2005, siendo retirado el Cartel librado para su publicación por la actora, el día diez (10) del mismo mes y año.

En fecha seis (06) de Octubre de 2005, la representación judicial de la actora, consignó dos (02) ejemplares de Carteles de Citación publicados en prensa y solicitó el traslado de la entonces Secretaria de este Despacho, Abg. S.F.G., a los fines de la fijación respectiva.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, la Secretaria de este Tribunal, Abg. S.F.G., dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2005, la representación judicial de la actora, solicitó la designación de Defensor Ad-litem al co-demandado, ciudadano J.M..

Por providencia de fecha quince (15) de Diciembre de 2.005, se designó como Defensor Ad-litem del co-demandado, J.V.M.L. al Abogado en ejercicio, E.R., a quien se notificó de su designación el día quince (15) de Febrero de 2.006, según consta de diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial el día dos (02) de Marzo de 2.006, fechas estas, posteriores a la comparecencia por ante este Juzgado de la representación judicial del ciudadano en cuestión y de la co-demandada, ciudadana M.d.C.R., - como a continuación se detalla -.

En fecha diez (10) de Enero de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado N.J.M.L., dándose por citado en nombre de los co-demandados, J.V.M.L. y M.d.C.R.G., y consignando a los efectos de la acreditación de su representación, el Instrumento Poder autenticado correspondiente.

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de condición o plazo pendiente, señalando a tal efecto, lo siguiente:

Como consideración previa, alegó que las facturas de condominio opuestas a sus mandantes, a su juicio no reúnen los requisitos para ser consideradas como títulos ejecutivos, a saber: 1) que contengan una obligación de pagar alguna cantidad, 2) que la obligación sea líquida, 3) que la obligación tenga el plazo cumplido y 4) que conste de instrumento público auténtico o instrumento privado reconocido. Por otro, lado señaló que como consecuencia de ello, el juicio que nos ocupa no puede tramitarse por el procedimiento de la vía ejecutiva.

Por último, a modo de conclusiones por las que a su juicio debía declararse Con Lugar la cuestión previa opuesta, expuso lo siguiente:

(…)

PRIMERO: Que las mencionadas planillas de cobro condominiales presentadas por el demandante no representan la clasificación de documentos indubitables, guarentigios, ni palmarios por carecer del requisito instrumental de la obligación con plazo vencido, tal como lo estipula la norma rectora de la vía ejecutiva textada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que tales planillas, por si mismas, carecen de fuerza suficiente que constituyan plenas probanzas para decretar embargos preventivos ni ejecutivos.

TERCERO: Que por la forma impresa con que fueron materializadas esas planillas, y carecer de la formalidad exigible de plazo cumplido cierto, sólo pueden clasificarse de instrumentos privados redactados unilateralmente por el demandante, sin estar reconocidos por el demandado; lo que innegable e irrefutablemente nos conmina a inferir que carecen de la “fuerza ejecutiva” estipulada en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO: Que en el supuesto negado el actor, al redactar tales planillas, quiso textar el requisito fundamental e instrumental, lo que hizo, rompiendo con las reglas gramaticales de la sintaxis regular y la figurada, solo fue un malabarismo escrito que refleja un plazo pendiente hacia un futuro incierto, sin establecer cuándo se cumple.

Por su parte, la actora presentó en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2.006, presentó Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas opuestas, en el cual, expuso:

(…)

PRIMERO: Que las mencionadas planillas de cobro condominiales presentadas por su representación, fueron estudiadas por el Juez de la causa, a los fines de determinar si la vía ejecutiva prevista en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil era o no aplicable al caso de marras, análisis efectuado previo a la admisión de la demanda, con lo cual los co-demandados estarían atacando la apreciación del Juez y no los títulos en sí. Que en tal caso de haber sido declarada inadmisible la demanda en su debida oportunidad, se habría configurado una violación al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por excesivo rigorismo formal en detrimento de la justicia.

SEGUNDO: Que su pretensión se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto no contraviene lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 1.692 del Código Civil como norma rectora del mandato y la cláusula décima del contrato de administración.

TERCERO: En cuanto a los criterios mercantiles no vinculantes, esbozó un análisis comparativo relativo a documentos tales como; las facturas, las letras de cambio y los pagarés, cuyos regímenes legales y procedimentales aplicables, ciertamente difieren entre sí. Así mismo, expuso razones por las cuales debe tenerse como débil jurídico a la comunidad de co-propietarios en régimen de propiedad h.y.n.a. moroso.

CUARTO: Que las facturas o recibos de gastos de condominio son reconocidos por el deudor ab initio al adquirir un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal cuando no son impugnados dentro de los treinta (30) días siguientes de haber tenido conocimiento de su exigibilidad, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y que además tienen “fuerza ejecutiva” de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 14 ejusdem.

QUINTO: Que las facturas o recibos de gastos de condominio son facturas de facturas, es decir que conllevan la repetición de un pago ya efectuado a favor de prestadores de servicios varios.

SEXTO: Que no se encuentra pendiente el cumplimiento de condición o plazo alguno en lo relativo a las facturas opuestas a la demandada, sino que por el contrario las mismas son de plazo cumplido.

SÉPTIMO: Que con la oposición de las cuestiones previas, la demandada, al no haber fundamentado adecuadamente su actuación, dio contestación al fondo de lo debatido, en razón de lo cual solicitó el pronunciamiento expreso de este Tribunal en cuanto a la apertura del lapso probatorio, de pleno derecho. Por último, apoyándose en jurisprudencia patria, en la cual queda establecido que la vía ejecutiva, es el procedimiento idóneo para la tramitación de las causas como la que nos ocupa, la actora esgrimió como alegato concluyente que las únicas defensas que pueden ser opuestas por los morosos son: 1) que ya hubiesen cancelado íntegramente la deuda y 2) que la deuda estuviere prescrita, lo cual según señaló, no se ajusta al caso de marras.

Abierto el lapso de pruebas de la incidencia de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, en fecha nueve (09) de Marzo de 2.006, y de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la actora presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en el cual únicamente promovió pruebas documentales al ratificar el contenido del libelo de demanda y sus recaudos anexos, haciendo, así mismo, un especial llamado de atención al Tribunal en cuanto a la ilógica interpretación de lo expuesto en el libelo de demanda que efectuara la demandada, según consta de lo expresado en el escrito de oposición de cuestiones previas, al invocar defensas tendientes a evadir la ejecutividad que reviste a las facturas de condominio basando su defensa en la presunta existencia de un plazo pendiente. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa, los hechos procesales acontecidos en los autos.

Los días cinco (05) de Mayo y quince (15) de Junio de 2.006 y tres (03) de Octubre de 2.007, la representación judicial de la actora solicitó se dictara sentencia decisoria de la cuestión previa opuesta en el caso que nos ocupa.

- II -

- Motivaciones para Decidir -

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria correspondientes a la incidencia de la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal pasa a hacerlo con los elementos existentes en los autos, previas las siguientes consideraciones: Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-

Examinadas detenidamente las actuaciones alegatos y recaudos referidos a las cuestiones previas bajo análisis este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impida el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso bajo estudio ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- De la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo

346 del Código de Procedimiento Civil -

Como se señaló anteriormente, previo a que se verificara el vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda, el Apoderado de los accionados compareció por ante este Juzgado, dándose por citado en nombre de sus representados, así mismo produjo a los autos original de instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Quince (15) de Agosto de 2005, quedando inscrito bajo el N° 50, Tomo 86 de los libros de autenticaciones; el cual se aprecia y valora acorde a las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Luego, en lugar de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, procedió la demandada a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento, norma transcrita a continuación:

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(Omissis)

7° La existencia de una condición o plazo pendientes

(Omissis)

Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen como propósito, sanear el proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan que la continuación del debate de fondo se desarrolle con toda claridad.

En nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente: Tal como se estableció ut-supra, la demandada fundamenta su oposición de cuestiones previas en la supuesta errónea calificación de la ejecutividad de los títulos opuestos en juicio, que hiciera la actora. En tal sentido, este Juzgador, sin que ello pueda en modo alguno catalogarse como una absolución de la instancia, observa a la demandada, que tal aseveración constituye una defensa de fondo, es decir que únicamente puede ser hecha para contradecir lo alegado por la actora en lo atinente a la presunta obligación de pago que tiene la deudora, frente a su acreedora, - parte demandada y actora, en su orden, en el presente juicio -cuestión que, de proseguir la causa sub examine su curso normal hasta la definitiva, deberá ser analizada a fondo por este Juzgador ateniéndose para ello en cuanto al ámbito sustantivo, a la Ley de Propiedad Horizontal y en cuanto al adjetivo, al Código de Procedimiento Civil, instrumentos jurídico-legales que contienen el régimen aplicable a las relaciones jurídicas surgidas con ocasión de la co-propiedad de modalidad horizontal.

La demandada basa su oposición en el alegato de la no verificación del plazo cumplido, lo cual, a su juicio, se evidencia de la nota contenida en la parte inferior del texto de los recibos que le son opuestos por la actora, en la cual se enuncia “Cancele antes del 27 de cada mes…(Omissis)”, en virtud de lo cual, al no determinarse de manera precisa a qué mes se refiere, la obligación de pago invocada por la actora no tiene su plazo cumplido, y que a consecuencia de ello, la causa bajo estudio no puede tramitarse conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, abundando en alegatos proferidos con el fin de convencer a este Tribunal de haberse cometido un grave error al haber aplicado en la secuela del juicio que nos ocupa normas de derecho que no le eran aplicables, ejemplo de ello lo constituye la sola admisión de la demanda interpuesta en su contra por los trámites del procedimiento de la vía ejecutiva, ya que a su juicio los títulos opuestos no reúnen los requisitos de ley para ser catalogados como “títulos ejecutivos”..

En cuanto al plazo pendiente, este Sentenciador tiene a bien, citar el siguiente extracto del texto contenido en las páginas 62 y 63 del Tomo III de los comentarios del “Código de Procedimiento Civil”, de Ricardo Henríquez La Roche:

Cuestiones que obstan la sentencia definitiva. Por el efecto que asigna el artículo 355 pueden ser comprendidas en este grupo las cuestiones previas 7° y 8°, pertinentes a la exigibilidad del crédito o la prejudicialidad.

a) La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual se trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.

La cuestión previa (de plazo pendiente) atañe sólo a las estipulaciones contractuales de término o condición aún no cumplidas; al quando debeteur de la obligación….

De lo antes trascrito se desprende que, la demandada, al fundamentar su oposición de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 de la Ley adjetiva, ciertamente incurrió en exceso, por cuanto no limitó sus alegaciones a la existencia del plazo pendiente que invoca, sino que abundó en señalamientos ajenos a la fundamentación de la cuestión previa opuesta, los cuales constituyen argumentos tendientes a dilucidar el fondo de lo debatido y no de la incidencia surgida, y que por otra parte, no logró demostrar la existencia del plazo pendiente que invoca, ya que del simple análisis de la nota en la cual se expresa: “Cancele antes del 27 de cada mes”, y siendo que los gastos derivados de los pagos de sueldos de conserjes, vigilantes, gastos administrativos, del funcionamiento y conservación de las áreas comunes, así como de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo, sin los cuales no podría evitarse el deterioro y anarquía que surgirían en un inmueble sometido al régimen de propiedad h.s.d. facturación mensual, es decir, que debe entenderse que el día veintisiete (27) de cada mes, vence el plazo para el pago de la factura de condominio emitida por la administradora y contentiva de los conceptos detallados, correspondiente al mes anterior, vencido el plazo en cuestión, sin haberse efectuado el pago respectivo, el co-propietario del inmueble a quien corresponda esa factura o recibo de condominio, entraría en mora respecto de la obligación de pago. Por otra parte, resulta pertinente dejar sentado que los pagos efectuados por los co-propietarios por los conceptos antes enunciados, se hacen a través de una factura que recoge las cantidades y conceptos de otras facturas que ya se encuentran vencidas y por pagar o que incluso ya han sido pagadas al momento de emitir la factura en cuestión, que no es otra que el recibo de condominio opuesto a la demandada en su condición de co-propietaria en régimen de propiedad horizontal, en virtud de lo cual al señalarse en las mismas “Cancele antes del 27 de cada mes”, no se incurrió en modo alguno en el vicio de omisión del señalamiento del plazo para el pago, denunciado por la demandada que fuera esgrimido como fundamento de la cuestión previa bajo estudio.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar que, no puede prosperar en derecho la defensa alegada por el Apoderado de la parte demandada, como efecto, así se declara.-

- D E C I S I Ó N -

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, no probada la existencia de plazo pendiente alguno a favor de la parte demandada para efectuar el pago de las cuotas condominiales, cuyo cobro es pretendido como efecto de la interposición del juicio que nos ocupa, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que, la oposición de la cuestión previa del ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los co-demandados, referente a la existencia de un plazo pendiente, se hace improcedente y Así se declara.-

- IV -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad de comercio Inmobiliaria Bungalow C.A. contra los ciudadanos J.V.M.L. y M.d.C.R., partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de los ciudadanos J.V.M.L. y M.d.C.R., con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y referida a la existencia de un plazo pendiente.

SEGUNDO

Según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en la incidencia resuelta.

TERCERO

Al haberse dictado la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y verificada como fuere la notificación ordenada, el presente proceso continuará, conforme lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Blendy.-

Exp. Nº 05-0438.-

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