Sentencia nº 78 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante oficio signado bajo el número 4.428 del 29 de enero de 2003, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.C.M. y J.A.C.A. en su carácter de apoderados judiciales de INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., contra la ciudadana Guainia C.P.H., Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas y el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 31 de octubre de 2002, por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de febrero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ALEGATOS DEL ACCIONANTE Alegaron los apoderados judiciales de la accionante en su escrito libelar que el 30 de abril de 2001, su representada adquirió, de una sociedad mercantil estadounidense, una Lancha de Motor marca “Boston Whaler”, modelo 260CQ-26 Conquest, serial número BWCXL093D101, de color blanco, por la suma de noventa y ocho mil dólares ($ 98.000,00).

Que, el 4 de octubre de 2001, presentó ante la Aduana Marítima de La Guaira el correspondiente Manifiesto de Importación y Declaración de Valor, en la Forma DAV, Formulario número H-01-2046977 y Forma B, Formulario número 21663739, y que dicha oficina aduanera le asignó a esa declaración el correlativo 74776.

Que al momento de celebrarse el acto de reconocimiento, el funcionario reconocedor constató la existencia de una disparidad de un número en el serial de la Lancha entre su físico y alguno de los documentos presentados por el agente de aduanas del importador, lo que conllevó –según alegaron- a suspender el acto hasta tanto se suministrara los oficios con el número de serial correcto.

Que el error cometido fue colocar como serial de la Lancha el número BWCXL096D101, siendo el número correcto BWCXL093D101, tal y como consta de la factura y el certificado del constructor de la nave, (que acompañaron con el escrito libelar).

Que su representada solicitó nuevamente la respectiva corrección, y que posteriormente le otorgaron el oficio de Exención con el número de serial correcto, signado con el número DNA-002786 del 14 de noviembre de 2001, emanado de la Dirección de Navegación Acuática de la Dirección General de Transporte Acuático del Ministerio de Infraestructura, la providencia número 146 del 18 de marzo de 2002, firmada por el Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, y el oficio número INA/300/2002-001632 del 23 de agosto de 2002, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Agregaron, que desde la fecha de la solicitud hasta la fecha del otorgamiento de la exención habían transcurrido casi diez (10) meses, de almacenamiento que debía cancelar su representada.

Que su poderdante se había dirigido al Gerente de la Aduana Principal de la Guaira para notificarle de esa situación, así como para solicitarle el traslado de la Lancha a la M. deP.G., que dichos oficios fueron recibidos por esa Aduana el 3 de diciembre de 2001 y el 9 de mayo de 2002, siéndoles asignados los correlativos números 23593 y 10640, respectivamente.

Señalaron que la sorpresa mayor la constituyó la noticia publicada en un periódico local, el 24 de agosto de 2002, en la cual se daba cuenta de la donación hecha por el SENIAT de la lancha propiedad de su representada al Cuerpo de Bomberos Marinos de La Guaira.

Que por averiguaciones que realizaron constataron que de forma completamente irregular e inconstitucional la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas había decidido adjudicar al Fisco Nacional dicha lancha mediante resolución número FBSA-200-42 del 23 de julio de 2002.

Que para que se produjera la referida adjudicación se debió haber producido antes una serie de actos administrativos, tales como la declaración expresa de abandono legal de la mercancía, la publicación y notificación de un cartel de remate de la mercancía abandonada, el nombramiento de los funcionarios fiscales encargados de entregar y recibir la mercancía, etc, de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 al 71 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que como señalaron, su representada había presentado el manifiesto de importación y declaración de valor, los cuales fueron confrontados por la Aduana, el 4 de octubre de 2001, con el correlativo número 74776, por lo que –según señalaron- era claro que su representada se encontraba directamente interesada en ese procedimiento administrativo, por lo que debió haber sido notificada de todas las actuaciones que podían perjudicarla.

Que tal situación violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que estaba pendiente la conclusión del acto de reconocimiento de la lancha por una parte, y por la otra, que su representada debió haber sido notificada en todo caso de la declaración de abandono de la mercancía, si fue que en algún momento se declaró, del remate de la mercancía, si se realizó, para poder ejercer su derecho a la defensa contra tales actos.

Que por otra parte, al existir una operación aduanera en curso, el Ministerio de Finanzas no podía llevar a cabo la adjudicación de la lancha propiedad de su representada y menos aún donar la misma a ningún organismo público o privado.

Alegaron que asimismo fue violado el derecho a la propiedad y al libre tránsito de la mercancía, por cuanto era indubitable que su representada era la única propietaria de la lancha y la consignataria según el conocimiento de embarque número SLAG005 del 6 de julio de 2001, expedido por la línea naviera “King Ocean Service de Venezuela, S.A., documento que según lo establecido en el artículo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas constituye presunción suficiente de la propiedad de la mercancía.

Finalmente, solicitó que las actuaciones del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas “sean declaradas como inconstitucionalidad”, que se declarara la validez del inicio de la operación aduanera de importación iniciada por su representada, se ordenara que la lancha antes identificada fuera colocada nuevamente bajo la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira y que dicha oficina llevara a cabo todos los trámites necesarios para la debida nacionalización de la lancha a nombre de su poderdante, de forma que se perfeccionara la operación aduanera iniciada el 4 de octubre de 2001.

II DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, fue dictado, el 17 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el representante legal de Inmobiliaria Carapay, C.A., contra las actuaciones de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas y el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que se pudo constatar del análisis de los hechos y las pruebas presentadas la violación de los artículos 143, 49, 50 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la raíz de tal violación se debía a la falta de coordinación que debía existir entre los diferentes entes de la Administración Pública.

Que se partió de la errada concepción de que la lancha se encontraba en estado de abandono, por cuanto no se hacía mención en la Resolución FBSA-200-42, de la previa realización de algún procedimiento relativo al comiso o retención de mercancías.

Que de autos se podía apreciar que ya se había confrontado el correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor, se había realizado el reconocimiento, se solicitaron las exenciones y que hubo un error en el serial de la lancha en algunos documentos y luego se había procedido a solventar tal situación.

Que el propietario de la mercancía en ningún caso había manifestado renuncia a la mercancía ni había cesado de realizar los procedimientos necesarios para la nacionalización de la misma.

Que de autos se evidenciaba que no había sido notificado el propietario de la lancha, que se le desconoció el derecho de propiedad al considerarse que dicho bien era propiedad de la República, que asimismo se incurrió en violación al debido proceso por no seguirse los pasos previstos en la Ley para la adjudicación y el derecho de tránsito de los bienes, por cuanto se le estaba aplicando un procedimiento que partía de un falso supuesto que limitaba el poder de disposición.

Finalmente, ordenó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira que la lancha de autos fuera sometida nuevamente a la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira, y se llevaran a cabo todos y cada uno de los trámites necesarios para la debida nacionalización de la lancha a nombre de la hoy accionante, de modo que se perfeccionara la operación aduanera de importación.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y observa al respecto que, la decisión apelada emanó del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: E.M.M. y D.G.R.M.); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante en el escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la Directora General de los Servicios del Ministerio de Finanzas y el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, incurrieron en violación del derecho a la propiedad, al debido proceso y al libre tránsito de bienes, por cuanto –según manifestaron- su representada estuvo tramitando ante la Aduana Principal de La Guaira (desde el 4 de octubre de 2001), la nacionalización de la lancha antes identificada, que había adquirido en el extranjero, que por disparidad de los seriales de la misma en algunos documentos, se suspendió el reconocimiento de la mercancía, lo cual fue subsanado posteriormente y así lo hizo saber al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira mediante oficios del 3 de diciembre de 2001 y 9 de mayo de 2002. No obstante, el 24 de agosto de 2002, apareció una publicación en la prensa mediante la cual se informaba al colectivo que la lancha – propiedad de la accionante- había sido donada al Cuerpo de Bomberos Marinos de La Guaira, por cuanto la Directora General de los Servicios de Ministerio de Finanzas en Resolución FBSA-200-42 del 23 de julio de 2002, había decidido adjudicar dicha lancha al Fisco Nacional.

Ahora bien, observa esta Sala y así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ciertamente la accionante estaba gestionando la nacionalización de la lancha marca “Boston Whaler”, modelo 260CQ-26 Conquest, serial número BWCXL093D101 ante la Aduana Marítima de La Guaira y que, aun sin haberse verificado la absoluta tramitación de la referida nacionalización, la Administración suspendió dicha operación y decidió adjudicar la mercancía al Fisco Nacional, situación que lleva a concluir forzosamente a esta Sala que hubo violación del debido proceso, toda vez -como antes se señaló- aun sin haberse culminado un procedimiento, la Administración emite una decisión –la adjudicación contenida en Resolución FBSA-200-42- sin que, además, se hubiera realizado previamente el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Aduanas para tales decisiones, procedimiento que debió iniciarse –en todo caso- con una declaratoria de abandono de la mercancía, y, aun en estado de abandono, se debió notificar a los interesados en protección de sus derechos, para que luego se pudiera realizar el acto de remate a que se refieren los artículos 67 al 69 de la Ley Orgánica de Aduanas, o la adjudicación prevista en el artículo 71 de la citada norma.

Asimismo, como consecuencia de la referida adjudicación, se le vulneró a la accionante el derecho a la propiedad y el derecho de tránsito de bienes, previstos en los artículos 115 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en ningún momento el bien dejó de pertenecerle, visto que actuó diligentemente en el procedimiento de nacionalización de la lancha –y así se evidencia de autos- razón por la que resultaba imposible establecer o llegar a la conclusión que la consignataria había abandonado el referido bien, para que éste pudiera ser adjudicado al Fisco Nacional previo la realización del procedimiento legalmente establecido para tal fin.

En virtud de lo anterior, esta Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la presente acción de amparo y ordenó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira que la lancha marca “Boston Whaler”, modelo 260CQ-26 Conquest, serial número BWCXL093D101, fuera sometida nuevamente a la potestad aduanera de la Aduana Principal de La Guaira, y se llevaran a cabo todos y cada uno de los trámites necesarios para la debida nacionalización de la misma a nombre de Inmobiliaria Carapay, C.A., y así expresamente se declara.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de octubre de 2002 por la ciudadana Guainia Pereira, en su carácter de Directora General de los Servicios del Ministerio de Finanzas.

  2. - CONFIRMA la sentencia del 17 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de INMOBILIARIA CARAPAY, C.A., contra la ciudadana Guainia C.P.H., Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas y el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

| A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 03-0456

IRU.

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