Sentencia nº 01044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. No. 2001-0060

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario remitió adjunto a Oficio N° 2970, del 25 de enero de 2001, el expediente contentivo del recurso de apelación intentado por los abogados A.B.-U.Q. y M.A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.554 y 45019, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1975, bajo el N° 30, Tomo 56-A Pro., contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 8 de noviembre de 2000, por medio del cual se negó la medida cautelar innominada solicitada por la contribuyente con ocasión del recurso contencioso tributario que intentara contra el Oficio Nº 2000-0932 de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la Superintendente Municipal Tributario del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual se le negó el otorgamiento de la solvencia de impuesto sobre patente de industria y comercio.

El 30 de enero de 2001 se dio cuenta en Sala, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

El 20 de febrero de 2001, comparecieron ante esta Sala los apoderados judiciales de la contribuyente y consignaron el escrito de fundamentación de la apelación.

El 27 de marzo de 2001, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 26 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente, quien reprodujo en todas sus partes el escrito de fundamentación que presentara en su oportunidad. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de septiembre de 2000, los apoderados de la contribuyente ejercieron, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de Tribunal Distribuidor, recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2000-0932 de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la Superintendente Municipal Tributario del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual se le negó el otorgamiento de la solvencia de impuesto sobre patente de industria y comercio.

En su escrito recursivo, señalaron múltiples vicios en contra del acto administrativo impugnado, tales como prescindencia total y absoluta de procedimiento, violación de norma legal expresa, violación del derecho a la defensa, inmotivación y falso supuesto.

El 10 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron al tribunal de la causa pronunciamiento en torno a la medida suspensiva contemplada en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1999, aplicable al caso de autos ratione temporis, con la finalidad de que se tuviera como solvente a la contribuyente mientras se tramite el juicio.

El 13 de octubre de 2000, el a quo expuso en torno a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido que no podía “...extender la suspensión de los efectos del acto administrativo hasta el punto de emitir el Certificado de Solvencia solicitado, por cuanto ello sería la consecuencia jurídica del presente Recurso Contencioso Tributario.”

El 6 de noviembre de 2000, los apoderados recurrentes solicitaron nuevamente medida cautelar innominada, a los fines de que se tenga como solvente a su representada respecto del Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el juicio de nulidad.

El 8 de noviembre de 2000, el tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada, señalando en esa oportunidad que decidir al respecto implicaría entrar a conocer en forma adelantada sobre del fondo de la controversia planteada. Esta decisión fue apelada por diligencia consignada el 13 de noviembre de 2000.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Los apoderados de la recurrente fundamentaron su apelación en el hecho de que el a quo consideró “-sin entrar a verificar la coexistencia del ‘fumus boni iuris’ y del ‘periculum in mora’, es decir, los requisitos exigidos por la ley para decretar una medida cautelar-, que la concesión de la medida cautelar solicitada se traduce en el pronunciamiento ‘in limine’ de la definitiva.”

Así pues, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, señaló la parte apelante lo siguiente:

“Por lo que concierne a este primer requisito para la procedencia del dictado de la medida cautelar innominada solicitada, se observa que la apariencia de buen derecho en cuanto al carácter solvente de mi representada para los períodos de enero a junio de 1998, por concepto de impuesto de industria y comercio, viene dada por la circunstancia de haber pagado el tributo, tal como se desprende de las planillas al efecto acompañadas al escrito de promoción de pruebas, donde se observa la presencia, al menos por ahora, de una duda razonable en su favor.

Además, también contribuye a la apariencia de buen derecho, la regulación contenida en los artículos 1.282, 1.283 y 1.286 del Código Civil, en concordancia con los artículos 38, numeral 1 y 39 del Código Orgánico Tributario, donde el pago, incluso hecho a persona autorizada por el acreedor, figura como medio por excelencia de la extinción de las obligaciones.

Además, las planillas de declaración y pago de los tributos, acorde con el artículo 128 del Código Orgánico Tributario, gozan de una presunción de veracidad (Se presumen fiel reflejo de la verdad") mientras no se pruebe lo contrario, es decir, la falsedad de su contenido.”

...(omissis)...

La motivación fundamental de la empresa para requerir la tutela cautelar, la constituye el daño patrimonial, cierto e inminente, que sufriría mi representada si declarado, como en derecho corresponde, con lugar el recurso contencioso tributario, hubiesen acontecido circunstancias vinculadas con operaciones mercantiles, licitaciones públicas u otras actividades en las que se suele requerir la solvencia municipal, sin que la empresa pudiese intervenir en ellas.

Pues bien, a mayor abundamiento, si bien es cierto que la declaratoria con lugar del recurso podría derivar a su vez y a parte de la condenatoria en costas, en el nacimiento de una acción de indemnización de daños y perjuicios contra el Fisco Municipal, por el lucro cesante al no haber podido negociar por haber estado impedida de exhibir la solvencia municipal, es el caso que ello no repararía efectivamente el daño causado a mi representada, en primer lugar, por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, así como de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A., la controversia planteada en el caso sub examine queda circunscrita a decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada por ésta. En tal sentido, pasa esta Sala a decidir en los siguientes términos:

Ha sido reiterada y constante la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Así pues, ha señalado este Tribunal la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante.

En ese sentido, son abundantes las sentencias de esta Sala en las cuales se ha sostenido que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; en este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Lo anteriormente expuesto, encuentra su fundamento en las propias disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan esta materia, específicamente los artículos 585 y 588 eiusdem, los cuales se transcriben, en sus partes pertinentes, a continuación:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

...(omissis) ...

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.»

De manera pues, que de los artículos anteriormente transcritos resulta forzoso para el juzgador verificar la coexistencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, a los fines de que sea acordada una medida preventiva, sea ésta nominada o innominada, recordando que en el caso de las innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar un daño de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); todo ello aunado al hecho de que, como ya se dijo anteriormente, en materia contencioso-administrativa debe hacerse una ponderación de intereses entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados de manera relevante.

Realizadas las anteriores consideraciones, debe la Sala analizar si en el presente caso se verifican los supuestos antes señalados, y a tal efecto observa:

Señaló en primer término la contribuyente, que la apariencia de buen derecho en el presente caso, derivaba para ella de la circunstancia de “haber pagado el tributo, tal como se desprende de las planillas al efecto acompañadas al escrito de promoción de pruebas, donde se observa la presencia, al menos por ahora, de una duda razonable a su favor”, de lo cual –a su parecer- se evidencia su carácter de solvente frente al Fisco Municipal en lo referente al Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como fueron las actas que componen el presente expediente, esta Sala no encontró ningún elemento probatorio que pudiese servir de fundamento a la argumentación que sobre el particular realizó la contribuyente.

En efecto, ni de las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante el a quo, remitidas a esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco, de las actuaciones que ante esta Sala realizaron las partes, consta que la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A., haya cancelado impuesto alguno al Municipio Libertador del Distrito Capital.

Así pues, en el presente expediente, no existe indicio probatorio alguno que permita deducir el “buen derecho” que la recurrente alega detentar.

Por tal razón, habida cuenta de que la constatación de tal circunstancia -la de haber pagado el tributo en cuestión-, constituye en el presente caso, requisito sine qua non para el análisis del fumus boni iuris, debe esta Sala en aplicación de la máxima de derecho según la cual a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan, desestimar la solicitud de medida cautelar innominada objeto de esta incidencia, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la contribuyente Inmobiliaria 24, C.A., y por tanto, se confirma la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario el 8 de noviembre de 2000, por medio del cual negó la medida cautelar innominada solicitada. Asi se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados A.B.-U.Q. y M.A.T.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente INMOBILIARIA 24, C.A., contra el auto dictado por Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en fecha 8 de noviembre de 2000, por medio del cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la contribuyente con ocasión del recurso contencioso tributario que intentara contra el Oficio Nº 2000-0932 de fecha 30 de mayo de 2000, emanado de la Superintendente Municipal Tributario del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual se le negó el otorgamiento de la solvencia de impuesto sobre patente de industria y comercio. En consecuencia, se CONFIRMA dicha decisión.

En virtud de haber resultado totalmente vencida la contribuyente en la presente incidencia procede la condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en forma supletoria en virtud de la remisión expresa consagrada por el artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

LEVIS IGNACIO ZERPA El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. N° 2001-0060

En siete (07) de agosto del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01044.

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