Decisión nº 01-2007 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

Expediente Nº 1209

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º

Vistos los antecedentes.

Demandante: INMOBILIARIA CABIMAS C.A. (INMOCA), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 41, tomo 1A, Primer Trimestre y domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia

Demandados: NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y J.A.F.J., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 7.779.719 y 12.442.521, en ese orden; y ambos domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA incoada por el ciudadano W.A.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.932.672, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A. (INMOCA), plenamente identificada ut supra, debidamente asistido por la profesional del Derecho E.J.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.164.330 e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.446; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano W.A.C.C., debidamente asistido por la profesional del Derecho E.J.V.C., ambos identificados en actas, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - El día veintiuno (21) de enero de dos mil cinco (2005), mediante instrumento privado que acompaña al libelo de la demanda, fue autorizado en su carácter de Presidente de la INMOBILIARIA CABIMAS C. A. (INMOCA) por la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.719.179 y domiciliada en la ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA y por el ciudadano J.A.F.J., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.442.521 y que se realizó con posterioridad al documento privado de fecha 21 de de enero de 2005, antes mencionado y que suscriben ambos, para realizar todas las gestiones para vender un apartamento propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Acrópolis, Torre sur, número S3-7, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d. municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por la cantidad de Bs. 28.000.000,00 menos el cinco por ciento (5%) de comisión por venta, o sea Bs. 1.400.000,00, y en caso de que hubiese un sobreprecio sería por la cantidad de Bs. 26.600.000,00 para la PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA y Bs. 1.400.000,00 sería para la inmobiliaria, más el sobreprecio.

  2. - Afirma que también, mediante el mismo instrumento se le autorizó para ALQUILAR por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 250.000,00) y una OPCIÓN DE COMPRA conversable hasta por seis (06) meses RENOVABLES.

  3. - Que el instrumento privado al cual se hace referencia ut supra, fue suscrito por su persona y la PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA. Establecidas las condiciones de la negociación, comenzó la búsqueda de compradores y decidió vender al ciudadano J.A.F., ya identificado, mediante instrumento público, bajo la figura de un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y ARRENDAMIENTO, entre la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y el ciudadano J.A.F., instrumento público que fue autenticado el día 27 de enero de 2005, en la Notaría Pública de San F.d.E.Z., quedado anotado bajo el N° 76, Tomo 9, en cuya cláusula primera se describe con suficiente amplitud el inmueble objeto del contrato; en la cláusula segunda, se fija el precio de la venta en la cantidad de Bs. 32.000.000,00; en la cláusula cuarta, se establece el término de duración de SEIS (6) MESES PRORROGABLES, contados a partir del otorgamiento del documento, es decir a partir del 27 de enero del 2005, fecha en que se otorgó; y en la cláusula décima se establece que la PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, autoriza al PROMITENTE COMPRADOR (JOSÉ A.F.) que al momento de efectuarse la cancelación del saldo deudor, emitir un cheque por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS, C.A. (INMOCA), representada por su Presidente, ciudadano W.C., titular de la cédula de identidad N° 3.932.672 y la otra cantidad de dinero, es decir los Bs. 20.000.000,00 a favor de la PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, todo esto de conformidad con el contrato suscrito en forma privada por las partes (NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA e INMOBILIARIA CABIMAS C.A.).

  4. - Alega la parte demandante, que la PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA, comenzó a presionar para el pago del saldo deudor estando dentro del término acordado para el cumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano J.A.F., por lo cual le manifestó, frente a terceras personas que en ese momento se encontraban en el lugar, que debían esperar, ya que el dinero que el PROMITENTE COMPRADOR, les adeudaba y el cual se obtendría por medio de un crédito habitacional del cual las partes contratantes tenían conocimiento, aun no había sido entregado al ciudadano J.A.F., y que recordara que el término estipulado en el contrato era de seis (06) meses PRORROGABLES. Igualmente, le recordó las condiciones en las cuales se pactó la negociación, respondiendo: “que ya el precio no podía ser el mismo, por que el apartamento ya había subido de precio. Aclaré que no podía variar las condiciones del contrato que ya había sido firmado, pero fue imposible persuadirla en su actitud, y entonces, LA PROMITENTE VENDEDORA decide conjuntamente con el ciudadano J.A.F. (antes identificado) realizar otro documento público, en el cual ambos, burlando mi buena fe y lo pactado entre nosotros, dejan sin efecto el instrumento público de fecha 27 de enero de 2005, en donde se convino emitir el cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil que yo represento y que ya ha sido identificada con anterioridad. El instrumento público de fecha 12 de agosto de 2005, el cual fue autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y en el cual en la cláusula décima reza lo siguiente: Queda entendido que la exclusividad que se la había concedido a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A. (INMOCA), W.A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.932.672, para gestionar la venta del inmueble antes descrito, según documento notariado en la Notaría Pública de San francisco bajo el Nº 75, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, queda si efecto, ya que una vez culminado el término para la compra- venta del inmueble en cuestión esta no se realizó”.

  5. - Afirma la parte demandante que en virtud de lo anterior, la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS, C.A. (INMOCA) quedó excluida de la negociación, sin el pago que por derecho le corresponde, no obstante haber realizado su trabajo y de haberse realizado la venta del inmueble, y a pesar de haber acudido de manera amistosa ante las partes involucradas para exigir el pago de lo que se le adeuda, ninguno de los dos asume responsabilidad alguna, negándose rotundamente a pagarle. Alega, igualmente la parte demandante que la venta entre la PROMITENTE VENDEDORA y EL PROMITENTE COMPRADOR se perfeccionó, mediante instrumento público debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo 17.

  6. - La parte demandante fundamenta la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en virtud de ello demanda a los ciudadanos NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y J.A.F., ambos identificados en actas, para que convengan en pagarla la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que se le adeudan por concepto de la negociación o a ello sean obligados por este Tribunal, así mismo demanda costas, honorarios profesionales, como el resarcimiento de los daños causados por el incumplimiento, la corrección monetaria por el tiempo que transcurra, hasta sentencia definitiva.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.779.179 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el profesional del Derecho N.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 17.872, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de la demanda, por cuanto los mismos carecen de toda veracidad, carentes de toda fundamentación legal.

SEGUNDO

De acuerdo a lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano impugna el instrumento privado que corre inserto en el folio cinco (05) del expediente, por cuanto no es un documento público ni privado, sin sellos de ninguna empresa, que no pueden por si mismo probar algo en particular, no es posible asimilar una simple copia a un instrumento privado, de lo dicho se infiere que ningún valor tienen las copias que no estén debidamente firmadas por algún funcionario, ni aquellas que no ofrezcan garantía de la firma, “dicho mal llamado instrumento privado aparece con una supuesta firma en la parte inferior. Que de antemano y este mismo acto niego que provengan de mi persona, por lo tanto también lo desconozco en su contenido y firma de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de la jurisdicción).

TERCERO

Niega, rechaza y contradice que se haya puesto de acuerdo con el ciudadano J.A.F., para burlar la buena fe de nadie, si no que de común acuerdo y mutuo consentimiento jurídico, decidieron dejar sin efecto jurídico el documento autenticado ante la Notaría Pública de San F.d.e.Z. el día 27 de enero del 2005, bajo el Nº 76, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, de acuerdo con el artículo 1159 del Código Civil. Afirma además, que “Por lo antes dicho mi persona y el ciudadano J.A.F., ya identificados estábamos en todo nuestro derecho de dejar sin efecto jurídico el mencionado contrato, para luego proceder a elaborar otro contrato y lo autenticamos por ante la Notaría Pública sexta de Maracaibo el día 12 de agosto del 2005, anotado bajo el Nº 38, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en donde en su cláusula décima tercera expresa “queda entendido que la exclusividad que se le había concedido a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (…), para gestionar la venta del inmueble antes descrito según documento notariado ante la Notaría Pública de San Francisco el día 27 de enero de 2005, bajo el Nº 76, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, queda sin efecto ya que una vez culminado el lapso para la compra venta del inmueble en cuestión, esta no se realizó”. (Negrillas de la jurisdicción)

CUARTO

Afirma la parte demandante que en la forma como se ha planteado la demanda la empresa demandante viola lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 5 y ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no precisa los hechos en que se basa su demanda, el carácter con el cual actúa, la determinación de su condición procesal y la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Según la demandada: esta demanda viola estos requisitos ya que a pesar de la máxima latina iuris novit curia, no debe quedar duda de cual es la causa petendi, puesto que se exige preciar no solamente los hechos sino también los fundamentos de derecho con los cuales se pretende amparado la accionante. El problema probatorio persigue llevar a la convicción del Juez la existencia o inexistencia del derecho reclamado. Por ello, para que pueda tener lugar la prueba de un hecho, el mismo deberá enmarcarse dentro de los parámetros de la legalidad objetiva. En este sentido es irrelevante la acreditación de hechos ajenos al derecho que se pide o se pretende. (Negrillas de la jurisdicción).

QUINTO

Niega, rechaza y contradice que le deba cantidad alguna a la empresa mercantil Inmobiliaria Cabimas, mucho menos la cantidad de de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

ALEGATOS DEL CO-DEMANDADO J.A.F.J. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

A su vez, el codemandado de autos, J.A.F.J., debidamente asistido por el profesional del Derecho J.U.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajota matrícula 51.597, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil seis (2006), procede a contestar la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y en contra de la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, por no ser ciertos los hechos ni procedente el derecho invocado.

SEGUNDO

Niega, rechaza y contradice que él haya contratado con la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A. (INMOCA), representada por el ciudadano W.A.C.C., plenamente identificado en la demanda, donde expresa que el día 21 de enero de 2005, mediante instrumento privado, el cual impugna y desconoce por no provenir de su persona ya que no aparece firmado por ella, por cuanto no tiene nada que ver con tal instrumento privado. Afirma que: “la realidad es que el ciudadano W.A.C.C. me constato para el arrendamiento y opción de compra de un inmueble que adquirí por la Política Habitacional con el Banco Banesco, pero nunca contrate con el ciudadano W.C., ya que el no era el propietario del inmueble, el contrato que firmé con la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, fue por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,00), tal como lo establece la cláusula SEGUNDA del contrato de Opción de Compra Venta, de los cuales entregué en el momento de firmar el contrato a la ciudadana NERELIS SARCOS la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), tal como quedó establecido en la cláusula TERCERA. Igualmente en la Cláusula DÉCIMA LA PROMITENTE VENDEDORA Y ARRENDADORA declara y autoriza al PROMITENTE COMPRADOR Y ARRENDATARIO, emitir un cheque por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A., es el caso que se me autoriza pero no se me obliga en dicho contrato. Ahora bien, quien paga el remanente de los TREINTA Y DOS MILLONES (Bs. 32.000.000,00), o sea la cantidad de VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,00) es el BANCO BANESCO ya que yo había cancelado la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), y el Banco tenía el contrato de Compra Venta por medio del cual me otorgó el préstamo y si el Banco no le otorgó el Cheque por los Cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) a la Inmobiliaria no es mi culpa ya que el Banco tenía el contrato inicial por medio del cual me fue otorgado el crédito, en consecuencia, el mencionado contrato de opción de OPCIÓN DE COMPRA VENTA no me obliga a emitir un cheque a favor de dicha inmobiliaria, ya que el banco fue el que pagó los VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), correspondería a la ciudadana NERELIS SARCOS LABARCA, entregarle su dinero, ya que según la inmobiliaria fue con quien contrato pero no con mi persona, por consiguiente no tiene nada que reclamarme por tal concepto. Ya que mi interés es adquirir el inmueble a través de de un crédito hipotecario y me sometí a las condiciones que me estableció la PROMITENTE VENDEDORA, ya que fue con quien contrate la compra del inmueble que adquirí constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, signado bajo el Nº S 3-7, situado en la planta Tercera del Edificio Sur del Conjunto Residencial Acrópolis, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d. Municipio Maracaibo del Estado Zulia”. (Negrillas de la jurisdicción).

SEGUNDO

Afirma que el demandante de autos ha incurrido en el delito de usura tal como lo establece el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Por consiguiente, el ciudadano W.C. en representación de la Inmobiliaria Cabimas C.A. ha incurrido en usura, por lo que pide así sea declarado por este Tribunal. Ya que ha pesar de haberse ganado la comisión que le permite la Ley, le impuso un sobre precio exagerado a su favor, tal como lo establecen el contrato de opción de compra venta, igualmente lo indica en su demanda que la venta sería por VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), y la promitente vendedora tenía que pagar el cinco por ciento (5%) de comisión por la venta, que el tenía que pagar los VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00) más CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) de sobre precio que sería para el ciudadano W.C. en su condición de Presidente de la Inmobiliaria Cabimas, este sobreprecio es contra su patrimonio, y que el Banco Banesco pagó a la promitente vendedora y él tiene que pagarle al Banco Banesco, y con relación al segundo documento suscrito por la promitente vendedora con su persona no fue presentado ante la entidad bancaria anteriormente mencionada, ya que el crédito fue aprobado antes de ser entregado el mismo debido a que él tiene dicho documento. En consecuencia, solicita a este Tribunal declare sin lugar la demanda INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, condenando a la parte demandante a pagar las costas del proceso y honorarios de Abogados por haber incurrido en usura, en el contrato de opción de compra venta que suscribieron la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y su persona.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, promovió como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 340, ejusdem; alegando que de una simple lectura del libelo de la demanda se observa que la empresa no precisa los hechos en que se basa su demanda, el carácter con el cual actúa, la determinación de su condición procesal y la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Señala el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 340, en su ordinal 2º, lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

.

(…)

Observa este Juzgador, de la lectura efectuada sobre el libelo de la demanda que la parte demandante indicó el nombre y apellido de la persona demandada, esto es, los ciudadanos NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y J.A.F.J., asignándole el carácter de parte demandada; indicó a su vez, que los demandados debían ser citados por el Alguacil del Tribunal en las siguientes direcciones: Villas S.F., calle 91, casa N° 70B-75, sector Valle Claro y Conjunto Residencial Acrópolis, tercera planta del edificio Sur, N° S3-7, ambos en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, observa este juzgador, que el Alguacil Natural se trasladó a las direcciones indicadas por la parte actora en su escrito libelar y citó personalmente a los demandados NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y J.A.F.J.. En fuerza de lo anterior, este Jurisdicente declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, al momento de contestar la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, el actor “no precisa los hechos en que se basa su demanda”; asimismo, señala que la parte actora “ni explica, ni expone el carácter con el cual actúa en la demanda, ni fundamenta su acción en los artículos del Código Civil que encuadran legalmente su acción, creando ambigüedad e imprecisión en la acción intentada, de tal manera que imposibilita que la parte demandada establezca defensa alguna ante tal circunstancia”.

En torno a este punto, el autor J.A.B. (Lecciones de Derecho procesal Civil, Editorial Sulibro, C.A., 2da. Edición; Págs. 341 y ss.), sostiene:

Este aspecto se integra con dos afirmaciones, de que entre el actor y el demandado hay una relación jurídica cualquiera que ella sea, y la segunda que hay un estado de hecho contrario al derecho. Estas dos afirmaciones, ambas componentes del título de una demanda se resuelven en la alegación de hechos. En la demanda se alegan los hechos, puesto que las alegaciones jurídicas son prácticamente una parte secundaria, por que en el proceso siempre hay tiempo para hacer alegaciones jurídicas. La posibilidad de hacer estas alegaciones jamás precluye, en virtud de que existe una máxima que significa que el Juez conoce la Ley, habiendo inferido de este principio la corte Suprema de Justicia, que la relación que invoca de ninguna manera vincula todo. El Juez no está vinculado sobre la alegación que haga el actor en el sentido de que el califique el negocio como una venta, y si el Juez considera que no es una venta, sino una permuta, un arrendamiento o cualesquiera otra figura, él es libre de decirlo.

En consecuencia, el actor en la demanda tiene que traer solamente los hechos, puesto que de la calificación jurídica que él dé a los mismos no es tan importante como la afirmación de los hechos, por una razón adicional.

Todo cuanto el actor tenga que alegar, lo tiene que alegar en la demanda, así como también para el demandado, la contestación de la demanda es el momento preclusivo de sus alegaciones, porque lo que no se alegue en la contestación por el demandado, no lo puede alegar a posteriori. De igual manera, el demandante tiene que alegar todos los hechos, ya que con la demanda, con la presentación de la misma al Tribunal por el actor, precluye para la Ley sus posibilidades de alegar otros hechos.

Quede claro pues, que en la demanda lo que tiene que traer el demandante son hechos, puesto que la calificación jurídica corresponde darla al Juez. Aún cuando la Ley, exige que se incluyan también los fundamentos de derecho en que se apoye la pretensión

.

(…)

La doctrina citada anteriormente es reiterada en similares términos por la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini:

…En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión. En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a esto último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.

Es de abundar que este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.

Por lo tanto, es criterio de la Sala que lo que exige el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en que consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primera calificación jurídica de los hechos

.

Entonces, de una simple lectura del escrito libelar, la parte demandante, realiza una descripción más o menos completa de los fundamentos de derecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que considera aplicables al caso. Por consiguiente, considera este juzgador, teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia citada, que el ciudadano W.A.C.C., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A. (INMOCA), y asistido por abogada, cumplió con uno de los extremos exigidos en el ordinal 5º en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en el libelo de la demanda plasmó someramente los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión. En consecuencia, este juzgador declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada fundamentada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

  1. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el ciudadano W.A.C.C., en su condición de presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A., debidamente asistido por el profesional del Derecho E.J.V.C., plenamente identificados en actas, lo hizo en los siguientes términos:

  2. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada y muy especialmente el instrumento privado que corre inserto al folio número cinco (05) del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, promovió la prueba de exhibición de documentos, solicitando a este Tribunal el emplazamiento de la ciudadana NERELIS SARCOS LABARCA, a lo fines de que exhiba el original del instrumento privado que corre inserto al folio cinco (05) de las presentes actuaciones. El Tribunal proveyó en consecuencia. Esta prueba no puede ser apreciada por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, según se evidencia de las actuaciones practicadas por este Dependencia Judicial. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la prueba de experticia sobre el documento privado que corre inserto al folio cinco (05) de las presentes actuaciones. Esta prueba no puede ser apreciada por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, según se evidencia de las actuaciones practicadas por este Dependencia Judicial. Así se decide.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos E.E.B.M. y R.S.S.A., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z.. Esta prueba no puede ser apreciada por cuanto no fue evacuada en su oportunidad legal, según se evidencia de las actuaciones practicadas por este Dependencia Judicial. Así se decide.

  6. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA

    En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), siendo la oportunidad legal para promover pruebas, el apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA lo hizo en los siguientes términos:

  7. - Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojen las actas procesales insertas en el expediente Nº 1209. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  8. - Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la contestación de la demanda.

  9. - Ratificó la impugnación de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del instrumento privado que corre inserto al folio número cinco (05) del expediente, marcado con la letra “A”, por cuanto no es un documento ni público ni privado. Por ello, respecto al mencionado documento privado, este jurisdicente no lo aprecia ni le otorga ningún valor probatorio, por cuanto el mismo fue impugnado en su contenido y firma por la parte demandada en las oportunidades previstas en los artículo 443 y 438 del Código de Procedimiento Civil y la parte actora no insistió en hacerla valer, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el Tribunal debe desecharlo del presente proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 441, ejusdem. Así se establece.

  10. - Ratificó el hecho cierto que al decidir dejar sin efecto jurídico el documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 27 de enero del 2005, bajo el Nº 76, Tomo 9, actúo junto al ciudadano J.A.F., con toda legitimidad jurídica, y no para burlar la buena fe de nadie.

  11. - Ratificó el hecho cierto de que en la forma como se ha planteado la demanda, la empresa demandante viola lo previsto en el artículo 340 ordinal 2° y ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no precisa los hechos en que se basa la demanda, el carácter de por el cual actúa, la determinación de su condición procesal y la fundamentación de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones. Sobre esta promoción, este juzgador no tiene nada que pronunciarse por cuanto ya fue decidido en el Punto Previo del presente fallo. Así se establece.

  12. - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA J.A.F.J.

    En fecha tres (03) de agosto del dos mil seis (2006), el ciudadano J.A.F.J., en su condición de parte co-demandada y debidamente asistido por el profesional del Derecho J.U.B., plenamente identificados en actas, promovió pruebas en los siguientes términos:

  13. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a este particular, el Tribunal ratifica una vez más que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se establece.

  14. - Promovió copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Nº 38, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, constante de seis (06) folios útiles. El tribunal la tiene como fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa este Juzgador a analizar el thema decidendum, haciendo previamente las siguientes consideraciones:

    El punto neurálgico del objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A., representada por su Presidente, el ciudadano W.A.C.C., señala que suscribió documento privado en fecha 21/01/2005, con la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, para realizar todas las gestiones de venta de un apartamento propiedad de la demandada (léase NERELIS SARCOS LABARCA), ubicado en el conjunto residencial Acrópolis, torre sur, signado con el N° S3-7, en jurisdicción de la parroquia C.d.A.d.m.M.d.e.Z.; valorado por un monto de Bs. 28.000.000,00, menos un cinco por ciento (5%) de comisión por venta de Bs. 1.400.000,00 para la Inmobiliaria; que el sobreprecio sería para la inmobiliaria; que se le autorizó para alquilar el inmueble por la cantidad de Bs. 250.000,00; y una opción de compra conservable hasta por seis (06) meses renovables.

    Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, norma cardinal en materia de obligaciones lo siguiente:

    Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Las disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios legales de la prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “... la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quién se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.

    En consecuencia: PRIMERO: La parte demandante alega en el libelo de la demanda que la ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, ha incumplido su obligación de pagar el cinco por ciento (5%) pactado en el documento privado suscrito en fecha 21/01/2005, esto es la cantidad de Bs. 1.400.000,00. Para demostrar su alegato, la parte actora promueve la testimonial jurada de los ciudadanos E.E.B.M. y R.S.S.A., los cuales no comparecieron en su oportunidad legal. Asimismo, promovió la exhibición del documento privado ut supra mencionado, y no lo evacuó. SEGUNDO: La parte demandada, ciudadana NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, en la contestación de la demanda afirma como cierto que suscribió un documento público ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 27 de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 9, de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría, y que posteriormente fue dejado sin efecto jurídico al elaborar otro contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo el día 12 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 38, tomo 42, ambos documentos suscritos con el ciudadano J.A.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.521 y de este domicilio, en el cual dejaban sin efecto la exclusividad que se le había concedido a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A. (INMOCA), “ya que una vez culminado el lapso para la compra venta del inmueble, ésta no se realizó”.

    Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    Por su parte, la jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    Así las cosas, sabemos que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como han sido contraídos (arts. 1159, 1160 y 1264) y estos principios serían ilusorios si esa convención no contara con la sanción que garantice el cabal cumplimiento. El artículo 1167 del Código Civil establece la vía mas accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención y esa vía se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; no otra, pues a las partes contratantes no es lícito escoger a su antojo las acciones que más les convengan a sus intereses, pues han de someterse en el ejercicio de sus derechos a las normas que para cada caso ha establecido la ley.

    En el caso de autos, está demostrada que entre los demandados (léase NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA y J.F.) existe un contrato de opción de compra que comenzó a regir a partir del día veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005) y que posteriormente fue dejado sin efecto jurídico por ellos mismos al celebrar otro contrato el día doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), debidamente autenticado.

    Conforme lo precedentemente analizado, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que le favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado a ello en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud omisiva acarrea una sanción jurídica como lo es la inexistencia del documento privado argüido como fundamento de sus pretensiones. Así se decide.

    Entonces, la parte demandante no aportó en la oportunidad que le confiere la ley las pruebas documentales y testimoniales que contribuyeran a demostrar la veracidad de su dicho. Por tanto, para quien suscribe, procede en puridad de derecho declarar improcedencia de lo peticionado en el escrito libelar, tal y como efectivamente lo declarará este Juzgador en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A. contra los ciudadanos NERELIS SARCOS y J.F. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

SEGUNDO

Se condena en costos y costas a la parte demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA CABIMAS C.A., por haber sido vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por el profesional del Derecho E.J.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 26.446; la codemandada NERELIS DEL VALLE SARCOS LABARCA, estuvo representada por el profesional del Derecho N.S.C., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 17.872; y el codemandado J.A.F.J., estuvo asistido por el profesional del Derecho J.U.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.597; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.C.G.

La Secretaria temporal,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 01-2007.

La Secretaria Temporal,

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