Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-1999-000048

DEMANDANTE: INMOBILIARIA CARVAR A.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6-8-1996, bajo el Nº 18, Tomo 399- A-Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Inicialmente KNUT NICOLAY WAALE, F.R.B. y M.R.P., posteriormente R.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.856, 8.840, 61.872 y 55.799 respectivamente.

DEMANDADOS: A.R.G. y F.R.G., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Números 6.557.713 y 9.062.692 respectivamente.

APODERADOS DEL DEMANDADO: F.C.L. y WIMAIKA Z.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 847 y 85.570 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inició el presente juicio por demanda presentada por la parte actora, ante el distribuidor de turno, en fecha 10-11-1999, admitiéndose el mismo día de su distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con vista a la juramentación que previamente hiciera la parte actora, ordenando el emplazamiento de los demandados, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, tuviese lugar la contestación a la demanda.

Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada el 24-1-2000, librándose las compulsas el 27 del referido mes y año.

No habiendo sido posible la citación personal de los demandados, se acordó la misma por carteles; y, cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación, compareció el ciudadano F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 847, quien consignó poder que le fuera otorgado por los demandado y se dio por citado, contestando posteriormente la demanda, proponiendo reconvención contra la parte actora, la cual fue admitida y contestada en su oportunidad por la parte actora reconvenida.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad, comisionándose al Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de testigos.

En fecha 24-4-2001 la representación de la parte demandada presentó conclusiones.

En fecha 7-7-2008 la apoderada de los demandado solicitó fuese declarada la perención de la instancia, lo que fue negado por este juzgado por decisión de fecha 1-10-2008. Posteriormente dicha representación pidió se dictase sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación de la accionante fundamentó su demanda, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que los ciudadanos A.R.G. y F.R.G., son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, situado en la calle Sur, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcabala a Peligro, Nº 17, cuya parcela mide aproximadamente 6,50 metros de frente con 43,50 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de C.B.; SUR: Casa que es o fue de E.P.; ESTE: En una extensión de 6,50 metros con terreno que formó parte de ese inmueble vendido al señor A.P.; y, OESTE: Su frente, calle Sur 15; que dicho inmueble fue puesto en venta por la suma de US $ 559.180,00, que al cambio arrojó la suma de Bs. 300.000.000,00 para la fecha de la operación, entregando su mandante como opción, la cantidad de Bs. 30.000.000,00, conforme consta de opción de compra venta autenticada en fecha 2-6-1998 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, Tomo 110 de los libros respectivos; que para la fecha de suscripción de la opción se encontraba pendiente la solicitud de prescripción de la planilla de impuestos sucesorales correspondientes a la Sucesión del ciudadano A.R.E. y por cuanto tal documento era necesario para la protocolización del documento definitivo de venta, la negociación se realizó por un término de 60 días calendarios contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la División de Sucesiones de la Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda en la que se declare la referida prescripción, vencido dicho lapso sin que se hubiese perfeccionado la venta quedaría resuelto el convenio; sin embargo, en caso de que llegase el 31-12-1998 y no se hubiese decidido respecto de la prescripción, la compradora podrá optar entre esperar a que salga la referida resolución o declararla resuelta unilateralmente, en cuyo caso o en el caso de que no se declarase la prescripción los vendedores deberían devolver la cantidad recibida en arras con los correspondientes intereses bancarios; que hasta la fecha de introducción de la demanda los demandados no han entregado el documento y dado el tiempo transcurrido su mandante ha manifestado su deseo de desistir de la venta, requiriendo el dinero dado en arras y los intereses sin que tales sumas le hayan sido devueltas. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1159, 1167, 1205, 1206, 1264, 1271, 1273 y 1276 del Código Civil demandan a los ciudadanos ANTOLIN y F.R.G., para que convengan o en defecto de ello sean condenados por el Tribunal en devolver la suma de Bs. 30.000,00 por concepto de arras con los intereses devengados hasta la fecha de introducción de la demanda, conforme lo reza la cláusula tercera del contrato; así como los que se sigan causando hasta la total cancelación y los daños y perjuicios equivalentes a una suma de Bs. 30.000,00, en los términos indicados en la cláusula quinta. Acompañan a la demanda contrato de opción de compra venta; documento constitutivo estatutario de la empresa demandante; copia de comunicación dirigida al Ministerio de Hacienda; copia declaración sucesoral; y poder.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

Al momento de contestar la demanda la representación de los demandados fundamentaron la contestación y reconvención en las siguientes argumentaciones:

Rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes. Admiten la celebración del contrato de opción de compraventa autenticado el 2-6-1998, y proceden a transcribir las cláusulas que integran al mismo, indicando que se obvió -entre otras cosas- señalar el número del cheque correspondiente al pago de las arras, la fecha del mismo, el banco contra el cual fue girado, la institución bancaria en la que se depositaría. Señalan que pasado el 31-12-1998, no había “salido” la resolución que declarase la prescripción de los impuestos sucesorales causados por la Sucesión del Sr. A.R.E., y la demandante compradora INMOBILIARIA CARVAR C.A, no manifestó su voluntad de declarar resuelta unilateralmente la opción de compra venta; por el contrario, optó por esperar, por la referida resolución prescriptita para perfeccionar la negociación pactada; que en fecha 31-9-1999 fue publicada la Resolución Nº R-CA-DJT-P-99-000176 de fecha 28-6-1999, a favor de sus representados, emitida por la Dirección Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, donde se declaró consumada la prescripción de los derechos al Fisco, y el 23-9-1999 por intermedio del Juzgado 23 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedieron a notificar a la aquí demandante (compradora) INMOBILIARIA CARVAR C.A., de dicha Resolución a los fines de proceder a perfeccionar la venta; que no obstante dicha notificación, la compradora dejó pasar los 60 días calendarios previstos en la cláusula cuarta del contrato, sin entregar el dinero a fin de pagar los gastos de registro violando lo dispuesto en la cláusula sexta. Señalan que a finales del año 1999 Inmobiliaria Carvar A.M. C.A., a través de su representante de compras y representante legal, ciudadanos E.R. y A.C.D.A., exigieron la desocupación de la pensión que funcionaba en el inmueble así como el Bar Restaurant denominado “Carvallino Tres Lunas” aduciendo que necesitaban entrar a ocupar el inmueble, procediendo a desocuparlo, lo que les causó graves daños y perjuicios, al no comprar la demandante el inmueble. Arguyen que quien ha incumplido el contrato es la parte actora. Niegan que proceda el pago de interés alguno. Piden se declare sin lugar la demanda. Reconvienen a la parte actora por incumplimiento de contrato. Señalan que Inmobiliaria Carvar A.M.C.A., mantuvo su voluntad de ejercer la opción pasado el 31-12-1998 y nunca manifestó su voluntad de revocarla; que sus representados notificaron a la compradora, conforme lo pactado en el contrato que la planilla sucesoral había “salido” y se encontraba firme desde el 13-9-1999, así como el hecho que estaba corriendo el lapso de la opción previsto en la cláusula cuarta del contrato; que la compradora no ejerció la opción ni manifestó su voluntad de perfeccionar la operación de compra venta. Por tales razones reconviene a INMNOBILIARIA CARVAR A.M.C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada en que vencido los 60 días sin que ejerciese la opción el convenio se extinguió y quedó resuelto de pleno derecho; que en virtud de su incumplimiento y conforme la cláusula quinta la cantidad de Bs. 30.000,00 entregados en calidad de arras han de quedar en beneficio de los vendedores aquí reconvinientes. Piden se declare con lugar la reconvención, con la expresa condenatoria en costas. Acompañan notificación judicial.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Como punto previo la representación de la parte demandante reconvenida alega que de la planilla de liquidación sucesoral acompañada por la parte demandada reconviniente en la oportunidad de proponer reconvención, anexa a la notificación, la misma no incluye el inmueble objeto de la negociación cuyo cumplimiento se demanda y por tanto éstos carecen de cualidad para traspasar la referida propiedad. Niegan, rechazan y contradicen la reconvención en todas sus partes. Señalan que el dinero correspondiente a las arras lo entregaron de la forma pactada mediante un cheque distinguido con el Nº 01123222, contra Banesco, sucursal Chacao, el cual debía ser depositado por “Los Propietarios…en una entidad bancaria escogida por ambas partes…”, por lo que eran los vendedores quienes tenían la obligación de efectuar el referido depósito. Niega que no haya expresado su voluntad de declarar resuelto unilateralmente el contrato, ya que, llegado el 31-12-1998, pasados tres meses, manifestó su mandante al abogado de los accionados, ciudadano F.G.L., sui intención de desistir de la negociación, lo que significa que para el mes de marzo del año 1999 entre las partes había un total conocimiento que la venta no se llevaría a cabo; que se sostuvo una reunión en las oficinas de los vendedores con la presencia de su secretaria y los ciudadanos E.R. y J.G.B., donde se concluyó que se les otorgaría un plazo a los vendedores para entregar las arras y sus correspondientes intereses, plazo que fue extendiéndose sin obtenerse respuesta alguna, respecto de la devolución del dinero; que en mayo del año 1999, aun las partes se encontraban en conversaciones, y su mandante envió el 24-6-1999, comunicación por fax al apoderado de los vendedores en la que le reitera su intención de resolver la negociación, obteniendo como respuesta que se les otorgara un último plazo dada la situación económica que atravesaba el país; que su mandante a la espera de que se le devolviera el dinero es sorprendido el 29-9-1999 con una notificación judicial en la que se le participaba que el 13 del señalado mes y año “había salido la resolución definitiva Nº R-CA-DJT-P-99-000176 emanada del Ministerio de Hacienda” y que estaba transcurriendo el lapso previsto en la opción de fecha 2-6-1998 para materializar la venta, lo que obligó a su mandante a acudir a la vía judicial; que no obstante haber realizado la referida notificación judicial enviaron desde el fax del Dr. G.L. un finiquito a través del cual se resuelve la opción y los vendedores se comprometían a devolver las arras, fechado 11-12-1999. Niega que su mandante haya pedido la desocupación del inmueble; niega que su mandante deba pagar cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios. Pide se declare sin lugar la reconvención e insiste en que sea declarada con lugar la demanda.

III

D E L A S P R U E B A S

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandada reconviniente hizo valer el mérito favorable que se desprende de los siguientes documentos:

  1. Contrato de opción de compra venta, autenticado el 2-6-1998;

  2. Planilla sucesoral de fecha 13-9-1999, contentiva de la resolución definitiva Nº R-CA-DJT-P-99-000176 de fecha 28-6-1999;

  3. Notificación practicada el 22-9-1999;

  4. Confesión de la parte actora realizada al contestar la reconvención en la que acepta que le fue realizada la notificación;;

  5. Poder donde consta que es apoderado de los demandados a partir de marzo del año 2000

  6. Copia certificada de la planilla sucesoral de de fecha 13-9-1999, contentiva de la resolución definitiva Nº R-CA-DJT-P-99-000176 de fecha 28-6-1999;

  7. Inspección judicial en el inmueble objeto de la opción;

  8. Prueba de presunción en el sentido que la demandante reconvenida mantuvo la voluntad de ejercer la opción luego del 31-12-1998.

    La parte demandante reconvenida promovió:

  9. El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión que deriva del hecho cierto que los demandados admiten que para el 31-12-1998 no tenían la resolución definitiva que declarase la prescripción de los impuestos sucesorales;

  10. Contrato de opción de compra venta, autenticado el 2-6-1998;

  11. Fax enviado a los apoderados de los demandados el 11-11-1999;

  12. Planilla de declaración sucesoral de donde se evidencia que no consta el inmueble objeto de la opción;

  13. Copia del cheque donde consta la cancelación de las arras;

  14. Testimoniales de los ciudadanos J.G.B., E.R. y S.S.;

  15. Prueba de informes a Banesco banco Universal, sucursal Chacao;

  16. Inspección Judicial en Banesco, sucursal Chacao;

  17. Posiciones juradas.

    Por autos de fecha 27-6-2000 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente y respecto de la oposición formulada por ésta a las pruebas promovidas por su adversario, el tribunal indicó que resolvería dicha oposición al momento de dictarse sentencia definitiva, procediendo a admitir todas las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, librando comisión para la evacuación de los testigos.

    IV

    Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, este tribunal observa:

    D E L F O N D O

    Señala la parte actora que celebró con los demandados contrato de opción de compraventa el 2-6-1998 debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, Tomo 110, cuyo objeto es un inmueble constituido por un terreno y una casa sobre él construida, situado en la calle Sur, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcabala a Peligro, Nº 17, cuya parcela mide aproximadamente 6,50 metros de frente con 43,50 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de C.B.; SUR: Casa que es o fue de E.P.; ESTE: En una extensión de 6,50 metros con terreno que formó parte de ese inmueble vendido al señor A.P.; y, OESTE: Su frente, calle Sur 15; que dicho inmueble fue puesto en venta por la suma de US $ 559.180,00, que al cambio arrojó la suma de Bs. 300.000.000,00 para la fecha de la operación, entregando su mandante como opción, la cantidad de Bs. 30.000.000,00; que para la fecha de suscripción de la opción se encontraba pendiente la solicitud de prescripción de la planilla de impuestos sucesorales correspondientes a la Sucesión del ciudadano A.R.E. y por cuanto tal documento era necesario para la protocolización del documento definitivo de venta, la negociación se realizó por un término de 60 días calendarios contados a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión de la División de Sucesiones de la Dirección de Rentas del Ministerio de Hacienda en la que se declare la referida prescripción, vencido dicho lapso sin que se hubiese perfeccionado la venta quedaría resuelto el convenio; sin embargo, en caso de que llegase el 31-12-1998 y no se hubiese decidido respecto de la prescripción, la compradora podrá optar entre esperar a que salga la referida resolución o declararla resuelta unilateralmente; que transcurrida sobradamente la referida fecha los vendedores no obtuvieron la referida planilla por lo que se vieron obligados a resolver la opción en cuestión; que no obstante ello, los vendedores se negaron a devolver el dinero con los correspondientes intereses, sorprendiéndolos en su buena fe, puesto que en septiembre del año 1999 procedieron a notificarlos que habían obtenido la supuesta planilla y comenzaban a correr a partir de la fecha de la notificación los 60 días para materializar la venta definitiva. Qua tal actuación es extemporánea y ante el incumplimiento de los vendedores, demanda el cumplimiento del contrato y se condene a los demandados a devolver la suma entregada en arras con los correspondientes intereses y otra cantidad igual por concepto de cláusula penal.

    A tal pretensión se opone la parte demandada aduciendo que la parte actora compradora llegado el 31-12-1998 tenía la alternativa de resolver el contrato, y de no hacerlo, esperar a que el Ministerio de Hacienda emitiera la Resolución de prescripción de los derechos sucesorales; que llegado el 31-12-1998, la demandante compradora no expresó su voluntad de rescindir la opción por lo tanto la misma se mantuvo vigente; que en el mes de junio de 1999 se expidió la resolución donde se declaran prescritos los derechos sucesorales, por lo que en septiembre del año 1999 se procedió a notificar a los compradores de dicha circunstancia, advirtiéndosele que comenzaban a correr los 60 días para materializar la venta; que los compradores no cumplieron sus obligaciones; que a pesar de ello hicieron desocupar el local, causando daños a su mandante quienes tuvieron que cerrar el restaurante que allí funcionaba. En virtud de ello reconvienen por daños y resolución de contrato y piden que la suma entregada en arras quede en su beneficio.

    Considera quien decide que con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil, le correspondía a la actora la carga de demostrar de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, la expiración del lapso original de duración, debido a la negativa de la parte demandada con relación a la pretensión de la parte actora.

    Se observa sobre estos particulares, que de los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, particularmente el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio en fecha 2 de junio de 1998, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 110, de los libros respectivos, quedó demostrada la relación que vincula a las partes, esto es, contrato de opción de venta, cuya existencia, naturaleza y contenido se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte a quien se le opuso. Por el contrario la parte demandada también hace uso de su contenido, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como la existencia del mismo, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia, las obligaciones de las partes y su cumplimiento. Así se establece.

    Ahora bien, del análisis del contrato de opción de compra venta que cursa inserto a los folios 4,5 6 y 7 del expediente se observa que la parte demandada se comprometió a venderle a la parte actora el inmueble identificado en el cuerpo del presente fallo, lo cual como ya se dejó establecido no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello.

    Dicho lo anterior, es menester acotar lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1133 y 1159 los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico

    .

    Articulo 1159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Del último de los artículos transcritos, se infiere que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. En consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos. De la lectura del contrato antes referido se desprende que la parte demandada (vendedores) se comprometieron a obtener la planilla de impuestos sucesorales correspondiente a la sucesión del Sr. A.R.E., estableciéndose un lapso de duración de 60 días calendarios a contar desde la fecha de que se emitiera la referida planilla, toda vez que se estaba a la espera de la declaratoria de prescripción de tales impuestos sucesorales. Asimismo se estableció que en caso de que llegase el 31-12-1998 y no hubiese sido emitida la referida planilla, la demandante (compradora) podría optar entre resolver la venta, caso en el cual se le devolvería la suma entregada en arras (Bs. 30.000,00) con los correspondientes intereses bancarios o esperar a que saliera la resolución.

    He aquí el punto controvertido, toda vez que la parte actora señala que transcurrió sobradamente la fecha pactada (31-12-1998) manifestando al vendedor su deseo de resolver la venta y éstos arguyen que aquélla no expresó su voluntad de rescindir la opción, sino por el contrario realizó actos que evidenciaban su expresa voluntad de adquirir el inmueble, por lo que una vez obtenida la planilla, en virtud de la resolución que declaró la prescripción, notificó a la compradora, comenzando a transcurrir los 60 días sin que ésta adquiriese el inmueble y en virtud de ello la contrademanda.

    Como se señala, corresponde a la parte actora la carga de probar que llegado el 31-12-1998 realizó actos tendentes a resolver unilateralmente la opción de compra venta, caso en el cual los vendedores estarían obligados a devolver las arras. Caso contrario, conforme la cláusula cuarta del contrato, podían los compradores “…ESPERAR A QUE SALGA LA RESOLUCION (sic) PARA PERFECCIONAR LA OPCION (sic) OJETO (sic) DE ESTE DOCUMENTO…” (Mayúscula del texto). En este supuesto es evidente que se mantendrían las restantes cláusulas contractuales y el lapso de los 60 días comenzarían a transcurrir una vez que los compradores tuviesen conocimiento de la emisión de la planilla de liberación de impuestos sucesorales por parte del organismo oficial. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte actora cursa al folio 101 comunicación marcada “C” dirigida a los codemandados, suscrita por el representante de la actora, la cual se desestima por violar el principio de alteridad de la prueba, según el cual, los medios de prueba deben provenir de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien la promueve, para poder ser apreciado en juicio.

    Respecto del fax marcado “D” cursante a los folios 102 al 106, el mismo por sí sólo no hace plena prueba de su contenido, no pudiendo inferirse que haya sido recibido por los demandados, al no cumplir los requisitos exigidos en la Ley sobre mensajes electrónicos. Aunado a ello, se aprecia una fecha “NOV 12-99 11:38 AM” y de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato los compradores debían manifestar su voluntad de rescindir unilateralmente la opción, caso de que para el 31-12-1998 no hubiese sido emitida la resolución sucesoral y de autos se evidencia que para la fecha de emisión del FAX, la referida resolución había sido emitida por el Ministerio de Hacienda y notificada tal circunstancia a través de un tribunal a la compradora. Así se establece.

    Copia de cheque contra Banesco (folio 107) a favor de uno de los demandados que adminiculada a la prueba de informes (folios121 y 122) evidencia que la parte demandante pagó Bs. 30.000,00 por concepto de arras y dicha suma fue depositada en una cuenta del City Bank a favor del ciudadano F.R.G.. Así se establece.

    Testimoniales de los ciudadanos E.R., J.B. y S.S.. El primero de dichos testigos al ser repreguntado expresó que en representación de la compradora manifestó que luego del 31-12-1998 le expresó al apoderado de los demandados, estar dispuesto a continuar con la negociación “…siempre y cuando no se tardase mas (sic) tiempo la consecucion (sic) de la referida planilla sucesoral…”. Dicha declaración revela la voluntad de los compradores luego de transcurrida la fecha fijada por las partes para que éstos pudiesen resolver la venta de continuar con la negociación. Así se precisa.

    En cuanto a los ciudadanos J.B. y S.S., este Tribunal no les otorga credibilidad por una parte por no ofrecer contesticidad en sus dichos y por otra por tratarse de trabajadores de la empresa demandante y como consecuencia de ello no considerarlos testigos imparciales. Por tanto son desechados por esta sentenciadora. Así se resuelve.

    No logró demostrar la parte actora que llegado el 31-12-1998 realizó acto alguno dirigido a poner en conocimiento de los vendedores su voluntad de rescindir la venta, lo que conlleva a concluir que mantenía su deseo de proseguir con la operación de venta y por lo tanto a la espera de la obtención por parte de los vendedores de la resolución que declarase prescritos los derechos sucesorales, todo lo cual conlleva a que LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sea declarada SIN LUGAR. Así se declara.

    V

    D E L A R E C O N V E N C I Ó N

    La parte demandada reconviniente arguye que notificó a la actora reconvenida de la emisión de la resolución de prescripción de derechos sucesorales y a partir de dicha fecha comenzaron a transcurrir los 60 días para que ésta materializara la venta lo cual incumplió y por tanto la opción quedó resuelta y deben quedar a favor de los vendedores la suma entregada en calidad de arras.

    La parte demandante reconvenida niega, rechaza y contradice tal reconvención y arguye por una parte que la notificación fue extemporánea y adicionalmente que en la emisión de resolución emanada del Ministerio de Hacienda no está incluido el inmueble objeto de opción.

    Corresponde a la reconviniente, conforme lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil probar sus afirmaciones de hecho.

    Ya se señaló al momento de resolverse el fondo que la compradora reconvenida no demostró haber notificado llegado el 31-12-1998 a los vendedores reconvinientes, su voluntad de rescindir la opción, por lo que ésta se mantuvo, debiendo los vendedores notificar a la compradora una vez que se emitiera la resolución de liberación de impuestos sucesorales, evidenciándose de autos (folios 70 al 74) notificación judicial practicada a través del Juzgado 23º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que el 23-9-1999 se participó a la demandante en la persona de la ciudadana S.S.S., que la planilla sucesoral se encontraba firme desde el 13-9-1999 y estaba corriendo el lapso para la realización de la venta del inmueble. A dicha notificación se le otorga el valor que le confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que a partir de la referida fecha comenzaron a transcurrir los 60 días fijados en la opción. Así se establece.

    Cursa a los folios 92 al 97 CERTIFICADO DE LIBERACIÓN Nº 0276 de fecha 13-9-1999 emanado del SENIAT en el que se establece que nada corresponde al Fisco por concepto de impuesto al haber operado la prescripción en el caso de la Sucesión de A.R.E., a favor de Antolin y F.R.G., evidenciándose (folio 95) que entre los activos que forman el acervo hereditario y como consecuencia de ello libre de impuesto, se encuentra el inmueble objeto de la opción. Por tanto se desecha el argumento de la demandante de que el inmueble en cuestión no se encontraba incluido y por tanto no le era oponible la prescripción aducida. Así se resuelve.

    Habiendo demostrado la reconviniente que notificó a la demandada la obtención de la resolución que declara la prescripción de los impuestos sucesorales y que efectuada la misma transcurrieron los 60 días sin que se materializara la venta ante la inercia total de los compradores, debe forzosamente esta sentenciadora declarar CON LUGAR LA RECONVENCIÓN. Así se declara.

    VI

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la sociedad mercantil INMOBILIARIA CARVAR A.M.C.A., contra los ciudadanos A.R.G. y F.R.G., ambas partes identificadas al inicio de este fallo y CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por éstos contra aquélla. Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la reconvención queda en beneficio de la parte demandada reconviniente la suma de Bs. 30.000,00 recibida en calidad de arras al momento de suscribirse la opción de compra venta.

    Se condena a la parte demandante reconvenida al pago de las costas.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 21-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 m).

    La Secretaria.

    AH11-V-1999-000048

    Exp. 33.924

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