Sentencia nº RC.000654 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000255

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., representada judicialmente por los abogados G.G., J.G.R., R.S. y Carmine Romaniello, contra la sociedad mercantil INVERSIONES B.R.&L. 212, C.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A., D.A., M.P., I.T.A., K.S., D.T., J.G. y A.G.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de marzo de 2011, mediante la cual declaró con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, con lugar la demanda por resolución de contrato, revocando la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar las defensas de fondo de impugnación del poder y falta de cualidad y sin lugar la demanda por resolución de contrato.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD:

Por razones metodológicas, esta Sala altera el orden de conocimiento de las denuncias y, pasa a resolver la “II” de ellas planteada en el escrito de formalización y en la cual expresa lo siguiente:

…Según el artículo 313, CPC acuso las infracciones de los artículos 7, 15, 227, 883, 887 todos del CPC, y los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, ya que la alzada colocó a “BR” en estado absoluto de indefensión con daño a su derecho a la defensa porque la declaró rebelde y luego confesa, pues fue de su criterio, de que no compareció en el segundo día para contestar la demanda propuesta por “CASA BELLA”, en su contra”…

(…Omissis….)

A raya con esas premisas, declaró confesa a “BR”, a cuyo fin, a falta de la certificación de días de despacho de rigor, sacó de los autos un “cómputo del lapso transcurrido”, que le sirvió de estribo para verificar esa incomparecencia, contada por la alzada, desde el ingreso del cuaderno de medidas a la “URDD” y una vez, verificado esto, según ese infeliz cómputo, pasó a dejar constancia de que “BR” no probó nada que le favoreciera y la pretensión ejercitada no es contraria a Derecho, siendo esto así, entonces, la declaró confesa.

Conviene señalar que, en realidad, la alzada se le fue la pluma y cometió un lapsus cálami, porque lo que arribó a la “URDD” fueron las resultas de la comisión, mientras el cuaderno de medidas reposaba en el tribunal de la causa.

(…Omissis…)

En el asunto bajo estudio, esta no es otra que la prevenida en el artículo 227, único aparte, del CPC. Ahí estatuye el precepto que el “término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión por el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”. Pues de recordar que estamos hablando de “citación tácita”, de modo que la comisión y sus resultados deben ser recibidas por el juez, única persona, pues es de cosa averiguada, que es de precepto, que sólo a él atañe el verificar, si esa citación se ha producido o no, en vista que tendrá la fina tarea de certificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 216 CPC para considerarla consumada; y además, una norma aplicada a todas las comisiones, por ser un principio general.

(…Omissis…)

En esto es la ley rígida, por lo que no se alcanza a comprender, cómo la alzada, admitiendo que la nota de ingreso del “cuaderno de medidas”, la firma un funcionario de la “URDD” y no el tribunal, caiga en el dislate, al concederle a aquella nota de ingreso, el 15 de marzo de 2010, un valor que no tiene, tal cual el de dar inicio al cómputo para la comparecencia del demandado, para así, en estado de conocer cuándo vence. Truca y manipula esa actividad administrativa y la eleva a forma esencial de procedimiento y, en cambio, aquella actividad que si tiene esa calidad, la deja de lado, la desecha.

Reconoce que no es un tribunal y no lo es, ciertamente, porque las oficinas de “URDD” constituyen entes con capacidad de recibir documentos y actuaciones judiciales, son oficinas de apoyo al circuito judicial, más, nunca se pueden equiparar sus atribuciones a actos procesales a cargo exclusivo del Juez, órgano genuino del Tribunal que representan.-

Conforme a lo anotado, podrá tipificarse como un acto de documentación o de mero hecho, que certifica la llegada de las actuaciones al Circuito Judicial, pero no sirve para verificar que fue agregado al expediente de la causa, que sí es un acto de carácter procesal porque lo hace el juez, quien en esa oportunidad estará en condiciones de establecer si hubo o no citación tácita.-

Naturalmente, menoscabado el derecho a la defensa de “BR” cuando la alzada dispone “De ahí, que la nota de recepción del 15 de marzo estampada al folio 19 del Cuaderno de Medidas (…) produce (…) el claro convencimiento de que corresponde a la data exacta de la llegada del expediente, y no otra que aparece estampada posteriormente pasados más de cuarenta y un (41) días después (el 23/4/10), firmada por el juez de la causa, quien de acuerdo a lo que constan en todos los autos cursantes en el proceso de marras no es la persona encargada de recibir la correspondencia y demás documentos que son consignados en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia (…) sino que ello lo ejecuta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito, por lo que se desecha la mencionada nota de recibo (del 23/4/10) elaborada por el Juzgado Cuarto…”.

Significativo subrayar que es verdad y estamos de acuerdo que el juez no es la persona encargada de “recibir correspondencia, porque no es cartero, lo que sí hace “URDD” quien francamente no asume ni por delación, funciones judiciales, sino únicamente realiza toda actividad de apoyo al Circuito Judicial en materia de correspondencia, entre éstas, la de recibir todo tipo de documentos y actuaciones judiciales, es la oficina de correos del circuito, por tanto es incierto y falaz lo que el juez afirma de que “URDD” agregó las actuaciones, solo las recibió; lo demás tocará al Tribunal por intermedio de su Juez.

A través de lo dicho, menester insistir que el funcionario judicial que recibió las resultas de la comisión, no es juez, ni secretario, ni persona legitimada por el Código de Procedimiento Civil para dejar constancia del ingreso de esa comisión al expediente, sólo atañe al Tribunal y el poder y la autoridad para dejar constancia a través de un auto del referido ingreso, desde ese momento está en el expediente y no antes , por eso es que, además, lo agregará a los autos para que sea del conocimiento de todos.

Eso marcó la fecha cierta de la incorporación de la comisión al expediente, momento crítico y crucial porque desde ese día arrancarán los lapsos y plazos procesales definidos por la ley para el despacho del procedimiento que venga al caso, en la especie, el breve, de modo que el segundo día y no otro, se haga la contestación, a riesgo de contumacia y rebeldía.

(…Omissis…)

El juez alteró a placer las debidas y cumplidas formalidades, al punto que le delegó de hecho, funciones judiciales a la “URDD”, y de paso, le concedió una ventaja indebida a “CASA BELLA” en perjuicio directo “BR”, tanto que consideró extemporánea una contestación realizada en tiempo útil, bajo el estéril y desgraciado argumento de que, el cómputo del lapso para contestarse debió contarse desde el “ingreso del cuaderno de medidas” a la “URDD” y no del auto del juez recibiendo y agregando físicamente al expediente las actuaciones, hito para el comienzo del lapso en cuestión y de forma virtual en la “URDD”.

Y al mismo tiempo baraja una consideración, que aunque sea cierta, no puede afectar a la órbita de los derechos de “BR”, en vista de que le causa extrañeza que el juez de la causa haya recibido el cuaderno de medidas, cuarenta y un (41) día después de su ingreso a la “URDD”.

Justamente qué culpa tuvo

BR” de esa demora, fue por eso, en la espera que saliera dicho auto, y acomodar la conducta procesal de acuerdo a lo que la ley le indica debe hacer. Si el CPC estatuye que desde el día de la recepción de la comisión por el Tribunal de causa, es que se inicia el lapso para su comparecencia en el juicio, no hay duda, esto fue lo que tuvo que hacer oportunamente e indica el por qué hizo su contestación cuarenta y un día después, y si hubiere ocurrido antes, pues la contestación se habría verificado también antes. El litigante no puede sufrir consecuencias dañosas por actos ilegales o descuidados de los jueces; él guía su conducta por las formas, tiempo y lugar, dónde debe cumplir con las actas, que a él le asigna la ley, a fin de no padecer de sanciones rudas del proceso y perder sus oportunidades de defensa.

(…Omissis…)

Por todo lo dicho infringido el artículo 15 del CPC porque el derecho a la defensa de “BR” no le fue garantizado sino que la alzada lo juzgó a mansalva, arrebatando su derecho a ser oído para contradecir en forma, porque la alzada sacó de juego una contestación articulada en día y para ello se inventó una nueva forma de procedimiento, en contrario a la que exige la ley que se haga…”. (Resaltado del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 7, 15, 227, 883 y 887 del Código de Procedimiento de Civil, por menoscabo del derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida declarado extemporánea la contestación, al considerar que el cómputo del lapso para contestar debió contarse desde el “ingreso del cuaderno de medidas” a la “URDD” y no del auto del juez recibiendo y agregando físicamente al expediente las actuaciones, siendo que “estamos hablando de “citación tácita”, de modo que la comisión y sus resultados deben ser recibidas por el juez.”

En relación al vicio de indefensión, la Sala ha indicado de forma reiterada que esta debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...

.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (Sent. S.C.C de fecha 30-04-09, caso: INVERSIONES N.P.F.J., C.A., contra INVERSIONES TENT 93, C.A.)

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio delatado por el formalizante, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y observa:

  1. - En fecha 24 de noviembre de 2009, fue incoada la demanda por resolución de contrato de arrendamiento.

  2. - El 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda.

  3. - El 14 de enero de 2010, la parte actora mediante diligencia ratifica la solicitud de medida de secuestro.

  4. - El 28 del mismo mes y año, el tribunal ordena librar compulsa de citación a la demandada.

  5. - El 5 de abril de 2010, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y el 13 del mismo mes solicita le sea designado depositario del inmueble secuestrado.

  6. - El 27 de abril de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.

  7. - El 29 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora mediante escrito solicitó sea declarada la confesión ficta, expresando:

    … Como podrá observar, Ciudadano Juez, las resultas de la comisión de la práctica de la medida de secuestro, provenientes del comisionado, fueron recibidas por el Tribunal en fecha 15 de marzo de 2010, razón por la cual, el día 17 de marzo 2010 era la oportunidad fijada y exacta para que la demandada diera contestación a la demanda…

  8. - En fecha 7 de mayo de 2010, la parte demandada presentó escrito el cual corre inserto en los folios 171 al 175 de la pieza 1 de este expediente y expuso lo siguiente:

    El actor afirma que la recepción de las actuaciones el 15 de marzo de 2010, advierten sobre el inicio del lapso dado en el auto de admisión de la demanda para contestarla, sin percatarse que ese día llegó a la URDD de los Tribunales de Primera Instancia y no al Tribunal de Causa (sic).

    La diferencia entre la recepción del 15 de marzo de 2010 y el auto de 23 de abril de 2010, es jurídica y lógicamente abrumadora. En una existe la recepción de un Funcionario Administrativo (Reinaldo GAMBOA) y en otro el Auto (sic) de un Tribunal que recibe porque a ese efecto firman el Juez y la Secretaria (Dr. C.A.R.R., y Abog. Maitrelly V.A.).

    Siendo así, sensato deducir que el recibo de las actuaciones donde consta la citación presunta se perfeccionó en el expediente y por tanto comenzaron a correr los lapsos, desde que el Tribunal así lo declaró y ordenó agregarlo al expediente, y no desde el instante de la recepción por URDD de los Tribunales de Primera Instancia Civiles, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

    Una recta interpretación del Art. 216 CPC, entiende que la citación presunta será perfecta y comenzará a computarse los lapsos procesales de rigor, desde el momento que resulte en autos que el demandado ha estado presente en un acto y así pueda acreditarlo el Tribunal de causa, para que pueda estimarse cumplida la obligación de conocimiento que alberga la citación en obsequio del derecho a la defensa y posibilidad del contradictorio.

    El Tribunal (sic) de causa conoció que existía citación presunta el 23 de abril de 2010 y no, repetimos cuando él recibió la comisión. No puede confundirse las funciones de administración y distribución de expedientes (acto administrativo per se) que realiza la Unidad (sic) de documentos con el recibo de actuaciones procesales constatadas por el Tribunal (sic) de Causa (sic); por aplicación Concorde (sic) al Art. (sic) 25 CPC (Principio Escriturario (sic) y de Formación (sic) del expediente), con el artículo 104 ídem (actuación conjunta juez) en conexión con el artículo 188 ibídem (de los Actos (sic) Judiciales) (sic) que resultan aplicables al presente caso.

    Conspira contra la seguridad jurídica y el principio de la tutela judicial efectiva, pensar aquello (sic) que no existe en el expediente, por tanto en Autos (sic) y dentro del proceso genere… para el nacimiento y extinción de los actos procesales

    Léase el contenido de recepción de 15 de abril de 2010 y contrástese con el auto de 23 de abril de 2010: En el primero se l.U.D.R. (sic) Y DISTRIBUCION (sic) de documentos de los tribunales (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (ente administrativo rector) que recibe las resultas de la medida de secuestro. En tanto que en el segundo se lee que quién recibe las resultas es un Tribunal (sic) que ordena agregar el expediente recibido a los fines de “que surta sus efectos legales subsiguientes”...

    (…Omissis…)

    Consiguientemente pedimos se deseche de plano tan deseada consecuencia (contumacia) y al contrario ente este Tribunal (sic) a examinar las excepciones y defensas opuestas por la demandada, en la medida que éstas harán precipitar a tierra, por inexistencia de los presupuestos procesales de la acción deducida; lo que constituye un tema relacionado con el orden público procesal que impide entrar en el mérito de la demanda...”. (Negritas y mayúsculas del texto)

  9. - En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar las defensas de fondo de impugnación del poder y falta de cualidad planteadas por la parte demandada y sin lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento.

  10. - El 17 de diciembre de 2010, la parte demandante apeló de la anterior sentencia, de lo cual el juzgado superior en fecha 2 de marzo de 2011, declaró lo siguiente:

    “…En el caso sub-examine, se deriva de autos que en acta del 11 de marzo de 2010 el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la práctica de la medida de secuestro del inmueble objeto de la pretensión, ordenado por el tribunal de la causa, con la presencia del ciudadano C.A.G.C., Director General de Inversiones B.R & L. 212 C.A. (parte demandada), asistido en el acto por el abogado A.P.M., inscrito en el IPSA bajo el Número 42.306, tal como se desprende a los folios 29 al 40 del Cuaderno de Medidas.

    Por lo tanto, habiéndose practicado el secuestro del inmueble objeto de la pretensión en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado, se verificó la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, consta que el Cuaderno de Medidas (asunto principal AP-11-M-2009-000510), enviado el 12 de marzo de 2010 (diarizado Nº 001 del 12 -03-10) por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue recibido el 15 de marzo de 2010 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y agregado en la referida fecha, como se desprende de la nota y de los sellos ahí estampados de ingreso que consta al folio 19 del mencionado Cuaderno de Medidas que es la forma normal como se ha dejado constancia en el presente proceso de la recepción de todas las actuaciones consignadas en la causa, en las cuales se observa que no participa el Juez (sic) ni el Secretario (sic) del Tribunal (sic), sino un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que es la persona autorizada para verificar y dejar constancia del acto. De ahí, que causa extrañeza que al folio 18 del Cuaderno de Medidas riele nota (del 23-4-2010) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, firmada sólo por el juez del mismo, agregando las resultas de la comisión que con antelación había enviado, la cual fue recibida según nota precedente del 15 de marzo de 2010 (folio 19 del Cuaderno de Medidas) de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del respectivo Circuito Judicial.

    De ahí, que la nota de recepción del 15 de marzo estampada al folio 19 del Cuaderno de Medidas firmada y sellada por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, R.G., dando cuenta del arribo de las resultas de la medida de secuestro que le fue remitida el 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produce para este jurisdicente el claro convencimiento de que corresponde a la data exacta de la llegada del expediente, y no otra que aparece estampada posteriormente pasados más de cuarenta y un (41) días después (el 23/4/10), firmada por el juez de la causa, quien de acuerdo a lo que constan en todos los autos cursantes en el proceso de marras no es la persona encargada de recibir la correspondencia y demás documentos que son consignados en el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sino que ello lo ejecuta la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Circuito, por lo que se desecha la mencionada nota de recibo (del 23/4/10) elaborada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que riela al folio 18 del Cuaderno de Medidas.

    De manera que, habiendo ingresado el cuaderno de medidas en fecha 15 de marzo de 2010 al Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente por tratarse de un procedimiento breve, de acuerdo a lo pautado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario se produciría el efecto previsto en el artículo 887 eiusdem.

    Empero, de la revisión de los autos se desprende que luego del ingreso del cuaderno de Medidas (sic) en fecha 15 de marzo de 2010 que contiene la citación tácita de la parte demandada, no consta en la pieza principal que la accionada hubiese dado contestación oportuna a la demanda al segundo día de despacho siguiente, sino que compareció extemporáneamente el 27 de abril de 2010 pretendiendo contestarla cuando ya le había precluido su oportunidad y pasados más de cuarenta y un (41) días desde que había sido agregado el Cuaderno de Medidas (15-03-10), consignando un escrito en el que denuncia una falta de cualidad activa, solicita la exhibición de documentos y llama como tercero a PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES CEGUI C.A. y en el que nada expresa respecto a la falta de pago de las pensiones locatarias en que basa la actora su demanda…

    .( Subrayado de la Sala)

    De los distintos eventos procesales se constata lo siguiente:

    a.- La citación (tácita) de la parte demandada no consta en autos, sino en el cuaderno de medidas, es decir, en el expediente que hoy se analiza no está agregada el acta del cual se constate su existencia.

    b.- El juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del cuaderno de medidas se constata que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.

    C.- El juez de la recurrida consideró que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

    d.- El ad quem consideró que la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente.

    Ahora bien, visto los distintos eventos procesales es menester hacer las siguientes consideraciones:

    La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

    La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Sent. N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-07)

    Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:

    La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.

    Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).

    Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)

    Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.

    Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:

    Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

    Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

    . (Negritas de la Sala)

    En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

    (…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)

    . (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

    Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

    Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.

    En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:

  11. - Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.

  12. - En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

  13. -En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.

  14. - El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.

    Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la practica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.

    Así pues, en vista que la citación tácita fue practicada mediante un tribunal comisionado, veamos lo indicado por la Sala Constitucional al respecto, en fecha 26 de mayo de 2005, caso Importadora Belmeny C.A:

    …Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.

    Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.

    En este sentido, el Código de Procedimiento Civil no consagra norma expresa sobre la recepción de las comisiones por parte del comitente. El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.

    Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.

    En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición…

    (Subrayado de la Sala)

    Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales la citación haya sido practicada por un tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin que pueda entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió.

    Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

    De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.

    Con tal proceder el juez de la recurrida menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, pues tal consideración le sirvió para determinar que la contestación presentada era extemporánea, impidiendo de esta manera que la demandada ejerciera su defensa, siendo que por tratarse de un procedimiento breve la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que obligatoriamente el demandado debía contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación.

    En consecuencia, el ad quem al haber declarado extemporánea la contestación presentada por haber considerado que el término para la contestación a la demanda era al segundo día de despacho siguiente al ingreso del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, impidió al demandado el ejercicio del derecho a su defensa, lo cual constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000255

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    El Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, de conformidad a lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia Salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora, la cual casó a la recurrida, sostuvo:

    “…Conforme a lo anterior, en los casos en los cuales la citación haya sido practicada por un tribunal comisionado, el término de comparecencia, comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin que pueda entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió.

    Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron

    agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

    De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron "agregadas" al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.

    Con tal proceder el juez de la recurrida menoscabó el

    derecho a la defensa de la parte demandada,

    pues tal consideración le sirvió para determinar que la contestación presentada era extemporánea, impidiendo de esta manera que la demandada ejerciera su defensa, siendo que por tratarse de un procedimiento breve la oportunidad para la comparecencia del demandado prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, consiste en un término y no en un lapso, por lo que obligatoriamente el demandado debía contestar la demanda, única y exclusivamente, al segundo día siguiente a su citación.

    En consecuencia, el ad quem al haber declarado extemporánea la contestación presentada por haber considerado que el término para la contestación a la demanda era al segundo día de despacho siguiente al ingreso del cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, impidió al demandado el ejercicio del derecho a su defensa, lo cual constituye razón suficiente para declarar la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que la disentida anula la recurrida por cuanto el juez superior declaró extemporánea la contestación a la demanda.

    Quien disiente estima que no se le esta dando la suficiente y acertada solución al caso de marras, por cuanto considero que tal y como está resuelto se le estaría quitando el carácter público a la actividad administrativa que se presta a través de la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.) para que las partes puedan estar al tanto de las actuaciones producidas en la causas que les conciernen.

    Aunado a lo anterior tenemos que, de las actuaciones realizadas por las partes en el expediente, se emite un comprobante de recepción, el cual la Sala con el enfoque plasmada en la disentida, deja sin efecto alguno.

    Por otro lado, la no contestación a la demanda, es uno de los tres presupuestos concurrentes para declarar la confesión ficta, como ocurrió en el presente caso, de lo que se desprende que el demandado no hizo uso alguno de su derecho a probar algo que le favoreciera, por lo que considero que no existe utilidad alguna para la reposición de la causa.

    En base a lo anteriormente expuesto por mi, que refleja lo que a mi entender era la correcta solución al caso planteado y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de los integrantes de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia porque considero que en el caso de marras, no se le esta dando la suficiente y acertada solución a la denuncia que prospera, ya que -repito- tal y como esta resuelta se le estaría quitando el carácter público a la actividad administrativa que se presta a través de la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.) para que las partes puedan estar al tanto de las actuaciones producidas en la causas que les conciernen.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp: Nº. 2011-000255

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