Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 6.292

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., sociedad mercantil inscrita ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, el 30 de septiembre de 1998, bajo la escritura pública N-16.967; representada judicialmente por los abogados J.G.R. y CARMINE ROMANIELLO, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.265 y 18.482 en su orden.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

AUTO DICTADO EL 3 DE FEBRERO DEL 2012 POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA:

INVERSIONES BR & L. 212 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 14 de febrero del 2007, bajo el Nº 94, Tomo 1.511-A; representada judicialmente por los profesionales del derecho M.P.P. y J.V.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.968 y 73.419 respectivamente.

MOTIVO: A.D..

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

El 1 de marzo del 2012 el profesional del derecho J.G.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., presentó ante el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de a.c. contra el auto dictado el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A., contra la sociedad de comercio INVERSIONES B R & L. 212 C.A.

La parte accionante aduce en su libelo de amparo los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que el proceso se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por su representada contra la empresa INVERSIONES B R & L. 212 C.A., con fundamento en la falta de pago de los cánones insolutos desde el mes de agosto del 2007 hasta el mes de octubre del 2009; acción que fue admitida el 16 de diciembre del 2009 por el juzgado de la causa, Cuarto de Primera Instancia.

  2. - Que el 28 de enero del 2010, el juzgado de conocimiento, mediante auto razonado, decretó medida de secuestro a favor de su representada sobre el inmueble constituido por un lote de terreno signado con el Nº 38, y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en la Calle Trinidad de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda. Que el 11 de marzo del 2010, al momento de la práctica de dicha medida, por parte del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, hizo acto de presencia el Director de la empresa demandada, ciudadano C.G.C., quien dejó expresa constancia de hacer entrega formal del inmueble dado en arrendamiento, a la parte actora.

  3. - Que el 15 de diciembre del 2010, el a quo declaró con lugar la oposición presentada por la parte demandada, ante lo cual su mandante se alzó en apelación y fue remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno, pero por recusación del Juez a cargo de ese Despacho, pasaron los autos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. - Que el juzgado presuntamente agraviante, a espaldas de su mandante, dictó medida cautelar consistente en la restitución del inmueble a la parte demandada; sin tener jurisdicción del caso, por cuanto el expediente se encuentra en alzada; violentándosele a su representada el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna.

  5. - Que a través de ese fallo, el juez de la causa incumplió el contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues es carga de la demandada demostrar que el pago, conforme lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil. Al respecto, invocó y dio por reproducida, doctrina contenida en el Código de Procedimiento Civil comentado de R.H.L.R..

  6. - Que el juez al proferir dicho auto, actuó fuera de su competencia, no observando principios y derechos elementales en materia procesal, contrariando abruptamente el principio de la instrumentalidad de las medidas cautelares, en cuanto a que el acuerdo de éstas debe ser congruente con la pretensión; para lo cual citó y transcribió parcialmente las sentencias números 00-00919, 960/2006, caso ICAP, de fechas 25 de abril del 2000 y 27 de noviembre del 2001, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia del 26 de febrero del 2002,c aso C.E.E.B., proferida por la Sala Político Administrativa del M.T..

  7. - Que el presunto agraviado violentó el principio del juez natural.

De conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida cautelar innominada y se ordene al a quo mantener en plena vigencia y con todos sus efectos jurídicos, la medida de secuestro practicada por el juzgado de conocimiento en el expediente Nº AH14-X-2010-000007, sobre el inmueble propiedad de su representada.

Fundamentó la solicitud de a.c. en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 1.354 del Código Civil y 15 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que la acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamiento de ley.

II

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

El 2 de marzo del 2012 fue recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 6 de marzo del 2012, se admitió la acción de a.c., se ordenó las notificaciones de ley y se suspendieron los efectos del auto dictado el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 7 de marzo del 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado J.G.R., mediante diligencia consignó:

Marcado A, instrumento poder que acredita su representación (folios 22 al 26); marcada B, original de la inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaría Pública vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 16 de febrero del 2012 (folios 27 al 30); marcadas “C”, actuaciones cursantes en el expediente Nº 10.284 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 35 al 51); marcadas “D”, actuaciones cursantes en el expediente Nº 12-2956, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial (folios 52 al 71).

El 22 de marzo del 2012 compareció el apoderado actor J.G.R., y sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados CARMINE ROMANIELLO y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.482 y 27.128 respectivamente.

Una vez notificadas las partes, el 19 de marzo del 2012, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 22 de marzo del 2012 tuvo lugar la celebración del acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, se abrió y se dejó constancia de la presencia de los abogados J.G.R. y CARMINE ROMANIELLO, co-apoderados la parte accionante en amparo; de abogados J.A. y M.P., en su condición de apoderados judiciales de la tercera interesada, sociedad de comercio INVERSIONES B R & L. 212, C.A., y de la doctora S.J.M.R., en su carácter de Fiscal 88º, en representación del Ministerio Publico. Se dejó constancia asimismo que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor C.R., Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el profesional del derecho Dr. CARMINE ROMANIELLO, en representación de la parte presuntamente agraviada quien expuso: “La presente acción de amparo se interpone contra el auto dictado el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Que dicho auto se profirió durante el lapso de permanencia del inquilino en el inmueble, que el inquilino nunca canceló los cánones de arrendamiento. Que el 10 de enero del 2010, habiendo considerado de manera suficiente el acervo probatorio que su representada presentó a los efectos de la medida cautelar sobre el secuestro del inmueble, el tribunal dictó medida de secuestro, que fue practicada el 11 de marzo del 2010. Que en esa oportunidad estando el demandado asistido de abogado tal como se desprende de actas, hizo formal entrega de la casa a la parte actora en presencia de los abogados, solicitando sacar los muebles que estaban en esa casa. Que 41 días después compareció el demandado e hizo formal oposición a la medida de manera extemporánea; planteando un asunto que nada tenía que ver, que no opuso excepción de pago, ni hechos, por lo que el 15 de diciembre del 2010, declaró con lugar la oposición y sin lugar la demanda, por lo que el 17 de diciembre del 2010 procedieron a apelar. Que el juez hoy agraviante remitió los autos originales al Superior Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Noveno. Que el Superior Noveno suspendió los efectos de esa inoportuna medida. Que la parte demandada recusó al Juez Superior Noveno, por lo que fueron redistribuidas las actas, pasando los autos al Juzgado Superior Tercero, tanto la causa principal como el cuaderno de medidas. Se anunció casación por parte del demandado, resultando casada esa sentencia en fecha 30 de enero del 2012, tal como se evidencia de autos. Que el 3 de febrero del 2012, el juez agraviante, sin tener jurisdicción, habiéndose remitido el expediente al Juzgado Segundo, quien al tener las actas del proceso es el que puede pronunciarse sobre el mismo. Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, sin tener expediente alguno, suspendió los efectos de la medida cautelar; sin las actas del proceso, violando la institución del juez natural, porque es a él a quien el ordenamiento faculta para decidir. Que el 23 de febrero del 2010, en violación expresa del derecho a la defensa, devolvió la cosa al demandado que nunca pagó ni demostró haber pagado. Que su representada interpuso acción de amparo, solicitan que se anule el auto proferido el 3 de febrero del 2012, por haber sido dictado por un juez incompetente, y se restituya el orden constitucional violado, consistente en que el artículo 115 de la Constitución, afirma su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble de autos y que el mismo se le restituya”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho J.A. en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada; sociedad de comercio INVERSIONES B R & L. 212, C.A, quien expuso: “En base a que el juez conoce del derecho: Primero, quiere advertir al tribunal que dr. ROMANIELLO carece de capacidad para actuar en amparo, porque el poder que le fuera conferido no lo faculta para actuar. Que dicho poder deviene de sustituciones de poder apud acta, sin que conste en el mismo atribuciones de orden judicial; por lo que solicita al tribunal estime como no presentado el a.c., porque los ROMANIELLO no tienen capacidad para interponer el amparo. Segundo, que la naturaleza de la decisión de la que recurre el dr. Romaniello, es un auto de sustanciación que por sí solo no tiene naturaleza decisoria. Que en consecuencia es un acto recurrido sin capacidad para violar garantía constitucional alguna. Que Romaniello trata de confundir al tribunal, invalidar a través del amparo el auto proferido el 3 de febrero del 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, lo que fue decidido por el Juzgado Superior Tercero y sentenciado por la Sala de Casación Civil. Que los dres. Romaniello no acompañaron copia simple del expediente ni de la decisión que recurren; acaso el amparo se propone sin un medio probatorio? para eso deben acompañarse las copias aunque fueren simples, lo que no se hizo. Que ello hace el amparo inadmisible. Que el dr. Romaniello siempre estuvo en conocimiento que el expediente estuvo en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia. Que nadie ha querido suspender la buena fe de nadie. Por último, los doctores Romaniello se hicieron del inmueble a través de una medida de secuestro. Que los representados del dr. Romaniello vendieron el inmueble. Que cuál es el interés si nunca no lo poseyeron. Pide sea declarado inadmisible, porque no hubo violación alguna. Es todo”. Se concedió derecho de réplica al dr. Romaniello, quien adujo: “Que no puede ser inadmisible el amparo porque el 15 de diciembre del 2010, el tribunal 4, si tenía jurisdicción y dictó la sentencia en el cuaderno principal de la demanda y en el cuaderno de medidas. Que el juez de la causa dijo por cuanto la parte actora no ha demostrado que el inquilino no ha pagado los cánones de arrendamiento se revoca el auto del secuestro y por consiguiente se ordena la restitución de la cosa al inquilino. Que esta circunstancia es grave. Que el juez exigió al demandado que pruebe lo que no demostró. Invocó jurisprudencia del dr. La Roche, que es inaceptable que el juez supla a la actora en su carga procesal. Que fue como consecuencia de ello, que se deriva que su representada ciertamente intentó el amparo. Que a los Romaniello al acudir al ejecutor a solicitar la remisión de las actas al juzgado de la causa. Que el ejecutor tenía actas referentes a la ejecución. Qué acontece. Que ciertamente el tribunal Superior Noveno suspendió los efectos de esa medida que había dictado el tribunal Cuarto de Primera Instancia. Que jamás le dieron copias en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia; que todavía piden copia y no se las entregan. Que dictada la sentencia se suspende de todo tipo de ejecución. Que la proposición de la inadmisibilidad del amparo es improcedente en cuanto a ese punto se refiere. Que en cuanto a la facultad conferida por su representada en el poder, si tienen facultad para actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho de que el poder que ostenta derive de sustituciones, no tiene nada que ver, ya que su representada está en el exterior. Que su representada otorgó poder amplísimo al dr. F.F., quien sustituyó ese poder en J.G.R., y éste último lo sustituyó en su persona, por lo que si tienen facultad para actuar. Que el poder a que hace alusión el doctor fue otorgado en Panamá, conforme a la jurisdicción panameña, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil; el dr. Ardila debe ir a Panamá a atacar ese poder”. Concedido el derecho de réplica al dr. Ardila, lo hizo así: “Ratifico al tribunal que el poder originario conferido por CASA BELLA al doctor Romaniello, carece de capacidad para actuar en amparo, según lo dispuesto en los artículos 156 al 158 del Código de Procedimiento Civil, siendo inexistentes las actuaciones realizadas. El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, legisla lo referente a la apelación y el artículo 295 del mismo Código, sobre la apelación en un solo efecto. La Sala Civil es protectora de la verdad y de la justicia. El dr. Romaniello solicitó al ejecutor la remisión de los autos al juzgado de la causa, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia nunca perdió jurisdicción sobre la causa. Según la Ratio iuris, no hay violación del principio de juez natural, del debido proceso, ni del derecho a la defensa porque el dr. Romaniello siempre supo que allí estaban las copias. Por último pide que de conformidad con la sentencia recurrida, auto de admisión, la juez concentre el debate dirigido a la sentencia 3 de febrero del 2012, porque a esta instancia no le fue dada jurisdicción para conocer de los motivos de fondo, que actualmente se encuentra en sede de reenvío ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito. Consigna copias que a ellos si se las dieron. Acto seguido, hace uso el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal considera que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciadas; por cuanto el 20 de marzo del 2012 el juzgado accionado actuando en el expediente AP11-X-2010-000007, dictó una decisión en la que revocó por contrario imperio el auto dictado el 3 de febrero del 2012, y ordenó la restitución de la posesión a la parte actora sobre el inmueble propiedad de INMOBILIARA CASA BELLA. Solicito muy respetuosamente la inadmisibilidad de la acción de amparo. Consigno escrito de opinión fiscal en 9 folios útiles. Así como copia del auto del 20 de marzo del 2012 por el tribunal accionado. En este acto la representación del tercero interesado pasa a promover pruebas, así: instrumentos públicos: Sentencia del Tribunal de Primera Instancia relativa al poder otorgado al Dr, Romaniello, poder conferido al dr. F.F.. Acta Constitutiva de la sociedad panameña. Copia certificada de todo el expediente Copias certificadas del cuaderno de medidas. Venta del inmueble donde su representado adquiere su condición de arrendatario, realizada en el momento de ser ellos depositarios judiciales. Arrendamiento de la empresa LULÚ; copias certificadas del acta de restitución del inmueble arrendado donde se refieren 3 acontecimientos. Acto seguido solicitó el derecho de palabra el dr. C.B.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.820, tercero adhesivo a favor de la parte supuestamente agraviada-. La ciudadana Juez le concede el derecho de palabra, siempre y cuando justifique su interés en ello. Seguidamente adujo: Que el dr. Ardila pide inadmisibilidad e improcedencia, que cómo es posible que un Juzgado sentencie con copias certificadas ordenando la restitución del inmueble. Lo que no existe en el expediente no existe en el mundo. Pide sea declarada con lugar la acción de amparo. El dr. Ardila adujo que el amparo sobrevenido fue extinguido en criterio del Juzgado Superior Tercero, al fallar sobre el fondo, por lo que no tenía sentido el amparo sobrevenido. Concluidas las exposiciones, la ciudadana Juez difirió el pronunciamiento del dispositivo en la presente acción de amparo para el día viernes veintitrés (23) de marzo del 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo. De la Competencia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.V.. Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

.

Adicionalmente a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que la acción de a.c. contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por tal motivo, visto que en el caso bajo estudio, la acción de amparo se interpuso contra el auto de fecha tres (03) de febrero de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, resulta evidente que este Juzgado es COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. propuesta. Y así se establece.

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Establecida la competencia para conocer de la presente acción de amparo, le corresponde a este Tribunal Superior conocer del fondo del caso bajo estudio. Sin embargo, previo a dicho análisis es menester para esta alzada pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida alegada por la representación fiscal.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.

Es deber de esta alzada traer a colación un extracto del escrito presentado por la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. S.M., el cual de seguidas se transcribe:

…En el caso bajo examen, se pudo constatar que durante la tramitación del procedimiento de amparo, el Juzgado accionado actuando en el expediente AP11-X-2010-000007, en fecha 20 de marzo de 2012, dictó una decisión en la que REVOCÓ por contrario imperio el auto dictado el 3 de febrero de 2012 y por ende ordenó la restitución de la posesión a la parte actora sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil NMOBILIARIA (sic) CASA BELLA. S.A., en consecuencia, se produjo el efecto esperado por la quejosa con el presente amparo, cual era la nulidad de la decisión proferida el 3 de febrero del año en curso y las actuaciones subsiguientes al mismo, por lo que desde el momento en que se dictó dicho fallo, cesó la lesión denunciada por la sociedad mercantil quejosa.

En razón de lo anterior, resulta claro para esta Representación Fiscal que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado las presuntas infracciones constitucionales denunciadas, siendo que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa…

(Copia textual).

En el mismo orden de ideas, el juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual precisó:

En el caso bajo estudio, se observa que el día 20 de Marzo de 2012, fu dictado por este Tribunal, por auto expreso y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 03 de Febrero de 2012, en el cual se ordenó la restitución de la posesión a la parte demandada, por cuanto verificadas las actas en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.P. casó de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, y en tal sentido, ordenó que otro juzgado superior dictara nueva sentencia en relación a la sentencia dictada por este juzgado en fecha 15 de Diciembre de 2010 por este Tribunal, en consecuencia y por cuanto se desprende que ya cesó la violación de derecho constitucional por parte de este Juzgado; bajo todo lo explanado anteriormente, solicito que dicha acción de A.C. sea declarada sin lugar en su definitiva…

(Copia textual).

Para decidir se observa:

Ciertamente la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, de manera pacífica y reiterada han establecido que las causales de inadmisibilidad son una cuestión de orden público revisables en cualquier grado y estado de la causa. Así, establece el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…..

.

En ese sentido, cursa en copia certificada a los folios; ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y cuatro (154), el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de 2012, mediante el cual, en virtud que hasta esa fecha no había sido dictada decisión por el Juzgado Superior en relación al recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2011, confirmando o revocando la orden de restituir la posesión del inmueble a la parte demandada, el mencionado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha tres (03) de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó la restitución de la posesión a la sociedad mercantil Inversiones B.R. & L. 212, C.A., y en consecuencia se dejó sin efecto el despacho de comisión y el oficio librado en esa misma fecha, hasta que se de cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de noviembre de 2011.

Ahora bien, en virtud que del petitorio del escrito de la acción de a.c. que nos ocupa, se desprende que la pretensión de la parte accionante era el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarándose la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de febrero de 2012 y las actuaciones subsiguientes a la misma, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, situación ésta que cesó cuando el mencionado Tribunal revocó por contrario imperio el auto accionado en amparo, referido al fechado 03 de febrero de 2012, por lo que es forzoso para esta alzada, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar como en efecto así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, procedente la inadmisibilidad sobrevenida opuesta por la representación fiscal del Ministerio Público. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho; J.G.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA, S.A., contra el auto dictado en fecha tres (03) de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara su representada en contra de la sociedad de comercio Inversiones B.R.& L. 212. C.A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En la misma fecha 29/03/2012, siendo las 3:09 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. 6.292

MFTT/ELR/cs.

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