Decisión nº 10-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

197º Y 148º

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil “INMOBILIARIA INTERNACIONAL DE BIENES RAICES C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Enero de 1998, anotada bajo el N° 75, Tomo 2-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: INDOVER SAYAGO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.988.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.847 y hábil.

PARTE DEMANDADA: Y.F.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.990.732, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA DEMANDADA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 67.059.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Suben a esta alzada las actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Y.F.R.P., asistida por el abogado R.I.O., contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2006.111

La demanda fue admitida por el Juzgado a quo en fecha 27 de julio de 2006, emplazándose a la demandada Y.F.R.P..

En fecha 04 de agosto de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Y.F.R.P..

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2006, la ciudadana Y.F.R.P., dio contestación a la demanda, y promovió la cuestión previa del ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad en el actor y solvencia arrendaticia. Manifestó igualmente que la medida de secuestro no era procedente por cuanto no se cumplió con el requisito indispensable previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y que por todo lo expuesto se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. En la misma fecha la demandada confirió poder apud-acta a la abogada M.A.S..

En escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2006, los ciudadanos F.S.J. y J.S., en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A.” asistidas por el abogado C.A.M.V., promovió pruebas.

En fecha 11 de agosto de 2006, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por los ciudadanos: F.S.J. y J.S., en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A.” asistidas por el abogado C.A.M.V..

En fecha 18 de septiembre de 2006, el ciudadano Indover Sayago Jaimes, en su carácter de apoderado especial de Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A. Presentó escrito complementario a la prueba documental ya anunciada y veintitrés anexos, y en la misma fecha fue admitido.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la abogada M.A.S., presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha se admitieron las mismas, y se libró oficio N° 3130-905 al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 21 de septiembre de 2006, tuvo lugar actos de reconocimiento de contenido y firma de documentos y facturas agregadas al expediente.

Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, el abogado Indover Sayago Jaimes presentó observaciones,

Por auto de fecha 03 de octubre de 2006, se difirió la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal aquo dictó sentencia y declaró: PRIMERO: Con lugar la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana Y.F.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.990.732, a través de su apoderada judicial abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.059. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de cinco días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de que la parte demandante subsane voluntariamente el defecto de forma de la demanda y una vez resuelto se entrará a dictar el fondo de la controversia.

Por escrito de fecha 18 de octubre de 2006, el abogado Indover Sayago Jaimes, en su carácter de apoderado especial de Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A. Subsanó lo referente a la cuestión previa declarada con lugar.

En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva en la cual declaro: PRIMERO: Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento. SEGUNDO: Se declaró resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C. A. TERCERO: Se condeno a la ciudadana Y.F.R.P., a entregar el inmueble arrendado a la demandante Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A. CUARTO: Se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 26 de octubre e 2006, la ciudadana Y.F.R.P., asistida por el abogado R.I.O., se dio por notificada de la decisión de fecha 23 de octubre e 2006 y apelo de la misma.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana Y.F.R.P., y se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor con oficio N° 3130-1.077.

En fecha 13 de noviembre de 2006, se le dio entrada al expediente en este Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la ciudadana J.S.J., asistida por el abogado C.A.M.V., consignó escrito de alegatos.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

Que la decisión apelada se produce en un juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento la cual declara con lugar la acción intentada, por lo cual quien aquí decide juzga necesario indicar cuáles son los contratos susceptibles de resolución, y a tales efectos debe referirse lo establecido en la norma sustantiva civil en su artículo 1.167 que señala textualmente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Así mismo el artículo 1.134 de la citada norma sustantiva prevé en forma indirecta el contrato bilateral, al señalar:

El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Por otra parte, tal y como lo señala el tratadista E.C.B., en sus comentarios al Código Civil Venezolano, la Acción resolutoria se define como:

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

La doctrina ha distinguido diversas condiciones para la procedencia de la acción de Resolución, siendo las que siguen:

  1. - El contrato debe ser bilateral:

    En tal sentido, la posición tanto de la jurisprudencia como de la doctrina venezolana, exige la bilateralidad del contrato como requisito necesario de la acción de resolución. En el caso en estudio se observa que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, según el cual la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Internacional de Bienes Raíces C.A. se obligó a ceder en arrendamiento a la ciudadana Y.F.R.P., un local comercial, ubicado en la Avenida 1° de Mayo en San A.d.T., y ésta se obligó a pagar una cantidad de Bolívares como canon de arrendamiento, la cual ha ido variando su monto en la medida en que han ocurrido las prórrogas.

    Siendo así, se concluye que se trata de un contrato bilateral, donde hubo recíprocas obligaciones, por lo cual sí era viable intentar la acción de resolución, y así se establece.

  2. - Se hace necesario el incumplimiento culposo de la obligación asumida en el contrato de una de las partes:

    De la revisión de la causa, se evidencia que la demandada ciudadana Y.F.R.P., dejó de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al 15 de enero al 15 de febrero, y del 15 de febrero al 15 de marzo de 2006, hecho del cual se derivo la presente demanda que fundamentó la parte actora, en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    Alego la demandante que la ciudadana Y.F.R.P., al adeudar dos mensualidades consecutivas y vencidas es cuando procede a depositar ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial lo correspondiente a las mensualidades vencidas, así como los meses de abril y mayo, que a la falta de pago de más de una mensualidad procedió a solicitarle en varias oportunidades a la demandada que le hiciera entrega del inmueble objeto de la relación de arrendamiento, a su representada totalmente desocupada de personas y Cosas no obteniendo solución por esta vía.

    La demandada en su escrito de contestación de demanda opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal A-quo, en fecha 10 de octubre de 2006. Así mismo, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad en el actor. Y como punto previo en la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, se declaró subsanada la cuestión previa de defecto de forma, opuesta por la demandada y sin lugar la falta de cualidad en el actor.

    Cursa a las actas del presente proceso copia certificada de la solicitud de consignación inquilinaria N° 298-06, presentado por la ciudadana Y.F.R.P., en fecha 24 de abril de 2006, ante el Juzgado del Municipio Bolívar de este Circunscripción Judicial, en la cual fueron depositadas las dos mensualidades vencidas, correspondientes al 15 de enero al 15 de febrero y 15 de febrero al 15 de marzo de 2006 y en fecha 18 de mayo de 2006, consignó dos mensualidades más, correspondiente al 15 de marzo al 15 de abril y 15 de abril al 15 de mayo de 2006.

    Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    Ahora bien, por sentencia N° 1177, de fecha 9 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 04-3257, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., se estableció:

    …Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en si misma una causal de resolución del mismo…

    Del criterio jurisprudencial antes expuesto, y del análisis de la presente causa, se concluye que la demandada Y.F.R.P., realizó la consignación de los cánones vencidos, en fecha 24 de abril de 2006, es decir fuera de los quince (15) días que estable la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y por tanto dicha consignación fue hecha extemporáneamente.

    De lo expuesto se infieren suficientes motivaciones que autorizan a quien aquí sentencia, para considerar apto y suficiente el incumplimiento expresado para demandar la Resolución, llenándose por tanto este extremo de procedencia, y así se decide.

  3. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación:

    Ahora bien, el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta, demostrar que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla; ello en virtud de que el ejercicio de esta acción, por aplicación de la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento de quien es demandado. No obstante lo anterior, es forzoso señalar, que es evidente el cumplimiento por parte de la parte actora por cuanto efectivamente cedió en arrendamiento el referido local comercial, lo cual representa la obligación fundamental por parte de quien es Arrendador. Y así se decide.

  4. - Es necesaria la Intervención Judicial:

    Esto por aplicación de la misma norma que se comenta contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, y dado que la resolución ha sido considerada como una sanción, es comprensible que en esta norma se haya considerado indispensable la mediación del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción. En consecuencia al estarse examinando las presentes actuaciones se colige que el accionante cumplió con su deber de instar al órgano jurisdiccional competente. Así se decide.

    Por tanto, en virtud de todo lo expuesto, se colige que la demandada de autos incumplió con su obligación en el pago de dos mensualidades consecutivas, y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de carácter doctrinal explanados, considera quien juzga que el presente recurso interpuesto debe declararse sin lugar, como de manera clara y precisa se hará el dispositivo de este fallo, y así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.F.R.P., asistida por el abogado R.I.O., en fecha 26 de octubre de 2006, contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2006, por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes.

TERCERO

De conformidad con lo expresado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, dejando copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal remítase el expediente al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (fdo) P.A.S.R.. JUEZ TEMPORAL. (FDO) G.A.S. MUÑOZ. SECRETARIO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR