Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO 2.009

198° y 149°

Exp. 30.465

PARTES:

• DEMANDANTE: INMOBILIARIA CITTI C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 243, Folios vto. Del 208 al 212 y su vto., Tomo III, de fecha 22 de octubre de 1.982. Representada por su Gerente General ciudadano A.C.P., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.900 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.153.144, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783 y de este domicilio.

• DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “SAMARA FASHION C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de Junio de 1.998, anotado bajo el Nº 38, del Libro “A” segundo, del Segundo Trimestre, de los Libros respectivos, representada por su Presidente ciudadano A.J.H., Libanés, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.145.015 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: E.R.F.M. y L.N.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.797.201 y 8.369.039, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 5.751 y 98.250 y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 18 de Octubre del año 2.007, cuando comparecen ante este Tribunal el Ciudadano A.C.P., ampliamente identificado, actuando como Gerente General de la INMOBILIARIA CITTI, C.A. asistido en este acto por el abogado en ejercicio F.C. e introducen escrito contentivo de Demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A, igualmente identificada supra. Expresando el accionante en dicho escrito lo que a continuación se sintetiza:

…Que en fecha 26 de septiembre del año 2.003, en mi carácter de apoderado de INMOBILIARIA CITTI, C.A., suscribió con el ciudadano A.J.H., quien a su vez actuaba con el carácter de Presidente de la empresa SAMARA FASHIÓN, C.A.; dos (02) contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sobre dos locales comerciales, ubicados en la intersección de las avenidas Bolívar con Rojas de esta ciudad de Maturín de Estado Monagas… Producto del transcurso del tiempo, el canon de arrendamiento del local distinguido con el Nº 1, se encuentra fijado en la actualidad en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.:2.979.112,20) mensuales; y el local distinguido con el Nº 2, en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.:1.921.520,ºº) mensuales… Que producto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de Diciembre de 2.006 y Enero 2.007, de ambos locales interpuse en nombre de la INMOBILIARIA CITTI, C.A., y en contra de SAMARA FASHION, C.A., por ante los Tribunales competentes demanda por Resolución de Contrato, la cual fue sustanciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo proceso fue seguido según la nomenclatura interna del referido Tribunal con el Nº 29.854, donde se concluyó que los cánones de arrendamiento fueron debidamente cancelados…Que es el caso, que a la fecha de interposición de la presente demanda, la empresa SAMARA FASHION, C.A., en su cualidad de arrendataria de los locales supra citados, propiedad de INMOBILIARIA CITTI, C.A., incurre nuevamente en la situación rememorada, pues no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento de ambos locales, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, del presente año 2.007, razón por la cual por estos nuevos hechos, SAMARA FHASION, C.A., adeuda a INMOBILIARIA CITTI, C.A., adeuda a INMOBILIARIA CITTI, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento vencidos del local Nº 1, la suma de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.832.897,60); y por concepto de cánones arrendamientos vencidos del local Nº 2, la suma de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (15.362.160,ºº)… Que todas las gestiones realizadas en el sentido de lograr que SAMARA FASHION, C.A., cumpla con la obligación contraída han sido infructuosas, pues hasta la fecha se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento… Por las razones anteriormente expuestas es que acude ante esta competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato, a la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a cancelar las cantidades de: 1) VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.23.832.897,60), correspondiente ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos del local Nº 1; 2) QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (15.362.160,ºº), correspondiente a ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos del Local Nº 2; Así como también las que transcurran hasta la total y efectiva desocupación de los mencionados inmuebles; 3) El pago de las costas y costos. Estimando la demanda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.39.205.057,60).Los fundamentos de derecho los enmarcó en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil… Solicitó igualmente se decretara medida de secuestro sobre los referidos locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…

Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 23 de octubre del 2.007, y acordó citar a la parte demandada sociedad mercantil SAMARA FASHION, C.A., en la persona de su Presidente A.J.H. a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación al juicio incoado en su contra.

En fecha 06 de noviembre de 2.007, comparece el ciudadano A.C.P. con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por el abogado F.C., solicita mediante diligencia se oficie a los Tribunales del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que informaran si existe dentro de las causas que ellos manejan, Oferta Real de Pago, propuesta por la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A., y de ser positivo, informara si se realizó la debida citación, notificación y/o participación del citado p.d.O.R.d.P..

Vista dicha solicitud este Tribunal acuerda de conformidad, y ordena librar los oficios correspondientes a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 26 de Noviembre de 2.007, el ciudadano A.C.P., solicitó que se ordenara al Alguacil de este Tribunal practicara la citación. El día 28 de ese mismo mes y año, el Alguacil de este Despacho, consignó compulsa de citación del ciudadano A.J.H., el cual no logró encontrar.

En fecha 28 de noviembre de 2.007, se agrega a los autos oficio Nº 4399-2007, proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta circunscripción Judicial, en el cual informó que no se encontró ningún registro de procedimiento de consignación a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A.

El día 12 de diciembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio L.N.D.R., en su carácter de Apoderada Judicial, se dio por citada en nombre de la empresa demandada y consignó escrito en el cual primeramente se opuso anticipadamente a las medidas cautelares solicitadas por la actora y a su vez contestó la demanda.

Corre al folio 126 de la primera pieza del presente expediente, oficio Nº 345-07 de fecha 04 de diciembre de 2.007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en el cual informa entre otras cosas a este Tribunal la existencia de expediente consignatario signado con el Nº 1504, en el cual la parte consignataria es SAMARA FASHION, C.A. y la parte beneficiaria es INMOBILIARIA CITTI, C.A., dicho oficio es recibido por este Despacho el 06 de diciembre de 2.007 y agregado a los autos el día 13 de ese mismo mes y año.

El 13 de diciembre del 2.007 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y noventa y cinco (95) anexos, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2.008.

En fecha 18 de diciembre de 2.007, tal y como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y conforme a lo establecido en el artículo 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Secuestro sobre los inmuebles arrendados por la empresa demandada. Corre inserto al folio 24 del cuaderno de medidas de este expediente oficio Nº 04-2008, de fecha 08 de enero de 2.008, remitido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, en el cual le participa que por ante esa superioridad fue admitida Acción de A.C. intentado por la Apoderada Judicial de la parte demanda, Abogada L.N., contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL, a fin de que se abstuviera de practicar la medida de secuestro decretada.

Posteriormente el 15 de enero de 2.008, la Abogada L.N., consigna escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual insiste a este Tribunal se provea con relación a la oposición realizada en fecha 12 de diciembre de 2.007 y solicita la inhibición del Juez de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Visto dicho escrito, este Tribunal se pronuncia al respecto mediante auto motivado de fecha 13 de febrero de 2.008, que riela al folio 246 de la segunda pieza de este expediente.

Cursa al folio 30 del cuaderno de medidas de esta causa, oficio Nº 245-2.008, dirigido al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Monagas, en el cual informa que en fecha 02 de Abril de 2.008, la Abogada L.N., desistió de la Acción de A.C., y en consecuencia visto el acto de auto composición procesal cesaron los efectos de abstención decretada el 08 de enero de 2.008. Consecutivamente, en fecha 09 de Junio de 2.008, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, practicó la medida de secuestro decretada sobre los inmuebles en litigio.

En fecha 09 de Julio de 2.008, el Abogado F.C., Apoderado Judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada. Una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal con apego a los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, de oficio Repuso la Causa al estado de que tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda, el cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente, una vez que constara en auto la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, y en consecuencia declaró nulas todas las actuaciones subsiguientes. Notificadas las partes, estando en el día (27/11/2.008) y hora fijada para el Acto de Constelación, sólo se hizo presente ante este Despacho la Apoderada Judicial de la demandada, quien consignó escrito de contestación constante de cuatro (04) folios útiles, procediendo a dar constatación en la forma que se sintetiza a continuación:

Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en este acto y rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda en cuanto a los hechos y al derecho: Primero: Rechazo y contradigo que mi representada deba el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2.007… por ser público y notorio el retiro de los cánones de arrendamiento realizado en fecha 19 de diciembre de 2.007, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES, que hoy en día es la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.48.600,ºº) de la cuanta de ahorro Nº 0007-0069-01-0010015992, de la entidad bancaria Banfoandes, aperturada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.E.M., a favor de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI C.A., representada por el ciudadano A.C.P., donde se deja en evidencia que nunca mi representada tuvo en estado de insolvencia, y consta en el expediente Nº 1.504, del Tribunal Segundo de los Municipios del Estado Monagas, los retiros continuos de los cánones de arrendamiento (…) Segundo: Rechazo y contradigo el estado de insolvencia de mi representada de acuerdo a los dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que mi representada se encuentra en ESTADO DE SOLVENCIA, y nada adeuda a la actora en razón de cánones de arrendaticios ni por ningún concepto derivado de la relación contractual cuya resolución se pretende pues carece de cualidad para sostenes el juicio del que ya desistió por estar fundamentada la demanda en la falta de pago de la pensiones de alquiler (…)

De las Pruebas

De la parte Demandante:

• CAPITULO UNICO. De las Documentales: Promovió instrumentos públicos, anexos al libelo de la demanda, marcados con las letras “B” y “C” los cuales consisten en dos (2) contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Dicho escrito fue agregado y admitido en fecha 01 de diciembre de 2.008.

De la parte Demandada:

• PRIMERO: Copia certificada del contenido del expediente Nº 29.854, de la nomenclatura especial de este Tribunal.

• SEGUNDO: Promovió, reiteró y opuso copia certificada del expediente Nº 1504 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, contentivo de consignaciones arrendaticias.

• TERCERO: Copia certificada del Expediente Nº 1504 del Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.Z. constante de 149 folios útiles.

• CUARTO: Promovió nuevamente copia certificada del contrato mediante el cual comenzó la relación arrendaticia entre la actora y SAMARA FHASION C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, el día 11 de Junio de 1.998, bajo el Nº 04, Tomo 134.

• QUINTO: Promovió íntegramente e hizo valer el contenido del cuaderno de medidas de este mismo expediente Nº 30.465.

Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fecha 08 de diciembre de 2.008.

Ahora bien llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

No puede dejar pasar por alto este sentenciador la actitud mostrada en sus escritos por la representación judicial de la parte demandada, abogada L.N.D.R., refiere a una serie de hechos y circunstancias no acordes con lo presentado en la presente causa al referirse a que de forma extraña sucedieron hechos como que el Tribunal acordó la medida de secuestro el último día de despacho previo a las vacaciones decembrinas, este Juzgador le aclara que dentro de los días de despacho el Tribunal puede pronunciarse y dictar providencias cautelares, por otra parte la demandada solicitó la inhibición de quien suscribe la presente sentencia, argumentando que había conocido de otra causa de las mismas partes, a lo cual el Tribunal le señala nuevamente que los Jueces tienen por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio, tal y como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señala el artículo 19 ejusdem:

El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley,…será penado como culpable de denegación justicia

.

Este tribunal garantiza en esta causa, así como en todas las que conoce, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes pudiendo las mismas haber ejercido su derecho innegable de proceder, teniendo la certeza de los hechos explanados en sus escritos a la recusación de este sentenciador, de conformidad con el artículo 82 ejusdem.

-II-

Visto el Punto Previo, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, el cual hace en base de las siguientes consideraciones:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las partes manifiestan haber celebrado un contrato de arrendamiento sobre unos bienes inmuebles suficientemente identificados en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se evidencia, que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte de la empresa arrendataria; incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento, específicamente el correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.

El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

.

En este estado y luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, se desprende de los autos, oficio N° 345-07, emanado en fecha 04 de diciembre de 2.007 del Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial en donde informa lo que a continuación se transcribe:

En atención a requerimiento de fecha 09/11/2.007,según oficio N° 0840-4501, y recibido por este juzgado en fecha 04/12/2.007, y en atención al contenido del mismo, cumplo con informarle lo siguiente:

1) Que en este Juzgado cursa Expediente consignatario signado con el Nro. 1504, en el cual la parte consignataria es: SAMARA FASHION, C.A y la parte beneficiaria es: INMOBILIARIA CITTI, C.A.-

2) Que una vez revisadas pormenorizadamente, las actas que conforman el Expediente consignatario signado con el N° 1504, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la parte Beneficiaria INMOBILIARIA CITTI, C.A, no ha sido notificada sobre la existencia, de las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A.-

3) Que en el Expediente consignatario Nro. 1504 de nuestra nomenclatura interna, la parte beneficiaria INMOBILIARIA CITTI, C.A., no ha recibido pago alguno por concepto del retiro de las consignaciones de los canones (sic) de arrendamiento, realizadas a su favor por la Sociedad Mercantil SAMARA FASHION, C.A.

Ahora bien, para la validez de la consignación arrendaticia, debe tomarse en consideración que la arrendataria no cumplió con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo referente a la notificación de la beneficiaria, pues dicho artículo claramente dispone que:

…omissis…

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al Beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

. (Negrillas del Tribunal)”.

…omissis…

Sin embargo, la arrendataria no cumplió con éste requisito, pues aún y cuando suministró la dirección del beneficiario no consta en parte alguna de las copias aportadas a este juicio, que haya actuación dirigida a impulsar la notificación de la empresa beneficiaria, tal y como quedó confirmado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., por lo que, queda entendido que la falta de notificación a la arrendadora fue por falta de impulso procesal y por una actitud negligente de la consignataria, y así se considera.

En virtud de lo antes dicho, para poder considerar válida la consignación, a criterio de este Sentenciador, la demandada debió haber notificado a la beneficiaria, lo cual no hizo, operando aquí lo establecido en la última parte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es:

Cuando la notificación al Beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada

.

Amén de lo anterior, este Juzgador tiene a la parte demandada en estado de insolvencia en el pago de las cuotas de alquiler demandadas, considerando las consignaciones realizadas como no válidas legítimamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, alegó la demandada el hecho notorio que ejerciera la parte demandante en fecha 19 de Diciembre de 2.007, sobre el retiro de los cánones de arrendamientos consignados en la cuenta Nº 0007-0069-01-0010015992 de la Entidad Bancaria Banfoandes, aperturada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., a lo que este sentenciador considera importante señalar que, como casi todas las instituciones jurídicas el Derecho Inquilinario, por ser obra humana de la sociedad, debe entenderse en ocasiones como una obra social dirigida a la justicia para proteger tanto al arrendador como al arrendatario para que estén en el proceso en igualdad de condiciones, pero entre lo jurídico y lo justo existen notables diferencias, pero entre ellas, necesariamente y por la propia naturaleza mal puede existir distancias insalvables, puesto que el derecho debe estar subordinado a la justicia, negarle el derecho al arrendador de servirse de los cánones vencidos, teniendo en cuenta que no puede aprovecharse ni disponer del bien objeto del litigio por encontrarse el mismo secuestrado, es ir en contra del sagrado derecho humano consagrado por la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-

En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara la INMOBILIARIA CITTI C.A., representada por su Gerente General A.C.P. contra la EMPRESA MERCANTIL “SAMARA FASHION C.A.”, representada por su Presidente, el ciudadano A.J.H., en consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena la entrega inmediata de los inmuebles objeto del presente litigio, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CITTI, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano A.C.P., plenamente identificado en autos.

• SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

Exp. 30.465

AJLT.-

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