Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-001021

PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL C.A., Empresa Mercantil, domiciliada en la ciudad de Carora y debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de julio de 1.992, bajo el Nº 34, Tomo 2-A.

APODERADA DEL QUERELLANTE: M.M.F.Z., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.120.

PARTE QUERELLADA: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.443.320, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERALLADA: COLOMBO RIERA DESIDERIO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.287, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

En fecha 10 de agosto de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en virtud de declarar su Incompetencia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2.009 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., correspondiéndole a este Juzgador conocer la presente controversia, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

La presente incidencia se origina en fecha 24 de octubre de 2.008, en el momento en que la abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.120, M.M.F.Z., en su carácter de Director Gerente de Inversiones Inmobiliaria Colonial C.A., incoa demanda en contra del ciudadano E.R., en virtud de que manifiesta haberle dado en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 15-A, frente a la Plaza C.Z.P. de la ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara, mediante contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Carora del estado Lara, en fecha 21 de Abril de 2.005; por un período de un año; el Canon de Arrendamiento se estipuló inicialmente en moneda actual, en la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400,oo), aumentando progresivamente hasta llegar a Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 540,oo) que el arrendatario debía cancelar los Treinta de cada mes; manifiesta la parte actora que el arrendatario incumplió con lo establecido en el contrato y dejó de cancelar cuatro (04) mensualidades consecutivas, motivo por el cual, la ciudadana M.M.F. solicita que el inmueble objeto de la presente controversia sea desocupado, solicita al tribunal se sirva acordar el procedimiento pautado en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir mediante procedimiento breve; conforme a lo establecido en el artículo 599 numeral 7 ejusdem, solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento; igualmente estima la demanda en Seis Mil cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.480,oo).

En fecha 12 de noviembre de 2.008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Carora, admite en cuanto ha lugar en derecho; en fecha 28 de noviembre de 2.008, el ciudadano E.R., manifiesta en acto de contestación que admite la existencia de contrato de arrendamiento, y el canon de arrendamiento estipulado, sin embargo niega la deuda por tal concepto, manifiesta estar al día con la cancelación por dicho concepto, lo cual realiza a través de la institución bancaria Banfoandes Agencia Carora, en la cuenta aperturada por el Juzgado del Municipio Torres Nº 006494001-0010027, según expediente Nº KN51-S-2008-000017, que cursa ante el referido Juzgado.

Estando en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consigna fotostatos de la causa llevada en el Juzgado de Municipio, en los cuales, a su decir, se evidencian la solvencia por concepto de cánones de arrendamiento, seguidamente la parte actora en su escrito de pruebas, manifiesta que las consignaciones efectuadas son de fecha 27 de Noviembre de 2.008, es decir, que no son legítimas, por tanto no se evidencia a que mes corresponden, manifiesta que por lo tanto se prueba la insolvencia en la obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento, por cuanto las mismas fueron realizadas meses después del vencimiento de las mismas.

En fecha 20 de marzo de 2.009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. – Carora, declara Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES INMOBILIARIA COLONIAL, C.A. representada por la Abg. M.M.F., en contra del ciudadano E.R., igualmente condenó en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Abril de 2.009 el ciudadano E.R., incoa Recurso de Apelación, razones por las cuales la causa es distribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental el cual declinó la competencia entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se tienen como hechos admitidos la existencia de un contrato de arrendamiento; el término de la relación arrendaticia en dicho contrato y el monto del canon de arrendamiento; por lo que no es necesario probar tales hechos. Por tanto, como hechos controvertidos se tienen la naturaleza del contrato de arrendamiento y la insolvencia que alega el demandante; para lo cual se analizará las pruebas presentadas por las partes.

Como punto previo en la contestación aduce el demandado la falta de cualidad del actor ya que en el libelo de demanda se expresa a título personal siendo que actuaba a nombre de Inversiones Colonial C.A.

No obstante lo señalado por el demandado, de la revisión del escrito libelar se constata que la ciudadana M.M.F. señala que actúa en su carácter de Director Gerente de Inversiones Inmobiliaria Colonial C.A. consignando copia certificada del Registro de Comercio de la citada sociedad, donde se evidencia tal carácter; por lo que el alegato del demandado debe ser desechado.

Aduce igualmente el demandado que el contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la parte actora era por tiempo determinado, que se renovó anualmente hasta la actualidad por contratos privados que reposan en poder de la parte actora; y en consecuencia esta equivocó la acción propuesta.

Ante tal defensa en el presente caso es preciso determinar si el contrato objeto de la controversia es un contrato determinado o indeterminado, pues los efectos son distintos. En el primer caso, es aquel en que se establece un lapso de duración reservándose para ello la acción resolutoria, ello en virtud de que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. Igualmente es permitido decir que también la demanda procede en el supuesto de que el inquilino continúe ocupando el inmueble al vencimiento del término fijo o de su prórroga en el contrato sin haberse producido la tácita reconducción y sin existir una causa legal que lo convierta en un contrato a tiempo indeterminado, pero en este caso es viable la acción de cumplimiento de contrato (acción de extensión por vencimiento del término, la cual puede ejercerse cumplida la prórroga legal (artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios). En tanto; que los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, son aquellos cuya forma es verbal, o que cuando se venció el término legal, sin que las partes lo hayan prorrogado, se produce entonces, la tácita reconducción, siendo la acción típica para estos contratos la figura del desalojo, de acuerdo a los supuestos taxativos previstos en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el presente caso está demostrado que la relación arrendaticia tuvo una duración de un año exactamente, desde la fecha 01-02-2005 hasta el 01-02-2006, por lo que le correspondía al arrendatario la prórroga legal de seis meses, (así lo tiene establecido el artículo 38, ordinal 1º ejusdem ) “… Cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un año o menos, se prorrogará por un lapso hasta de seis (6) meses”. Ahora bien, si vencido el término del contrato y de la prórroga legal, si fuere el caso, el arrendador realiza cualquier acto implicatorio de su voluntad, aunque sea de manera tácita, de mantener al inquilino en el inmueble de forma de poder considerarse que ha seguido ejecutando el contrato, debe entenderse producida la tácita reconducción y por ende la indeterminación del contrato. En el caso bajo análisis, no obstante el vencimiento del lapso acordado contractualmente así como la prórroga legal, el inquilino siguió ocupando el inmueble objeto de litigio y el arrendador siguió recibiendo los cánones de arrendamiento vencidos, por lo que este Juzgador llega a la conclusión que en el caso que nos ocupa se produjo la tácita reconducción. En consecuencia, tanto la acción intentada como el fundamento jurídico invocado es el adecuado. Así se declara.

Alega también el demandado que es falso que adeude los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008, ya que se encuentra al día depositando en el Banco Banfoandes en la cuenta Nº 006494001-0010027 aperturada para realizar las consignaciones acordadas en el expediente KN51-S-2008-000017; por lo cual es necesario examinar las copias certificadas del citado expediente a los fines de determinar la tempestividad de las consignaciones.

Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008 por ante el Juzgado del Municipio Torres en fecha 27 de noviembre de 2008.

Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento.

La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación. Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.

Examinando las planillas de depósito consignadas se observa que el depósito del mes de junio fue realizado el 15-07-2008; la del mes de julio se realizó el19-08-2008; la del mes de agosto se hizo el 22-09-2008 y la del mes de septiembre se hizo el 20-10-2008; por lo que podemos concluir que tales pagos fueron realizados de manera extemporánea, y en consecuencia la pretensión de la parte actora debe prosperar. Así se declara.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.R. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 20 de marzo de 2.009, y CON LUGAR la pretensión de desalojo solicitada por la parte actora.

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los diez días del mes de noviembre de dos mil nueve.

El Secretario,

Abg. J.M.

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