Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

Parte Demandante: EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción el 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, como 13-A; ubicada en el Edificio Don Vale, piso 2, oficina 210, esquina calle 15, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de la demandante: L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.

Parte Demandada: EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., en la persona de M.P.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.168.010.

Apoderada de la Parte Demandada: A.M.R.S., titular de la cédula de identidad N° 5.686.7272, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 44.312

Motivo de la Causa: RESOLUCION DE CONTRATO

En fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, previa distribución, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción el 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, como 13-A, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE COMUNICCIONES AVANZADAS C.A., en la persona de M.P.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.168.010; domiciliada en la avenida Guayana, Sector Los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En fecha siete de febrero de dos mil ocho, el Alguacil de este Tribunal, informó que no logró contactar en forma personal con la ciudadana M.P.B.M.. (fl. 17)

En fecha siete de febrero de dos mil ocho, el abogado L.O.R.C., solicitó se acordará la publicación del cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (fl.18)

En fecha dieciocho de febrero de dos mil ocho, este Tribunal acordó expedir el cartel de citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (fl.19)

En fecha tres de marzo de dos mil ocho, el abogado L.O.R.C., presentado para ser agregado al expediente los periódicos en donde aparece publicado El Cartel de citación de la demandada. (fl. 21)

En la misma fecha este Tribunal dictó auto en el que acordó agregar a los autos los periódicos consignados por la parte demandante. (fl. 22)

En fecha trece de marzo de dos mil ocho, la ciudadana M.P.B.M., confirió poder apud acta a la abogada A.M.R.S.; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.312. (fl-25)

En fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, la abogada A.M.R.S., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008. (fl. 31)

A los folios 32 y 33, corre declaración de la ciudadana I.C.T.G.; en la que ratifica el contenido y firma del documento que corre al folio 30 del expediente.

En fecha dos de abril de dos mil ocho, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. (fl.36)

En fecha siete de abril de dos mil ocho, la parte demandante presentó escrito de informes, constante todo de seis folios útiles, junto con anexos constante de 17 folios útiles. (fls. 37 al 59)

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

El abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., interpuso demanda en contra de la Empresa Mercantil SERVICIO DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 21, tomo 14-A., de fecha 13-11-2000, representada por M.P.B.M., por RESOLUCION DE CONTRATO, en el que alega lo siguiente:

Que cedió el inmueble ubicado entre calle 13 y 14 Edificio Santoca, Planta baja, séptima avenida Estado Táchira, a la empresa mercantil SERVICIO DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 14-A, de fecha 13-11-2000; representada por M.P.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.010; domiciliada en la avenida Guayana, sector Los Kioscos, Quinta Chamar N° 87, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante contrato de arrendamiento privado, de fecha 01-08-2001, donde establecieron que el lapso de duración del contrato era de tres (3) años prorrogables, tal y como consta en la cláusula numero cuarta del contrato de arrendamiento.

Que en dicho contrato la arrendataria se obligó a cancelar un canón de arrendamiento por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00); mensuales a partir del 01-08-2001; fecha del referido contrato, todos los treinta de cada mes por los seis primeros meses, luego del mes séptimo al mes doce se comprometió a cancelar como canon de arrendamiento la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); monto que se incrementaría según la tasa inflacionaria, por lo que en el año correspondiente del 01-08-2002 al 31-07-2003, canceló la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), del 01-08-2003 al 31-07-2004, canceló la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) del 01-08-2004 al 31-07-2005 canceló la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.365.000,00) del 01-08-2005 al 31-07-2006, canceló la suma de UN MILLON OCHOCIENTS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) del 01-08-2006 al 31-07-2007, tenía que pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales y del 01-08-2007 en adelante al tomar en cuenta la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela, arrojo que el canón de arrendamiento hasta el 31 de julio de 2008, es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00); mensuales y consecutivos, los diferentes aumentos, están pactados entre las partes en el mencionado contrato en la cláusula complementaria, la cual establece: “”…El arrendador cancelará los primeros seis meses la cantidad de Bs. 800.000,00; a partir del 6to mes cancelará la cantidad de Bs. 1.000.000,00 y al vencimiento del 1er año, 2do año y 3er año se aumentará de acuerdo a la tasa de inflación del Banco Central de Venezuela”

Por cuanto el contrato se prorrogaba automáticamente por periodos iguales siempre que el arrendatario estuviese solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual fue que el 01-08-2004, se prorrogó en forma automática el contrato al igual que ocurrió lo mismo el 01-de agosto de 2007, oportunidad en que comenzó a correr el nuevo lapso de tres años.

Que es el caso que el inquilino, empresa mercantil SERVICIOS DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., ya identificada no ha pagado los arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, por lo que hasta la presente fecha debe la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), correspondiente a los siete meses indicados anteriormente, además por intereses de los meses adeudados la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00); tal y como se explica en el cuadro que anexa marcado con la letra “C”; lo que suma un total de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.900.000,00) deuda que motivó a realizar diligencias tendientes a la cancelación del monto insoluto, pero siendo imposible obtener la cancelación de las mensualidades adeudada más sus intereses, es por lo que se ha agotado la vía amistosa para que cancele lo adeudado, sin que el inquilino haya pagado resultando las diligencias amistosas infructuosas.

Que el contrato de arrendamiento privado, establece obligaciones para ambas partes y el incumplimiento por parte de cualquiera de ellas, conlleva el derecho para que la parte perjudicada pueda pedir la Resolución del Contrato, o a la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos. Que como el arrendatario dejó de pagar más de dos mensualidades consecutivas, es por lo que viene a demandar como formalmente demanda a la empresa Mercantil SERVICIOS DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., en la persona de M.P.B.M., en su condición de representante legal de el arrendatario por resolución de contrato, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal.

Fundamenta la presente acción en los Artículos 1167, 1264, 1592 del Código Civil.

Que por lo fundamentos legales indicados, es que demanda por el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, más sus intereses, estos montos debidamente indexados según los índices de precios al consumidor, emanados por el Banco Central de Venezuela, sobre la cantidad mencionada hasta su total cancelación, en la misma forma en que se iban produciendo las deudas, es decir, que la indexación se practique a cada una de las deudas resultantes en cada uno de los meses que dejó de pagar la empresa mercantil SERVICIOS DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., como inquilina, por cuanto se trata de un contrato de arrendamiento prorrogable; en consecuencia demanda para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, entregando los recibos de los servicios públicos, a que se refiere la cláusula octava del contrato de arrendamiento, como son: luz y aseo, debidamente pagos, hasta que entreguen el inmueble objeto del control y de esta acción y además para que SERVICIOS DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., convengan en forma de indemnización, pagar los cánones insolutos mas los respectivos intereses de los meses que adeuda y de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta que la decisión del proceso quede definitivamente firme debidamente indexados.

Solicita se decrete Medida de secuestro del inmueble arrendado y administrado por su representada y al mismo tiempo se nombre secuestratario del mismo a la arrendadora, todo en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la estimación de la demanda, los estimó en VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.270.000,00) o por la reconvención que ha entrado en vigencia a partir del 01.01.2008; VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 23.270,00)

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 11 y 12, corre documento privado referente a Contrato de Arrendamiento Celebrado entre Inmobiliaria San Pedro y la Sociedad Mercantil Servicios de Comunicaciones Avanzadas, debidamente firmado por la Arrendadora y el Arrendatario; sobre el inmueble ubicado entre calles 13 y 14, Edificio Santoca, Planta Baja, Séptima Avenida, al costado izquierdo, en sentido sur-norte, Estado Táchira; en el que se evidencia: Que el lapso de duración del contrato era de tres (3) años prorrogables; por lapsos iguales contados a partir del 01-08-2001; tal y como consta en la cláusula número cuarta del contrato de arrendamiento; Al cual se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada; por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil .

Al folio 13 Cuadro Demostrativo de fecha 10 de diciembre de 2007, en el que se evidencia los meses que adeuda la demanda y los intereses resultantes de la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al igual que el monto resultante del pasivo; al cual se le da valor probatorio por no haber sido impugnado con prueba en contrario por la parte demandada.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 28 y 29, corren Tablas de índices de precios al consumidor (I.P.C.); emitidas por el Banco Central de Venezuela correspondiente al año 2007; a las cuales no se les da valor probatorio por cuanto no demuestran pago alguno de lo reclamado en el libelo de la demanda.

Al folio 30, Informe elaborado por la Lic. Ileana Trejo Guerrero, Contador Público; inscrita en el C.P.C., bajo el N° 15265; en el que determina el precio ajustado o valor actual del alquiler del mes de Agosto del 2007; el cual fue ratificado en juicio, tal y como consta al folio 32 del expediente en fecha 01 de abril de 2008; al cual se le da valor probatorio; pero no desvirtúa el pago de los cánones de arrendamiento.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De las pruebas analizadas anteriormente se desprende que la parte demandante presentó contrato de arrendamiento el cual no fue desvirtuado por la demandada, con prueba en contrario; por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, estando dentro de la oportunidad correspondiente presentó escrito de pruebas en el que alega que el libelo de demanda presentado por el demandante no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que lo hace contrario a derecho; que el objeto de la pretensión del demandante no se determinó con precisión; que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa el demandante su pretensión omite como fundamento legal las normas establecidas e el Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Señala que el calculo del canon de arrendamiento según el Índice de Precio al Consumidor para el año 2007, no es lo que esta reclamando el demandante, que está mal aplicado.

A tal efecto se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señalo lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo. (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., Toma de jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465) “

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

En el presente caso, le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y por cuanto no dio contestación a la demanda, ni desvirtuó con prueba en contrario lo alegado por la parte demandante en su libelo, quien juzga considera aplicable al presente caso lo dispuesto en Sentencia dictada por la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos de noviembre de dos mil uno, donde dejó sentado lo siguiente:

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).

En el presente caso, el demandado al no contestar la demanda, de acuerdo a la Jurisprudencia citada tenía limitaciones en cuanto a las pruebas, es decir, la prueba tiene que limitarse a demostrar hechos tendientes a enervar la pretensión del demandante, tendría entonces que demostrar el demandado que cumplió con su obligación de pagar los canones de arrendamiento reclamados por el actor en el libelo de demanda, no habiendo el demandado producido en su escrito de promoción ninguna prueba contundente que enerve la acción del actor, este Tribunal debe declarar que esta dado en el presente caso el segundo requisito para que proceda la confesión ficta, pues en primer lugar la acción no es contraria a derecho, el demandado no contestó la demanda y tampoco promovió ninguna prueba que le favoreciera.

En cuanto a los pagos reclamados como indemnización correspondientes a los canones que adeuda el demandado, este Tribunal al declarar la confesión ficta considera procedente ordenar que se pague a titulo de indemnización la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 17.000,00); que sería su equivalente a los meses de junio a diciembre del año 2007; así como la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 15.600,00); que sería el equivalente de los canones de arrendamiento de enero a junio de 2008, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2.600,00) mensuales.

Por todo lo anterior expuesto este Tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada; en consecuencia con lugar la demanda interpuesta por la parte actora; y así se decide.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso de cobro de bolívares, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.

En la presente demanda, las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de esta Jurisdicción el 20 de agosto de 1982, bajo el N° 29, como 13-A, en contra de la Empresa Mercantil SERVICIOS DE COMUNICCIONES AVANZADAS C.A., en la persona de M.P.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.168.010; domiciliada en la avenida Guayana, Sector Los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En consecuencia queda disuelto el contrato privado de arrendamiento celebrado por las partes.

SEGUNDO

Ordena al demando EMPRESA MERCANTIL SERVICIOS DE COMUNICACIONES AVANZADAS C.A., pagar a INMOBILIARIA SAN PEDRO S.R.L.; a titulo de indemnización la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 17.000,00); que sería su equivalente a los meses de junio a diciembre del año 2007; así como la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 15.600,00); que sería el equivalente de los cánones de arrendamiento de enero a junio de 2008, a razón de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.2.600,00) mensuales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete días del mes de junio del dos mil seis. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALÍ J. IRRIBARRÍ D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

Exp. 33045-2008

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