Decisión nº PJ0662007000018 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales

de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 23 de mayo de 2007.

197º y 148º

ASUNTO: FP02-U-2004-000081 SENTENCIA NºPJ0662007000018

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el Abogado J.A.C.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.631, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 15, Tomo A, Número 5, folios 89 al 94 y vto., de fecha 31 de mayo de 1.985, cuya última reforma la transformó en compañía anónima, aprobada en la asamblea extraordinaria de socios, según registro de fecha 11 de noviembre de 1994, inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el Nº 42, Tomo C Nº 11, de fecha 25 de enero de 1995, domiciliada en la Torre Continental, Nivel Mezzanina, Oficina 04, Sector Alta Vista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra las Planillas de Liquidación Nros. 0480137, 0480138, 0480139 de todas de fecha 16 de octubre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

En fecha 02 de julio de 2.004, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal, el presente recurso mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2004/4455 fechado 01 de julio de 2.004, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y posteriormente remitido a este Tribunal, en fecha 06 de julio de 2004, dándosele entrada en fecha 7 de julio de 2.004, asignándole nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procuradora, Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo, a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y a la contribuyente INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. (v. folios 1 al 64).

En fecha 08 de julio de 2.004, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique la notificación de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 65 al 71).

En la misma fecha, este Tribunal libró la notificación dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 72).

Igualmente en la misma fecha, este Tribunal libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la notificación a la contribuyente INMOBILIARIA CONTINENTAL C.A., (v. folios 73 al 76).

En fecha 27 de julio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de las comisiones contentivas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del contribuyente INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. (v. folios 77 al 88).

En fecha 2 de agosto de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Guayana (v. folios 89, 90).

En fecha 10 de septiembre de 2.004, este Tribunal agregó la comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación dirigida a la contribuyente INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A. (v. folios 91 al 101).

En fecha 07 de marzo de 2005, se ordenó agregar las resultas de la comisión cumplida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 102 al 117).

En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 118).

En fecha 5 de mayo de 2005, la Abogada Merliyu Bueno Viña, actuando en su carácter de Abogada sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó su escrito de promoción de pruebas (v. folios 119 al 124).

En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Administración Tributaria (v. folio 125).

En fecha 21 de julio de 2005, el Abogado V.M.R.F., en su condición de Juez Superior Provisorio, se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 126).

En fecha 11 de agosto de 2005, el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 127).

En fecha 24 de noviembre de 2005, el Abogado J.S.A., se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa en virtud de haberse encargado de este Tribunal en su carácter de Juez Superior Temporal (v. folio 128).

En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la causa para dentro de los treinta (30) días continuos, motivado a ocupaciones preferentes del Tribunal (v. folio 129).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la procedencia o no de los actos administrativos contenidos en las planillas de liquidación Nros. 0480137, 0480138 y 0480139, emanadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, mediante los cuales impone las sanciones e intereses moratorios correspondientes a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., en su condición de agente de retención por enterar extemporáneamente su obligación establecida en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones.

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Señala el Abogado representante de la contribuyente, que entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele hacer mención de la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:

Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    Por lo que concordando ambos preceptos, tomando en cuenta la consideración y razón de la Ley, la motivación se caracteriza por lo siguiente: a) Es una obligación del autor del acto administrativo de efectos particulares. Se exceptúan únicamente los actos de trámites (por obvias razones), y los decisorios que por expresa disposición de la ley, no requieran ser motivados. B) Esa obligación consiste en la expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes. El autor del acto deberá dejar constancia en el cuerpo documental (Documento Público Administrativo) que contiene la declaración de voluntad administrativa productora de efectos jurídicos particulares, de las circunstancias siguientes: b1) De los fundamentos de hecho del acto dictado o el elemento causal del mismo. El sujeto administrativo está obligado a expresar la causa del acto, así sea de manera sucinta. Y la causa del acto es la prueba indubitable de que los hechos abstractos, genéricos e impersonales formalizados en al norma atributiva de competencia, ocurrieron en realidad, es decir, que se dictó el acto en forma justificada; que existe causa para el ejercicio del poder jurídico actuado por la Administración en el caso concreto. b2) De las razones que hubieren sido alegadas. El sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado le hubiere ofrecido y promovido, en el curso de la sustanciación del procedimiento. Y por ello no de una manera descriptiva, pues al igual que el Juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la Administración debe valorar críticamente (sistema de la sana crítica) de las defensas expuestas por el interesado. b3) De los fundamentos legales pertinentes. Aquí la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos alude a la obligación del autor del acto de hacer expresa mención del título formal de potestad. Y el título formal de potestad, es la norma o normas que atribuye la medida de poder jurídico de actuación o de competencia del órgano que ha dictado el acto. Aplicados los conceptos señalados al análisis de la motivación del acto administrativo sancionatorio objeto del recurso, especialmente, al supuesto de hecho que dan nacimiento al presunto incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, observa:

    Que la Administración Tributaria incurrió en un error material al realizar el calculo de los días hábiles dentro de los cuales debía presentarse las respectivas declaraciones, sin atender a la regla establecida por el artículo 10 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual los plazos establecidos por días, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga contarlos por días continuos (ordinal 2); en todos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la administración tributaria se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente (ordinal 3).

    Del cómputo que se haga de los días hábiles que tenía su representada para el pago del impuesto en cada una de las declaraciones podrá concluirse que los mismos fueron realizados atendiendo a la regla prevista en los ordinales 2 y 3 del artículo 10 del Código Orgánico Tributario, en el caso de las planillas siguientes: Planilla Nº 0480137: la declaración original fue presentada en fecha 17/12/1998, antes del vencimiento del lapso para la presentación 07/01/1999, según la forma 11 planilla 036547, enterando la suma de Bs. 19.500,00 en concepto de impuesto retenido. En fecha 15 de enero de 1999, mi representada presentó la planilla Nº 036548, sustitutiva de la presentada en fecha 17/12/1998. Por lo que se puede observar que la declaración original fue presentada dentro de los plazos y no en forma extemporánea como se indica. En la planilla Nº 0480138: la declaración original fue presentada en fecha 05 de abril de 1999. La administración señala que el plazo de presentación era hasta el día 03 de abril de 1999, fecha en que coincidió en día sábado y por lo tanto inhábil, cancelando mi representada dicha planilla el primer día hábil siguiente a aquel, que coincidió con el día lunes 5 de abril de 1999. En la planilla Nº 0480139: la declaración original fue presentada en fecha 05 de octubre de 1999. La administración señala que el plazo de presentación era hasta el día 03 de octubre de 1999, fecha en que coincidió en día domingo y por lo tanto inhábil, cancelando mi representada dicha planilla el primer día hábil siguiente a aquel, que coincidió con el día lunes 4 de octubre de 1999.

    En consecuencia, en razón del error materia en que incurrió la Administración Tributaria al realizar el cómputo de los días hábiles para el pago, negó la aplicación de la regla establecida en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario.

    CAPITULO III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Observa este Tribunal, que en el caso sub-judice corre inserta la Resolución Nº GRTI/RG/ DJT/AJT/2004/083, de fecha 27 de mayo de 2004 (v. folios 3 al 19), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente, al confirmar la planilla de liquidación Nº 081001130012843, y anular las planillas de liquidación Nº 081001130012844 y 081001130012845; por tanto, al tratarse de un recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, es el caso, de que solo le corresponde a este Juzgador resolver la controversia en lo que no resulto favorecida la recurrente, es decir, que solo sera objeto de examen lo que atañe a la planilla de liquidación Nº 081001130012843 (0480137), que ratificó la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

    En este orden de ideas, este sentenciador se pronuncia respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación Nº 0480137, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, que fuese invocado por la actora. Este operador de justicia considera conveniente aludir el criterio existente sobre la motivación de los actos administrativos, que ha sido sostenido por nuestro M.T. de la República, y que a tal efecto, a titulo ilustrativo, se transcribe de seguida:

    …La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (sentencia Nº 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-03-2001)…

    . (Negrillas del Tribunal).

    En otra Jurisprudencia, pero esta vez de los Tribunales de Instancia, se señaló lo siguiente:

    …En que los actos administrativos deban estar suficientemente motivados, no es sólo un principio sustentado por la doctrina, sino ampliamente desarrollado en numerosas decisiones, tanto de estos Tribunales de Jurisdicción Especial como por la Corte Suprema de Justicia…

    Ahora bien, en el presente caso, la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos cuestionados, no dio cumplimiento a la obligación constitucional que el artículo 68 de la Constitución Nacional (1961) la impone, antes de dictar un acto contra un particular. En efecto, la Administración Tributaria, al emitir los actos administrativos recurridos (las resoluciones) no expresa las causas por las cuales reintegró parcial y no totalmente los créditos fiscales por concepto de consumo suntuario y a las ventas al mayor generados por la Adquisición de bienes y servicios, con ocasión de actividades de exportación, es decir, los actos administrativos, objeto del presente Recurso, no señalan los motivos por los cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) no autorizó la devolución a la contribuyente de la totalidad de los créditos fiscales solicitados; siendo por tanto su contenido impreciso, y esto hace que el administrado no pueda ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal concluye en que las Resoluciones objeto del presente Recurso, están inmotivadas, es decir, hubo violación de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se hallan viciados de nulidad

    . (Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, de fecha 3 de octubre del 2000. Caso PDVSA Petróleo y Gas, S.A.)

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como corolario de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el órgano a los fines de sustentar su decisión.

    En este sentido, la Administración debe comprobar los hechos a través de los medios otorgados por la ley, y una vez establecidos, subsumirlos dentro de la normativa correspondiente, lo anterior constituye como se señaló supra, además de una obligación para la Administración, una garantía de legalidad y de respecto en cuanto al administrado se refiere, quien conocerá los hechos que la administración da por demostrado, y podrá en su caso impugnar el acto con fundamento en su contenido.

    En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa. En este sentido, este Tribunal comparte el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del M.T., que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: L.B.A.F. vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos: “…Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria. Tiene base el citado principio en la garantía individual consagrada en el ordinal 5° del artículo 60 de la Constitución de la República, a tenor del cual ‘Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la forma que indique la Ley’. Igualmente, tiene base el principio general invocado en la inviolabilidad del derecho a la defensa ‘en todo estado y grado del proceso’ consagrada en el artículo 68 de la Constitución. La cobertura del estas garantías constitucionales ha sido interpretada ampliamente por la doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, a tal punto que la aplicabilidad de los preceptos en ellos enunciados ha sido extendida a todas las ramas del derecho público, (…) a fin de convertirlas en pautas fundamentales de la genérica potestad sancionadora del Estado. En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso…”. De allí que, una consecuencia del Estado de Derecho, que hoy no se duda, es el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, obliga a los funcionarios de la Administración, por cuanto, se trata de una regla, de un principio, que concierne también al procedimiento administrativo. En efecto, el derecho de defensa opera no solamente con ocasión de la conformación de la voluntad administrativa en el procedimiento constitutivo, sino también cuando se impugne el acto administrativo. Pero además, comporta un sentido negativo, ya que la Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, en tal sentido, debe facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos.

    El derecho a la defensa garantiza a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; asegura que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantiza la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Los Actos Administrativos tienen sus fundamentos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los contribuyentes.

    El acto administrativo en general disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    En el caso in examine, considera este Tribunal que los actos administrativos emitidos, en ningún momento menoscabaron los derechos consagrados en el precitado artículo, por cuanto se le confirió a la contribuyente el derecho de impugnarlos mediante los Recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario.

    La aplicación de la Sanción y los intereses moratorios consagrados en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, no violenta el principio constitucional del derecho a la defensa, en cuanto a que existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos, en este sentido, en el caso sub-judice, la Administración Tributaria motivó las objeciones practicadas a fin de que el contribuyente o agente de retención conozca el incumplimiento en que incurrió, a los fines de que pueda ejercer una defensa oportuna y efectiva. Ahora bien, visto que la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que nos ocupa motivó suficientemente los actos impugnados, no cabe duda que en la instancia del recurso jerárquico la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria sub examine. En tal sentido, cabe señalar que el hecho de desconocer la recurrente el procedimiento sancionatorio del cual debe estar siendo objeto, bajo ningún concepto la colocó en estado de indefensión, pues concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle los actos impugnados, participándole los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, observándose que en fecha 19 de febrero de 2004, interpuso el ciudadano J.A.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.655.857, apoderado de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A.,” Recurso Jerárquico, con lo cual tuvo acceso al procedimiento administrativo de segundo grado y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, y consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico, pudo la contribuyente ejercer a plenitud su derecho a la defensa, ya que en los actos administrativos recurridos se exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se atacan.

    Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que la imposición de sanciones e intereses moratorios motivadas en la Planilla de Liquidación Nº 081001130012843 de fecha 16/10/2003, objeto del presente análisis, no coloca al contribuyente en estado de indefensión, ya que éste puede interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa y Así se Decide.-

    Ahora bien, como segundo particular, este sentenciador observa que en lo concerniente a la temporalidad para la presentación de la declaración y el pago del impuesto, que dio origen a la contradicha Planillas de Liquidación Nº 081001130012843, emitidas por el SENIAT, es oportuno citar el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones, que refiere:

    Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enteradas al siguiente día hábil a aquel en que se percibe el tributo y los correspondiente a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente.

    (Cursiva y negrilla de este Tribunal).

    Así mismo, el artículo 10 del Código Orgánico Tributario vigente, establece que:

    Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

    1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

    4. En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria. …Omissis…

    ((Cursiva y negrilla de este Tribunal).

    Conforme a las normas trascritas, el contribuyente debe enterar por ante una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, el monto que le corresponda.

    Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra contenida en el artículo 78, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis.

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, está obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento…Omissis…

    (Cursiva de este Tribunal).

    En tal sentido, se desprende del contenido de esta disposición, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta instancia considera oportuno sistematizar:

  2. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  3. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  4. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “(…) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dicha actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

    En este orden de ideas, el artículo 126, numeral 1, literal “e”, del Código Orgánico Tributario in comento, establece:

    Artículo 126: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y en especial, deberán.

    1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    (…)

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan…Omissis…

    .(Cursiva de este Tribunal).

    De manera concomitante con el caso subjudice, se debe apreciar el fundamento contenido en el artículo 41 del Código Orgánico Tributario, que reza:

    “Artículo 41: El pago debe efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración salvo que la ley o su reglamentación establezcan lo contrario. Los pagos realizados fuera de esta fecha, incluso los provenientes de ajustes o reparos, se considerarán extemporáneos y generan los intereses moratorios previstos en el artículo 66 de este Código.

    (…Omissis…)

    Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento precio de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde, el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalente a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    A los efectos indicados, la tasa será la activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, (…Omissis…)

    Dentro de este marco jurídico, este Jurisdicente observa que para caso de autos, el acto administrativo recurrido (contenido en la planilla de liquidación supra señalada) nace en ocasión al procedimiento de verificación levantado por la Administración Tributaria, a los efectos del cumplimiento de los deberes formales de los Agentes de Retención, consagrado en el artículo 172 del COT vigente. Puesto que, de la revisión efectuada por el ente recaudador, en lo relativo a los montos retenidos y enterados por la contribuyente INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., éste concluyó el enteramiento extemporáneo del impuesto retenido correspondiente al periodo de diciembre 1998, ocasionando que irremediablemente, la Administración Tributaria emitiese la respectiva Planillas de Multa e intereses moratorios de conformidad con el artículo 21 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones.

    No obstante, luego de una revisión pormenorizada de los soportes acompañantes al escrito recursivo referentes a la planilla de declaración presentada por la contribuyente ante las oficinas recaudadoras del Fisco Nacional, que rielan inserta en el presente procedimiento, este Juzgador observa, que a pesar de corresponder a copias certificadas por la propia Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, son de difícil valoración, pues no se evidencia de manera inteligible la fecha cierta de su presentación ante ese órgano, circunstancia necesaria para este órgano jurisdiccional al momento de verificar si efectivamente fue quebrantado o no el dispositivo contenido en el referido artículo 21.

    Sin embargo, este Tribunal hace suyo el Principio de Justicia consagrado en la Carta Magna, en razón de la tutela judicial efectiva, cuando se observa que dentro del contenido del acto administrativo impugnado por la recurrente en el presente recurso, que corre inserto al folios 37 del expediente, la Administración Tributaria señaló ciertamente, los siguientes datos que se citan a continuación:

  5. - PLANILLA DE LIQUIDACION Nº 081001130012843

    EJERCICIO FISCAL 01/12/98 al 31/12/1.998

    FECHA DE PRESENTACION DE LA DECLARACION 15/01/1.999

    FECHA DE VENCIMIENTO DE LA DECLARACION * 07/01/1.999

    De manera que, tomando en consideración el reconocimiento que hace la Administración Tributaria dentro del contenido de la planilla de liquidación antes señalada, este Tribunal aprecia que en el ejercicio fiscal comprendido 01/12/98 al 31/12/98, los pagos o abonos en cuenta retenidos por la contribuyente INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., en su condición de Agente de Retención debieron de ser enterados ante las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a dichos pagos, es decir, que la sociedad mercantil estaba obligada por imperio de la ley, a presentar la declaración mediante la forma que determine la Administración Tributaria dentro de los tres (03) primeros días hábiles, es decir, el primer día el lunes 4/01/99; el segundo día, el martes 5/01/99; y el tercer día, el miércoles 6/01/99. Sin embargo, se desprende de los autos, que la recurrente acompañó a su escrito libelar dos declaraciones, la planilla complementaria Nº 03635489 en la que se señala que es complemento de la planilla Nº 0363547 presentada en el mes de diciembre, el 17-12-98 (v. folios 35, 36). En este sentido, la Planilla de Liquidación Nº 081001130012843, determinó que la presentación de la declaración de la contribuyente se produjo el 15 de enero de 1.999, lo que evidencia sin lugar a dudas, que en aquella oportunidad el enteramiento no fue realizado en la oportunidad fijada por la legislación tributaria, incumpliendo con su deber de agente de retención, contraviniendo el contenido del artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    Dentro de este orden de ideas, este sentenciador observa que la recurrente no cumplió en su condición de agente de retención correspondiente al periodo fiscal (01/12/98 al 31/12/98), y por lo tanto, se determinó que el enteramiento por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., se produjo en forma extemporánea, por esta razón la planilla de liquidación Nº 081001130012843, manada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conserva plena validez y legitimidad al imponer multa e intereses moratorios. Así se Decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el Abogado J.A.C.P., suficientemente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nº 081001130012843, 081001130012844 y 081001130012845, todas de fecha 16 de octubre de 2003, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

    De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximoT. de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procésales previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 277 del Código Orgánico Tributario a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente INMOBILIARIA CONTINENTAL, C.A., y en especial, al Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 147º de la Federación

    EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

    Abg. J.S.A. EL SECRETARIO

    Abg. H.D. ANDARCIA R.

    En el día de despacho de hoy, veintitrés (23) del mes de mayo de dos mil siete (2.007), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº SENTENCIA NºPJ0662007000018.

    EL SECRETARIO

    Abg. H.D. ANDARCIA R.

    JSA/yvalero

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