Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nro. 64, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: L.M., y J.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.974 y 111.531.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS VALLE LINDO, constituido por documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 8 de octubre de 1996, bajo el No. 12, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: m.M.P., N.R.M., Gitsel Jelambi García, M.R.C. y Tennynnson Vilegas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.393, 69.492, 66.922, 63.767 y 110.183 respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada CONDOMINIOS DEL EDIFICIO VALLE LINDO, y adhesión a la apelación por la parte actora INMOBILIARIA DATA HOUSE, contra la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por acción de Cobro de Bolívares.

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 9579.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO.

En fecha 26 de abril de 2007, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes consignaran sus respectivos informes.

En fecha 31 de mayo de 2007, las partes presentaron escrito de informes y en fecha 18 de junio sus observaciones.

El recurso de apelación ejercido, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de Cobro de Bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.

PARTE II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 173 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. mediante la cual dejo establecido lo siguiente:

Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara

. (Negritas nuestras).

….OMISSIS…

Ahora bien, pasando a referirnos a la cantidad que debe pagar la parte demandada, la parte actora demanda la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses moratorios e indexación judicial son excluyentes entre si.

….omissis….

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-

DE LOS INFORMES

La parte actora manifiesta en su escrito de informes que se adhirió a la presente apelación, a los fines de que sea revocada la sentencia recurrida y en consecuencia declarada con lugar la demanda, en virtud de no estar satisfecha con el dispositivo del fallo, por cuanto considera que los intereses moratorios condenados y la indexación son conceptos diferentes, ya que uno se refiere al valor agregado a la deuda a consecuencia del atraso en el pago, y el otro se refiere a la devaluación del bolívar a consecuencia de la inflación monetaria. Asimismo en sus observaciones alega que el apoderado judicial de la parte demandada no posee la cualidad que se atribuye en el escrito de informes presentado ante esta alzada, por cuanto el poder que acredita su representación incumple con lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil en virtud que fue consignado en copia simple e incompleto y sin la firma del otorgante, razón por la cual pide al tribunal deseche el mencionado poder y ratifique la decisión de confesión ficta dictada por el a-quo.-

Además de ello, aducen que el representante legal de Administradora DOJOMA, C.A., es el ciudadano L.D.B.C. y no la ciudadana M.E.B.C., y a tal fin al primero es quien quedó citado tácitamente.

Por su parte la demandada en su escrito de informes asevera que en la presente causa existe violación del debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto existen dos sentencias que resuelven la confesión ficta, una que declara la ausencia de confesión ficta y otra –la apelada- que la declara. Además, señalan que oportunamente se dieron por citados y contestaron la demanda posterior a la primera decisión. Finalmente aducen que la medida decretada en la presente causa fue dictada sin estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por todo ello, solicitan sea declarado con lugar la presente apelación.

De otra parte, en sus observaciones manifiestan que presentó ante esta alzada a efectum videndi el documento poder que acredita su representación y que además se encuentra consignado en original en el expediente, con lo que se prueba la cualidad con que ostenta, razón por la cual pide sea declara con lugar la presente apelación, se ordenen al Juez de la causa valorar la contestación, así como la oposición y en consecuencia ordene la apertura del lapso probatorio.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente demanda, es preciso para este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de la parte actora en indicar la falta de representación que ostenta el apoderado demandado en juicio y ante esta alzada y en efecto se puede observar que a los folios 105 y 106 de las actas que conforman al presente expediente, poder de representación en original que acredita la facultad con que ostenta el apoderado judicial de la parte demandada, documento público que no fue tachado de falso, por o tanto, se le advierte al apoderado actor que en el futuro, antes de esgrimir una defensa de ésta índole, revise primero las actas del proceso para así evitar que el Tribunal desperdicie su tiempo resolviendo defensas manifiestamente infundadas o improcedentes. Así se establece. En consecuencia, se desecha tal alegato y se da por válida la representación. Así se decide.

Ahora bien, referente a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso, por encontrarse resuelta la confesión ficta mediante dos decisiones, observa este Tribunal observa:

Se inicia la presente demanda por escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 01 de junio de 2006.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2006, fue admitida la presente demanda por procedimiento ordinario.

A los fines de gestionar la citación de la demandada, la parte actora suministró los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.

Posterior a ello, en fecha 26 de junio de 2006 el alguacil del tribunal dejó constancia del cumplimiento de la parte actora de proporcionar los emolumentos necesarios para materializar la citación de la parte demandada.

No obstante, se observa que tal y como lo estableció la recurrida, al momento de la practica de la medida cautelar de embargo, ejecutada por el Juzgado comisionado, riela al folio 16 del cuaderno de medidas, acta de embargo, en la cual se deja constancia que el ciudadano L.D.B.C., representante de la administradora Dodoma, C.A. fue impuesto de la misión del Tribunal; así mismo, riela a los folios 94 al vuelto del 96, copia simple del acta constitutiva de la mencionada administradora Dodoma, C.A., en la cual se observa que el ciudadano L.D.B.C. funge como presidente de la sociedad y de la lectura de dicha acta, (f.95) se observa que el presidente de dicha sociedad es el representante legal de la misma, por tanto, se debe concluir que es a partir del momento en que consta a los autos, el acta de embargo practicada por el comisionado es decir que en fecha 7 de agosto de 2006, es el momento en el cual se debe considerar como el nacimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la copia simple del acta de donde consta la titularidad del ciudadano L.D.B.C. no fue impugnada, por tanto, válida conforme al 429 del Código adjetivo, y respecto a la sentencia proferida por el aquo en fecha 1º de diciembre de 2006, advierte este Tribunal Superior que si bien es cierto que la misma resolvió sobre la presunta confesión ficta en este proceso, dicho fallo trató sobre el hecho de que una ciudadana de nombre M.E.B.C., esgrimiendo la representación judicial de la demandad, consignó un cheque a librado por Banesco Banco Universal, por la cantidad de Bs. 10.620.815,00. así, se observa que, y así ha quedado establecido, que la representación judicial de la demandada la ejerce el ciudadano L.D.B.C., por ser este el Presidente de la administradora de la demandada y por tanto su representante legal según lo dispuesto en el artículo 20.e de la Ley de Propiedad Horizontal, y por lo tanto, se colige que la sentencia del fecha 1º de diciembre de 2006, resolvió un pedimento distinto a la recurrida y por tanto, debe desecharse este argumento pues no infiere ni afecta los decidido en la sentencia apelada. Así se establece.

Encontrándose abierto el lapso probatorio para que las partes presentaran y promoviera pruebas en la presente causa, sólo la parte actora presentó escrito en fecha 30 de octubre de 2006.

Ahora bien, citada validamente como se encuentra la parte demandada, debe este Tribunal Superior proceder a revisar el fondo de lo decidido, es decir, la declaratoria de confesión ficta de la demanda, y los pedimentos invocados.

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

En virtud de la norma anteriormente trascrita y en concordancia con los hechos planteados en la presente controversia, se debe dejar sentado que para la existencia o establecimiento de la confesión ficta consagrada en la norma supra transcrita, es menester verificar los tres elementos que la constituyen, a saber: la falta de contestación oportuna; la falta de pruebas que lo favorezca; y que la pretensión no sea contraria a derecho.

Respecto al primer elemento, se observa que si la demandada quedó legalmente citada en fecha 7 de agosto de 2006 (f. 4 cuaderno de medidas), se observa de la sentencia recurrida que al vuelto del folio 175, se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos siguientes a la citada fecha, en el cual se estableció que el lapso para contestar la demanda feneció en fecha 9 de octubre de 2006, y la contestación fue hecha por la representación judicial de la demandada en fecha 15 de diciembre de 2006 (f. 104 vuelto), y siendo que el cómputo expresado en la recurrida no ha sido desvirtuado en esta Alzada por la recurrente, se debe concluir que el mismo es válido y por tanto, extemporánea la contestación la fondo de la demanda, dándose así cumplimiento al primer elemento de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación oportuna. Así se establece.

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la falta de pruebas, consta a los autos que la demandada no promovió elemento probatorio alguno dentro del lapso procesal pertinente, sólo consignaron documentos probatorios con el escrito de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios 107 al 172, y siendo que la contestación de la demanda fue extemporánea, dichos instrumentos no pueden ser valorados por este Juzgado Superior, es por lo que se configura el segundo elemento de la confesión ficta, se decir, la falta de elementos probatorios. Así se establece.

Finalmente se observa que la presente demanda está fundamentada en el Cobro de Bolívares al Condominio del Edificio Residencias Valle Lindo, con fundamento al contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, siendo que la acción propuesta por la actora no es contraria a derecho, ni se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario está amparada por ella, observa este órgano jurisdiccional, que se ha cumplido con el tercer supuesto requerido por la ley adjetiva para que opere la confesión ficta. Así se establece.

Ahora bien, considera quien decide que la confesión ficta declarada en el presente juicio, debe operar con arreglo a la pretensión deducida, de conformidad con lo señalado en el petitorio del libelo, mediante la presunción de confesión que se deriva de la falta de contestación de la demanda.

Así las cosas, se puede observar del contenido del libelo de la demanda que la pretensión de la parte actora versa en el pago del capital del saldo deudor del condominio del Edificio Residencias Valle Lindo que oscila en la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.294.811,69), y a consecuencia de ello, la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 201.840,31), por concepto de intereses moratorios vencidos a dicho capital, calculados al (12%) anual. Además de ello, pretende los intereses que se sigan causando calculados al 12%, hasta que recaiga la sentencia definitiva. Y finalmente el pago de las costas y costos del proceso, de dichas reclamaciones se observa que las mismas constan esencialmente de tres conceptos, el capital, los intereses de mora calculados al 12% anual y la corrección monetaria del capital adeudado.

La demandante se adhiere a la apelación intentada por la parte demandada, en virtud de considerar insuficiente el particular cuarto del dispositivo del fallo, en consecuencia solicita se revoque el fallo del a-quo y se declare con lugar la demanda.

En consideración con lo alegado por la actora, este Juzgado Superior pasa a analizar la concepción de los intereses moratorios y la indexación o bien llamada corrección monetaria a la luz de la jurisprudencia.

De esta manera, los “INTERESES MORATORIOS”, son aquellos intereses destinados a reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de la obligación.

En el presente caso la mora lo constituye el incumplimiento de la parte demandada al pago de lo establecido en el finiquito.

Así la Sala de Casación Civil ha sido conteste en establecer con respecto a la corrección monetaria lo siguiente:

“la > judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la > en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar

Así pues, podemos observar que los intereses moratorios tiene un carácter diferente a la corrección monetaria, pues los primeros suceden por un incumplimiento, mientras que los segundos son la consecuencia de un procedimiento que pretende evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.

No obstante lo anterior, se observa que de los recibos pasados por la administración y que constituyen el instrumento fundamental de la pretensión la pie de los mismos se establece la obligación de pagar intereses de mora, pero no especifica cuanto por ciento, lo cual hace inferir a este Tribunal Superior que no les dado a la parte actora determinarlos a su antojo a memento de entablar demanda o simplemente al gestionar su cobro, pues dichos intereses deben ser pactados por ambas partes.

Siendo así, resulta improcedente por ser contrario a derecho el reclamo de intereses moratorios, con lo cual sólo procede la confesión ficta respecto del resto de los conceptos reclamados, es decir, el capital y la corrección monetaria. Así se decide.

De manera tal que mediante experticia complementaria se deberá determinar el monto causado por concepto de intereses moratorios generados desde el incumplimiento de la obligación hasta la publicación del presente fallo, y asimismo determinar la corrección monetaria de las cantidades demandadas calculadas desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos, hasta la fecha de publicación del presente fallo, y así debe constar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO contra la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por INMOBILIAIA DATA HOUSE, C.A., contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Bolívares intentada por INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra CONDOMINIO DEL EDIFICIO VALLE LINDO. En consecuencia se modifica el fallo apelado en los términos establecidos en la dispositiva del presente fallo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines de que los expertos determinen el monto causado por concepto de intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos de condominio, hasta la publicación del presente fallo. Asimismo dicha experticia, debe determinar la corrección monetaria de las cantidades demandadas calculadas desde la fecha de vencimiento de cada uno de los recibos hasta la publicación del presente fallo. Queda así modificado el fallo recurrido.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. , como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

VJGJ/RM/JENNY

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