Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1975, bajo el Nº 35, Tomo 37-A-Sgdo., cuyo Documento Constitutivo-Estatutario íntegramente reformado fue inscrito por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 80-A-Sgdo., y posteriormente reformado parcialmente según consta de inscripción efectuada por ante esa misma oficina de Registro Público en fecha 18 de junio de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADOS PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.S., J.L.A.F., C.R.M., KATHYUSKA S.B.A. y BELKYS C.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 3.663.271, 1.153.219, 5.861.477, 8.939.709 y 14.157.261, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CROMACOLOR C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 63-A Cto.

APODERADO PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.A. TANACHIAN S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 9.485.487, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.638.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA: Apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A., parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2009, que declara sin lugar la demanda de resolución de contrato.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000682 (219)

CAPITULO I

NARRATIVA

Corresponde conocer a esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.967, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Diciembre de 2009, que declara sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CROMACOLOR 2000, C.A., y que una vez realizados los trámites administrativos por el sistema de distribución de causas del Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondió conocer de la presente causa a este tribunal.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), el a quo admitió la demanda propuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada INVERSIONES CROMOCOLOR 2000, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadana A.M.S.B.P., a los fines de que compareciera en juicio al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en virtud de las medidas de secuestro y de embargo preventivo solicitadas por la representación judicial de la parte actora.

El día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008) el abogado I.T., apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CROMACOLOR 2000, C.A., se dio por citado, renunciando al término de comparecencia y dio contestación a la demanda.

Mediante auto del tribunal, el día quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se declaró desierto acto de cuestiones previas.

La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), el cual fue admitido en fecha veintisiete (27) de octubre del mismo año.

Asimismo, la parte demandada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008) consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), y por cuanto promovió prueba de informes, se libraron oficios Nº 14703 y 14704, al Banco Banesco y al Banco Venezolano de Crédito, respectivamente.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), el a quo prorrogó el lapso probatorio por cinco (05) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de informes.

Por auto del día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), el tribunal de la causa les hizo saber a las partes que se entra en estado de sentencia.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), se recibió oficio de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008), proveniente del Banco Venezolano de Crédito.

El día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) el tribunal de la causa recibió oficio de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), proveniente del Banco Banesco.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), el juzgado a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A., contra INVERSIONES CROMACOLOR 2000, C.A.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), y solicitó se proceda a notificar a la parte demandada, asimismo apeló del fallo proferido por ese tribunal.

Por auto del tribunal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó la notificación de la parte demandada por medio de boleta.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), el alguacil adscrito al tribunal de la causa consignó boleta de notificación librada a la parte demandada manifestando la imposibilidad de cumplir la misión encomendada.

Seguidamente, el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora diligenció solicitando se notifique por cartel a la parte demandada. El mismo fue librado en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

Por diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora consignó cartel de notificación, publicado en el diario Últimas Noticias.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), la secretaría de ese tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, la parte actora mediante diligencia presentada el día veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), ratificó diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), en la cual apeló del fallo dictado por el tribunal el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013).

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante auto de fecha doce (12) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al expediente. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha para dictar sentencia en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se recibió escrito de alegatos, por el abogado C.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

El día siete (07) de agosto de de dos mil trece (2013), el abogado I.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual denunció la falta de fundamentación y temeridad de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, consignó vouchers de depósito en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a la demandante.

CAPITULO II

MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Que en fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) y según documento autenticado, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A., sobre un inmueble, local comercial distinguido con la letra “B”, situado en la planta baja del Edificio Residencias Fóscolo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, fijándose un canon de arrendamiento de un millón quinientos ochenta y nueve mil ciento cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.589.145,75) mensuales para la época, que hoy corresponden con la suma de un mil quinientos ochenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.589,14), monto éste que la referida empresa se obligó a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas.

Indica que la arrendataria, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008).

Además alega que el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, viola las siguientes disposiciones legales: el artículo 1579, el ordinal 2º del artículo 1592, el artículo 1159 y el artículo 1160 del Código Civil; que siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral, cuando una de las partes no cumple sus obligaciones, la parte que ha dado cumplimiento puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 eiusdem. Indica que tanto doctrina como jurisprudencia están contestes en afirmar que los daños y perjuicios en el contrato de arrendamiento deben calcularse en una cantidad de dinero equivalente a la que hubiere recibido mensualmente el arrendador por concepto del canon de alquiler del inmueble y que éste no percibe por el incumplimiento de la arrendataria; igualmente indica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción se deberá decidir y sustanciar en atención a las previsiones de dicha ley y al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Indica que en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, procede a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES CROMACOLOR 2000, C.A., por la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), y en consecuencia entregue sin plazo y totalmente desocupado de bienes y personas el mencionado inmueble; que se le pague por concepto de daños y perjuicios la cantidad de seis mil trescientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.356,56), así como los daños y prejuicios derivados de la ocupación que mantenga sobre el inmueble a partir de los meses subsiguientes por una cantidad equivalente al canon mensual, hasta la entrega material del inmueble; y que se le pague las cantidades de dinero resultantes de aplicar la correspondiente corrección monetaria a los montos referidos, conforme a los índices de precios al consumidos determinados por el Banco Central de Venezuela.

Finalmente, solicita que se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, así como la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la compañía demandada hasta el monto que el tribunal considere necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En la mcontestación la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Que en el mismo acto de la citación, por cuanto en el libelo de demanda se solicitó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la acción, y en vista de que tales medidas pueden ser oídas inaudita parte, renunció al lapso de comparecencia y procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que se mantiene en contra de su defendida.

Reconoció que en fecha primero (1º) de julio del año dos mil seis (2006) su representada ocupó en arrendamiento el inmueble identificado como local “B”, de la planta baja del Edificio Residencias Fóscolo de la Urbanización B.d.M.C.d.E.M.. También reconoció que el contrato de arrendamiento fue autenticado en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Negó absolutamente que su representada deba a la demandante suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento. Y especialmente negó que se deban los meses correspondientes a marzo, abril, mayo y junio del año dos mil ocho (2008).

Indica que el demandante actúa mediante una acción de resolución de contrato a sabiendas que le está vedado por la ley intentar esa acción en contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado como lo es el celebrado por la demandante y su representada. Aduciendo que en la cláusula segunda del precitado contrato la duración del mismo sería de un (1) año contado a partir del día primero (1º) de julio de dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), y que en virtud del artículo 38 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “a”, la prórroga legal en los contratos de arrendamiento que se haya establecido como plazo fijo hasta un (1) año, le corresponde una prórroga legal de seis (06) meses, es decir, hasta el treinta (30) de diciembre de dos mil siete (2007), fecha en la que debió hacer el desahucio la arrendadora y no lo hizo, sino que por el contrario siguieron manteniendo la relación arrendaticia, convirtiéndose así en un contrato a tiempo indeterminado.

Además, se opuso a las medidas de secuestro y embargo preventivo, pues indica que las mismas son contrarias a derecho, injustas, no probaron fumus boni iuris ni periculum in mora.

Por último solicitó que se declare sin lugar la acción.

Del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la actora ante la alzada

Indica que son hechos admitidos por las partes, que entre ellas existe un contrato de arrendamiento, que tal relación es a tiempo determinado, y que el demandado se encontraba en situación de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Aduce que el tribunal a quo tomó como único fundamento para decidir, el asumir que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminadado, y que por ende la acción procedente no era la de resolución de contrato sino el desalojo. Que el fallo apelado vulneró garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, en vista de que en el mismo no se analizó el escrito de contestación en el cual se admitió la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, exceptuándose sólo en la omisión de la arrendadora al no haber notificado de la prórroga legal. En vista de esto, el fallo apelado se encuentra incurso en el vicio denominado “incongruencia omisiva”, de allí derivó la inadmisibilidad de la demanda.

También afirma que el fallo apelado no cumple con los requisitos previstos en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni con los previstos en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, en virtud de que concluyó que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado, lo cual no era un hecho controvertido, y de esta forma suplió los argumentos de las partes.

Indica que en el fallo apelado se concluyó que para el mes de junio de dos mil seis (2006), momento en que se inició el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ya había concluido la vigencia de la prórroga legal y por consiguiente el contrato se indeterminó en el tiempo, y que esa conclusión carece de veracidad pues la contratación arrendaticia se inició en fecha primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), y luego de haber transcurrido seis (6) años consecutivos de dicha relación, a partir del primero (1º) de julio de dos mil cuatro (2004) se iniciaron los dos (2) años de prórroga legal correspondientes, en consecuencia, para el mes de junio de dos mil seis (2006) no había concluido la vigencia de la prórroga legal del aludido contrato, razón esta por la cual el actor-apelante afirma que el fallo recurrido no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Observa que en la relación arrendaticia que los rige, las partes admitieron que es a tiempo determinado, y esto es una cuestión de hecho que se encuentra dentro de la órbita de la disponibilidad, pues ello no es contrario a las buenas costumbres, ni vulnera ninguna disposición de orden público, al punto que pueden utilizar los métodos de auto composición judicial.

Concluye indicando que se encuentra demostrado en autos la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado; que tal relación fue incumplida por la parte demandada y que en el proceso no se demostró el pago de los cánones de arrendamiento; que no constituye defensa válida para justificar la insolvencia del demandado, la circunstancia de que no se le notificó de la prórroga legal; y que quedando demostrado la existencia de la obligación e inexistencia de los pagos de los cánones de arrendamiento, el contrato debe quedar resuelto, condenándose al demandado al pago de las indemnizaciones correspondientes. En consecuencia, solicitó al tribunal la nulidad y revocatoria del fallo apelado; pronunciamiento y resolución del fondo de la controversia, considerando procedente y con lugar la acción intentada, con expresa condena en costas a la parte demandada; y la prosperabilidad total del recurso ejercido.

De las pruebas aportadas por la parte actora

La parte actora presentó junto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:

• Original del contrato de arrendamiento (f. 6 al 10) celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES CROMACOLOR 2000, C.A., partes intervinientes en el presente juicio, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006), el cual se encuentra inserto bajo el Nº 72, tomo 167, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia certificada de Instrumento Poder (f. 11 al 13) otorgado por el ciudadano E.L.M., en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DURÍ, C.A, a los abogados R.A.S., J.L.A.F., C.R.M., KATHYUSKA S.B.A. y B.C.A.P., de fecha siete (07) de junio de dos mil siete (2007), el cual se encuentra inserto bajo el Nº 62, tomo 97, de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como fidedigna a su original, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriomente, la parte actora consignó:

• Copia certificada de titulo de propiedad (f. 17 al 22) del inmueble objeto del presente juicio, de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos ochenta y uno (1981), protocolizado bajo el Nº 11, tomo 05, Protocolo Primero, del Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

• Ratificó el contenido del contrato de arrendamiento consignado adjunto a su escrito libelar, el cual previamente se le otorgó valor probatorio.

• Promovió impugnación documental de lo depósitos bancarios marcados con las letras “C”, “D” y “E”, consignados junto a la contestación de la demanda.

De las pruebas aportadas por la parte demandada

Junto a la contestación la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A” (f. 34 al 36), original de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos M.L.G.P. y A.M.S.B.P., en sus caracteres de Administrador y Gerente General, respectivamente, de la sociedad mercantil INVERSIONES CROMACOLOR 2000, C.A., de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), el cual se encuentra inserto bajo el Nº 39, tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó el mismo, razón por la que se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Marcado con la letra “B” (f. 37), recibo de pago correspondiente al mes de febrero del año dos mil ocho. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, la cual no impugnó el mismo, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1363 del Código Civil.

• Marcados con las letras “C”, “D” y “E” (f. 38 al 40), vouchers de pago de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, para su valoración se acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

…Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…

Ahora bien, se observa que la representación judicial de la demandada impugnó la validez de las planillas de depósitos bancarios consignadas por la demandada, por considerar que se trataban de instrumentos privados emanados de terceros. No obstante se necesario señalar que las mismas no pueden ser tratadas como simples instrumentos privados de terceros, pues como se señaló, la jurisprudencia los califica como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por ello al ser impugnadas correspondía al promovente de la prueba la carga de demostrar la veracidad de su contenido, así, se aprecia que el promovente de dicha prueba s su vez, promovió informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de corroborar lo allí expuesto, dichos informes fueron rendidos por las entidades bancarias Banesco (f. 73 al 83) y Banco Venezolano de Crédito (f. 66 al 70), con lo cual se demuestra la veracidad de su contenido. Así se establece.

Y por cuanto se trata de tarjas, se les da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

• Contrato de arrendamiento consignado por el actor, especialmente en su cláusula segunda. Dicho instrumento se valora conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Se observa que el contrato de arrendamiento surte pleno valor probatorio toda vez que ambas partes reconocen su existencia.

• Libelo de demanda del actor, a los fines de demostrar la condición de tiempo indeterminado del contrato de arrendamiento, al considerar exigibles los meses de marzo, abril, mayo y junio.

• Prueba de informes, a los fines que se oficie a las entidades financieras Banesco, Banco Universal y Banco Venezolano de Crédito, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que informen si en las cuentas Nros. 01340331773311059849 y 01040113510113000856, respectivamente, se recibieron las cantidades indicadas en los vouchers de depósitos consignados por la parte demandada, anexos al escrito de contestación de demanda, y el saldo disponible en las cuentas, así como los movimientos de los últimos seis meses (anteriores a esa fecha) de la cuenta correspondiente al Banco Banesco. La valoración de la prueba de informes, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, este juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción, lo cual ya fue analizado cuando junto a las tarjas.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara la sociedad mercantil Inmobiliaria Durí, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Cromacolor 2000, C.A., condenando en constas a la parte actora, estableciendo en la motiva de su fallo:

….Omissis…

… Revisadas cuidadosamente como han sido las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley debe computarse a partir del día 01 de julio de 2006 y que culminó el día 30 de junio de 2007, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan convenido en una nueva contratación escrita a su vencimiento; por lo que evidentemente queda demostrado que la citada relación inquilinaria, en principio, se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el Literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para el arrendador y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (6) meses, que inició el día 01 de julio de 2007 y venció el día 31 de diciembre de 2007, por cuanto la misma tuvo una duración hasta de un (1) año o menos, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y así se decide.

Igualmente infiere éste Juzgador, que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que el arrendador consintió en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado, siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 25 de junio de 2008 y al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, aunado a que los depósitos bancarios efectuados en la cuenta particular N° 01340331773311059849 de Banesco Banco Universal, y en la cuenta 0104011351011300856 del Venezolano de Crédito, perteneciente a la parte actora, adquirieron certeza para demostrar los pagos, por cuanto quedaron convalidados por aceptación, ya que ingresaron igualmente en su patrimonio sin ningún tipo de oposición ni objeción al respecto puesto que no probó que los rechazó, y así se decide.

Por lo anterior es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, ya que a partir del día 01 de julio de 2007, inclusive, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el precio del alquiler, tomando en consideración que la acción fue intentada , en fecha 25 de junio de 2008, conforme se desprende del folio 04 de las actas procesales, es decir, cinco (5) meses después de haber finalizado la prórroga legal en comento, por lo cual es inevitable calificar el contrato de arrendamiento de marras como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

…….Omissis…

Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, los abogados accionantes demandaron en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hicieron, a INVERSIONES CROMACOLOR 2000 C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble de marras, para que conviniera o en su defecto sea condenado a resolver el contrato de arrendamiento de marras por falta de pago, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, en consonancia con los Artículos 33, 38 y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tanto, en proceder a la entrega del mismo.

Sin embargo, conforme al último criterio jurisprudencial transcrito Ut Supra, solo podrá ser demandado el cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento cuando la vigencia del mismo haya finalizado así como su respectiva prórroga legal si hubiere lugar a ella, y que no se haya hecho efectiva para tal fecha la entrega del bien alquilado, siempre y cuando tal cumplimiento sea interpuesto en tiempo hábil para ello, puesto que de lo contrario la acción sería contraria a derecho dada la naturaleza indeterminada que adquiere todo vínculo locativo si el arrendatario continúa en el inmueble y el arrendador cobrando el precio con posterioridad a la expiración del tiempo estimado.

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, los apoderados judiciales de la parte accionante equivocaron la acción elegida, ya que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia inicial, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales de la resolución de contrato pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que los apoderados actores debieron demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de resolución, bajo la creencia que el mismo se había extinguido a su vencimiento, sin haber tomado en consideración que había hecho uso de los alquileres que depositó el inquilino con posterioridad a tal vencimiento, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de resolución de contrato de arrendamiento es improcedente por ser contraria a la ley, y la consecuencia legal de dicha situación es declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal pertinente, así como las pruebas aportadas válidamente a los autos, se puede apreciar que ambas partes están contestes con la existencia del contrato de arredramiento, siendo que el punto debatido estriba en lo siguiente: por una parte la actora sostiene que la demandada está insolvente con el pago de sus obligaciones, y por la otra, la demandada sostiene que está solvente en el pago y que la demanda es improcedente por cuanto a su decir, el presente contrato no es a tiempo determinado sino que se indeterminó en el tiempo, por ello alega que no puede demandarse por resolución de contrato sino por desalojo de acuerdo a le expuesto en el artículo 34.a de la mencionada Ley.

Visto lo anterior, se puede corroborar del libelo de demanda que la actora pretende la resolución del contrato como consecuencia de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, ahora bien, a pesar de que la actora no lo dice expresamente en su libelo, si el contrato de arrendamiento era por un año fijo y que el mismo vencía en fecha 30 de junio de 2007, se debe concluir que en efecto se está ante una relación arrendaticia que se indeterminó en el tiempo, pues el actor permitió que el demandado siguiera ocupando el inmueble y continuó recibiendo los cánones, ello al punto de que lo reclamado se corresponde con meses que ya estaban fuera del lapso de vigencia del contrato, es decir, hasta el 30 de junio de 2007, y visto que la prórroga legal comenzaba a partir de esa fecha, el vencimiento de la misma correspondería al 30 de diciembre de 2007, de modo que se debe presumir que si el reclamo es por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, los meses de enero y febrero de 2008 si fueron pagadas, con lo cual se demuestra fehacientemente la indeterminación en el tiempo del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, resulta obvio que conforme a lo establecido en la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ex artículo 34.a, el actor sólo tiene la vía del desalojo para obtener la desocupaciñón del inmueble, por lo que la acción intentada por el actor es, como lo estableció el aquo, improcedente, sino que además el demandado logró demostrar el pago de los cánones que el actor dice le adeudan, de modo que la consecuencia lógica es confirmar la sentencia recurrida por carecer de fundamento jurídico. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, Inmobiliaria Duri, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada contra la sociedad mercantil Inversiones Cromacolor, C.A., en consecuencia se confirma la decisión apelada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014. Año 204º y 155º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 2:15 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2013-000682.-

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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