Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteReinaldo José Cabrera Espinoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DURI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1975, bajo el Número 35, Tomo 37-A-Sgdo., cuyo documento constitutivo estatutario íntegramente reformado fue inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 80-A-Sgdo.; representada por su Vice-Presidente ciudadano E.J.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.245.152.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.S., J.L.A.F., C.R.M., KATHYUSKA S.B.A. y BELKYS C.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 12.967, 1.608, 26.538, 65.296 y 117.141, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.B.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.750.824.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 24.927.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

EXPEDIENTE: N° AP31-V-2007-001609

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 09 de Agosto de 2007, por el abogado R.A.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa Inmobiliaria Duri, C.A., representada por el ciudadano E.J.L.M., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra del ciudadano J.B.E.H., en su condición de arrendatario, por presunto incumplimiento en la entrega del inmueble alquilado al vencimiento de la prórroga legal.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 13 de Agosto de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 09 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa y suministró los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente; cuya compulsa fue providenciada el día 10 del citado mes y año.

En fecha 02 de Noviembre de 2007, el ciudadano H.G.S.G., en su condición de Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, consignando la compulsa y el recibo sin firmar a los fines de ley.

En fecha 09 de Noviembre de 2007, previa solicitud de la representación accionante, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles, conforme con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código Procesal.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias” e igualmente consignadas en autos, la ciudadana Diocelis J. P.B., en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, en fecha 03 de Marzo de 2008, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado en comento, dando cumplimiento a todas las formalidades de ley.

En fecha 18 de Marzo de 2008, el demandado de autos ciudadano J.B.E.H., asistido del abogado C.R., se dio por citado en este juicio, presentó escrito de contestación de la demanda y consignó recaudos.

En fecha 01 de Abril de 2008, los abogados de la parte actora promovieron pruebas documentales y de exhibición, consignaron recaudos e impugnaron y desconocieron documentales. En fecha 03 del mencionado mes y año el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas, negó la de exhibición y le observó a la representación actora promovente, que las pruebas se admiten por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Abril de 2008, la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de pruebas junto con recaudos.

En fecha 24 de Abril de 2008, el Dr. R.J.C.E., se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal de este Tribunal. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 29 de Abril de 2008, este Tribunal, previó cómputo practicado por Secretaria, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 eiusdem; por lo que estando dentro de la oportunidad prevista para ello, pasa a resolver la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales respectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…

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Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello

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Artículo 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar el abogado de la parte actora alegó que el ciudadano J.B.E.H. ha mantenido una relación arrendaticia por más de diez (10) años sobre un inmueble propiedad de su mandante distinguido como Apartamento Nº 21 que forma parte integrante del Edificio Residencias Fóscolo, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Bolívar, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Sostuvo que con la finalidad de definir formalmente el alcance y condiciones de dicha relación arrendaticia, su representada concertó y suscribió con el mencionado ciudadano un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el citado inmueble, cuyo documento privado consigna marcado con la letra “B”.

Manifestó que en la Cláusula Segunda de la convención locativa ambas partes establecieron un (1) año como plazo de duración contado a partir del día 01 de julio de 1998, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente en un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento y que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de la prórroga quedan debida y suficientemente notificadas de la oportunidad de su expiración, no siendo necesario efectuar ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie.

Señaló que en fechas 10 de Mayo de 1999, 29 de Junio de 2000 y 02 de Julio de 2002, ambas partes convinieron en renovar por el término fijo de un (1) año el mencionado contrato de arrendamiento, en cuyas renovaciones estipularon en su Cláusula Segunda que tal relación locativa podría ser prorrogada siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente en un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento y que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de la prórroga están debida y suficientemente notificadas de la oportunidad de su expiración, no siendo necesario efectuar ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie, y que con ello se evidencia que la relación inquilinaria tiene una duración de más de diez (10) años en forma consecutiva, hasta el día 30 de junio de 2003, cuyas instrumentales anexa marcadas con las Letras “C”, “D” y “E”, respectivamente.

Expresó que una vez concluido el último plazo fijo de vencimiento de la aludida relación contractual el día 01 de Julio de 2003, sin que se haya concertado por escrito posteriores renovaciones, según lo previsto en la citada Cláusula Segunda, y conforme lo dispone el literal d) del Artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de pleno derecho entró en vigencia la prórroga legal correspondiente en beneficio del arrendatario, por el período de tres (3) años, contados desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 01 de Julio de 2006, tiempo durante el cual su mandante le expidió los recibos mensuales representativos de los respectivos cánones de arrendamiento, estableciéndose en ellos que tales pagos estaban referidos a la ocupación del inmueble dentro del lapso de la prórroga legal correspondiente.

Alegó que a partir del vencimiento de la referida prórroga legal, ocurrido el día 01 de Julio de 2006, su representada ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales a los fines de que el arrendatario le hiciere la entrega voluntaria del bien inmueble arrendado, con resultados infructuosos hasta la fecha de interposición de la acción.

Invocó que con vista a los anteriores alegatos es que acude a demandar al citado ciudadano en su condición arrendatario, como formalmente lo hizo, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin que dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con su mandante por haberse vencido la prórroga legal correspondiente, y que en consecuencia haga entrega del bien inmueble alquilado completamente desocupado de personas y bienes.

De conformidad con el Artículo 39 eiusdem, dicho abogado solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado y acuerde su depósito en la persona de su mandante como arrendadora y propietaria del mismo a través uno cualquiera de sus representantes judiciales acreditados en autos, e igualmente pidió que se comisione al Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamentó la acción en base a los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, e invocó los Artículos 33, 38 Literal d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estableció el domicilio procesal de su poderdante. Solicitó que la citación del demandado se practique en la dirección del inmueble de marras. Estimó la acción en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo) y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda con expresa condenatoria en costas en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 18 de Marzo de 2008, la parte demandada ciudadano J.B.E.H. asistido por el abogado C.R., en su condición de parte accionada se dio por citado en el presente juicio, y a su vez presentó escrito donde, entre otras argumentaciones, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.

Sostuvo que no es verdadero que la relación arrendaticia con el ciudadano N.M.P. no proviene de la fecha alegada en el escrito libelar donde dice que el primer contrato se firmó en fecha 12 de Junio de 1998, cuando en realidad el primer contrato se firmó el día 01 de Abril de 1978, como consta del contrato que alude consignar junto al citado escrito de contestación.

Igualmente rechazó la demanda en cuanto el derecho, ya que no es verdad que la prórroga legal se haya establecido en su contra automáticamente y sin notificación alguna ya que reza la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38 que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1º de ese Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por lo cual sostiene que la prórroga legal es una facultad y un derecho que le nace al arrendatario y no al arrendador, puesto que tal facultad la otorga la ley, por ser una norma de carácter público no relajable por las partes.

Señala el demandado que por otra parte el Código Civil, establece en su Artículo 1.600 que si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, y que igualmente establece el Artículo 1.614 eiusdem que en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, por lo cual considera que en el presente caso no opera la figura de la prórroga, sino la de reconducción del contrato de acuerdo a la ley, cuya condición alega a su favor en el presente juicio.

Invocó el accionado que el canon de arrendamiento del contrato primario era por la cantidad de Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 333,95) hoy Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 0,33) conforme a la reconversión monetaria, cuando del citado contrato el Tribunal observa que el mismo es por la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 373,95) o Treinta y Siente Céntimos (Bs.F 0,37); y que luego fue aumentado hasta por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 123.000,oo) o lo que es igual a la cantidad de Ciento Veintitrés Bolívares (Bs.F 123,oo), de acuerdo a la referida reconversión, cuyos pagos están siendo depositados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según Expediente signado bajo su nomenclatura particular con el Número 2006-0934, de lo cual está debidamente notificada la parte actora, y a tales efectos alude consignarlo a los autos en copia fotostática.

Concluye solicitando que la demanda sea declarada sin lugar así como la medida preventiva de secuestro requerida por la parte actora.

Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, es menester para este Despacho pasar a pronunciarse previo al pronunciamiento de fondo, sobre la tempestividad o no del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 18 de Marzo de 2008, por la parte accionada ciudadano J.B.E.H. asistido por el abogado C.R., así como las defensas en el contenidas, y al respecto observa:

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA CONTESTACIÓN

Conforme fue señalado en la parte narrativa del presente fallo, el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en ese Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

A tales respectos establece el citado Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo

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Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario…

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Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

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Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código

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Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

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Por su parte el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su Artículo 35 que:

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…

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Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2006, fijó posición en el Exp. Número 06-0920 sobre la temporalidad de la contestación, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:

“De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala en sentencia N° 981, del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”, estableció lo siguiente: “...se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo. Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas. ...Omissis... Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora...” (Subrayado del presente fallo). Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

De la exhaustiva y pormenorizada revisión que hizo el Tribunal al presente expediente, pudo constatar que la primera actuación de la parte demandada en este juicio se verificó el día 18 de Marzo de 2008, tal como se desprende del folio 47 de las actas procesales, cuando compareció asistido por el abogado C.R., y presentó diligencia dándose por citado, consignó escrito donde dio contestación a la demanda y anexó recaudos, consumándose así el presupuesto procesal estipulado en el primer aparte del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedando desde dicha fecha a derecho para la contestación a la demanda para el segundo (2º) día de despacho siguiente.

No obstante lo anterior, y por efecto del criterio jurisprudencial transcrito y que por compartirlo lo hace suyo éste Juzgador, el cual por aplicación analógica al punto en comento dadas las condiciones en que tuvo lugar tal actuación, se establece que el escrito de contestación de la demanda consignado por la parte accionada en la misma fecha en que se dio por citado debe considerarse tempestivo en vista que estando en presencia de un procedimiento breve, la parte actora no vio vulnerado su derecho a la defensa puesto que en esa oportunidad el demandado no opuso cuestiones previas que tuviere que contradecir, y así se declara.

DE LA CALIFICACIÓN CONTRACTUAL

En el mismo orden, evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe establecer previamente el inicio, la temporalidad y la vigencia de la relación arrendaticia bajo estudio, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, ya que éste indicó en autos que el vínculo contractual opuesto inició con anterioridad al invocado en el escrito libelar, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:

La parte demandada alegó que la relación locativa bajo estudio inició el día 01 de Abril de 1978, y no el día 12 de junio de 1998, y a tales efectos trajo a los autos cursante a los folios 57 y 58 del expediente copia fotostática del contrato de arrendamiento que alega haber suscrito con el ciudadano N.M.P. en su condición de arrendador del bien inmueble de marras, por el término de un (1) año prorrogable por el mismo lapso de tiempo si una de las partes no participa a la otra, por escrito, con no menos de treinta (30) días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo, según las Cláusulas Primera y Tercera de tal convención. La anterior prueba fue impugnada y desconocida por la representación actora al considerar que constituye documento privado no otorgado ni suscrito por su representada, de lo cual el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

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Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

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Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título

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Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse

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Vistos éstos lineamientos observa el Tribunal con respecto al desconocimiento opuesto por la representación de la parte demandante sobre el documento opuesto por el demandado, infiere en que a los autos no consta que éste último haya promovido durante el transcurso del hecho controvertido la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, a fin de demostrar la autenticidad del citado contrato de arrendamiento conforme lo pautado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya carga le correspondió una vez que fue cuestionada la firma que pretende atribuir, tal como lo consagra el Artículo 445 eiusdem, a pesar de haber gozado del término probatorio prescrito en el Artículo 449 ibídem, dado que únicamente se limitó a ratificarlo en la etapa probatoria correspondiente, siendo ello insuficiente para que pueda tener algún efecto jurídico, por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho el citado desconocimiento, y por imperativo de las normas en referencia debe desecharse del proceso la copia fotostática del contrato de fecha 01 de Abril de 1978 traído a los autos, y así queda establecido.

Ahora bien, a los folios 7 al 12 del expediente riela marcado con la Letra “B” contrato de arrendamiento privado relativo al bien inmueble de autos identificado up supra, suscrito el día 12 de Junio de 1998, entre la Inmobiliaria Duri, C.A., en su carácter de arrendadora y el ciudadano J.B.E.H., en su condición de arrendatario, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de julio de 1998 hasta el día 30 de Junio de 1999, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente en un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento y que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de la prórroga quedan debida y suficientemente notificados de la oportunidad de su expiración, no siendo necesario efectuar ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie, según su Cláusula Segunda, cuyo retardo en la entrega obliga al arrendatario a pagar a la arrendadora la cantidad de Dos Bolívares n(Bs.F 2,oo) diario por concepto de cláusula penal, conforme su Cláusula Quinta; el cual fue opuesto por la representación actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar.

Igualmente consignó inserto a los folios 13 y 14 del expediente marcado con la Letra “C” contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 10 de Mayo de 1999, entre las mismas partes señaladas anteriormente y sobre el mismo bien inmueble de marras, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de Julio de 1999 hasta el día 30 de Junio de 2000, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente en un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento y que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de la prórroga quedan debida y suficientemente notificadas de la oportunidad de su expiración, no siendo necesario efectuar ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie, según su Cláusula Segunda, opuesto como renovación del contrato anterior.

Del mismo modo acompañó a los folios 15 al 20 del expediente marcado con la Letra “D” contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 29 de Junio de 2000, entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble de autos, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de Julio de 2000 hasta el día 30 de Junio de 2001, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente en un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento y que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de la prórroga quedan debida y suficientemente notificadas de la oportunidad de su expiración, no siendo necesario efectuar ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie, según su Cláusula Segunda, también traído a los autos como renovación contractual.

En este orden anexó cursante a los folios 21 al 23 del expediente marcado con la Letra “E” contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 02 de Julio de 2002, entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble de autos, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del día 01 de Julio de 2002 hasta el día 30 de Junio de 2003, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden expresamente en un lapso no menor de sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento y que de no celebrarse en forma expresa y por escrito el acuerdo de la prórroga quedan debida y suficientemente notificadas de la oportunidad de su expiración, no siendo necesario efectuar ningún tipo de aviso, participación o notificación de ninguna especie, según su Cláusula Segunda, manteniendo vigentes todas y cada unas de las estipulaciones del contrato inicial; invocado como última renovación locataria.

Revisadas cuidadosamente como han sido las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley se debe computarse a partir del día 01 de Julio de 1998 y culminó el día 30 de Junio de 1999, la cual se vino renovando por períodos consecutivos de un (1) año, siendo el último de ellos el que comenzó el día 01 de Julio de 2002 y que venció en fecha 30 de Junio de 2003, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan tenido una relación inquilinaria anterior al 01 de Julio de 1998 ni que hayan convenido en una nueva contratación escrita por lo menos con Sesenta (60) días de anticipación al vencimiento de la última renovación; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.

De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal c) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y en forma potestativa para el arrendatario, por un lapso máximo de dos (2) años, que venció el día 30 de Junio de 2005, por cuanto es indudable que la misma tuvo una duración de cinco (5) años y no de diez (10) años como lo alegó erróneamente la representación actora en el escrito libelar, puesto que solo probó que la misma comenzó a partir del día 01 de Julio de 1998, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y así se decide.

También infiere éste Juzgador que si bien es cierto que con la no necesidad del desahucio y la determinación de la cláusula penal por la falta de entrega, se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria sino hay un acuerdo escrito, es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió en que el inquilino continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, al verificarse posteriormente más de una mensualidad en la ocupación, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de Agosto de 2007, conforme se desprende de los folios 24 y 25 de las actas procesales, es decir, dos (2) años, tres (3) mes y doce (12) días después de haber finalizado la prórroga legal en comento, aunado al hecho cierto de que tampoco demando aplicación de cláusula penal alguna por el incumplimiento en la entrega, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado a partir del día 01 de Julio de 2005, inclusive, y así se decide.

En resumen, no cabe dudas que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó la renovación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 01 de Julio de 1998; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

En aplicación analógica sobre este punto en particular, es oportuno destacar en el presente fallo Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida mediante sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se dispuso lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador...

.

Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, el abogado accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, al ciudadano J.B.E.H., en su carácter de arrendatario del inmueble de marras, para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de arrendamiento al que se han referido en este juicio por haber vencido la prórroga legal correspondiente sin que hiciera la entrega material del inmueble alquilado, todo ello con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, en consonancia con los Artículos 33, 38 literal d) y 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tanto, en proceder a la entrega del mismo.

Sin embargo, conforme al criterio jurisprudencial transcrito solo podrá ser demandado el cumplimiento de un contrato de arrendamiento cuando la vigencia del mismo haya finalizado así como su respectiva prórroga legal si hubiere lugar a ella, y que no se haya hecho efectiva para tal fecha la entrega del bien alquilado, siempre y cuando tal cumplimiento sea interpuesto en tiempo hábil para ello, puesto que de lo contrario el mismo sería contrario a derecho dada la naturaleza del vínculo locativo en cuanto a su temporalidad.

En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia está regulada por normas de orden público no derogables por convención privada, juzga que efectivamente, el apoderado judicial de la parte accionante al demandar el cumplimiento del contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida, ya que por la propia naturaleza indeterminada que adquirió la relación arrendaticia inicial, es evidente que no puede probar los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.

En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Carta Magna y en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses; en tal virtud, y en atención a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, quien suscribe observa que el apoderado actor debió demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, y no la acción de cumplimiento, bajo la creencia de una prórroga legal de tres (3) años que no fue demostrada en juicio, sin haber tomado en consideración que habían transcurrido ya más de dos (2) años de haberse indeterminación el contrato por el transcurso del tiempo, según lo determinado anteriormente en este fallo, y así se decide formalmente.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar que la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término de la prórroga legal es improcedente por ser contraria a la ley y como consecuencia de ello su declaratoria sin lugar, lo que hace innecesario el pronunciamiento de mérito de la acción en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de esta sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

TEMPESTIVA la contestación de la demanda presentada por la parte accionada en fecha 18 de Marzo de 2008.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal intentada por la Empresa Mercantil Inmobiliaria Duri, C.A., debidamente representada por los abogados R.A.S., J.L.A.F., C.R.M., Kathyuska S.B.A. y Belkys C.A.P., contra el ciudadano J.B.E.H., asistido por el abogado C.R., por cuanto la relación obligacional bajo análisis se indeterminó en el tiempo, lo cual, consecuencialmente hace innecesario para este Tribunal el pronunciamiento de mérito de la acción opuesta, en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales, conforme los lineamientos expuestos en el presente fallo.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

RJCE/DJPB/Nairobis.

Asunto: Nº AP31-V-2007-001609.

Cumplimiento de Contrato.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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