Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 9308.

Definitiva/Demanda Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Parcialmente con lugar “Revoca”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ETICA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1983, bajo el N° 53, Tomo 102-A, expediente N° 158.870.

    REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: AZMY ABDULHADI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.263.

    PARTE DEMANDADA: Y.B.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.766.657.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A. MONTEÑEZ PASTOR, L.P.C. y J.E.A., abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.351.767, V-7.127.347 y V-10.784.542 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.444, 54.135 y 56.583, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta por el abogado Azmy Abdulhadi, en su carácter de representante legal de la parte actora, contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato, incoada por Inmobiliaria Etica, C.A., contra la ciudadana Y.B.V..

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 07 de mayo de 2007 (f. 228), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    El 17 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inicio el presente juicio de cumplimiento de contrato, mediante libelo de demanda presentado el 18 de mayo de 2000, por el abogado Azmy Abdulhadi, en su carácter de representante legal de la empresa Inmobiliaria Etica, C.A., contra Y.B.V., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de julio de 2000 (f. 17), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación.

    En fecha 22 de septiembre de 2000, la ciudadana Ginddy K.M.B., en su carácter de Alguacila del juzgado de la causa, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.

    En fecha 26 de septiembre de 2000, la ciudadana Y.B.V., parte demandada, asistida por el abogado F.M.P., otorgó poder apud-acta a los abogados F.A.M.P., L.P.C. y J.E.A.; y, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:

    …Si bien el presente contrato arrendamiento que se demanda venció el día treinta y uno de enero del año 2.000, yo procedí en común acuerdo con su propietario a su entrega en el mes de diciembre de 1.999, en el mismo estado en que lo recibí, libre de personas y de bienes a su propietario, que al mismo tiempo es el representante legal de la demandante…

    ;

    Como consecuencia de lo anterior al haberse hecho entrega del inmueble en el tiempo citado, mal puede la parte demandada exigirme cualquier obligación causada con posterioridad a la precitada entrega, en virtud de lo cual rechazo y contradigo que el inmueble arrendado no se hubiera entregado a tiempo, y que luego de la fecha de vencimiento del contrato se pretenda exigir cualquier pretensión sobre la exigencia de cláusula penal alguna, ni de pago de servicios de cualquier naturaleza

    ;

    Es de hacer notar que el inmueble objeto de arrendamiento estuvo siempre destinado al funcionamiento de la sociedad ESCUELA TECNICA NACIONAL DE BELLEZA YAZIL, ETNEBY, C.A. […] como lo admite el demandante […] Fui una excelente inquilina durante el plazo que ocupé el inmueble, cancelando puntualmente mis obligaciones tanto para con el propietario, como para la cancelación de los servicios públicos. Siempre acepté los elevados cánones de arrendamiento que arbitrariamente me imponía el propietario, quién arrendaba el inmueble sin cumplir con la obligación de regular el canon ante la Dirección de Inquilinato. Acción que me reservo ejercer junto a sus derivados y consecuencias

    ;

    En razón a lo anteriormente expuesto, y con la apreciación de las pruebas que se producirán oportunamente, solicito se declare SIN LUGAR la presente demanda…”. …Omissis…

    En fecha 06 de octubre de 2000, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 09 de octubre de 2000, el tribunal de la causa, se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

    En fecha 10 de octubre de 2000, el tribunal de la causa se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 11 de octubre de 2000, el abogado Azmy Abdulhadi, en su carácter de representante legal de la parte actora, consignó escrito complementario de promoción de pruebas.

    En fecha 18 de octubre de 2000, el tribunal de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, mediante escrito complementario.

    En fecha 08 de diciembre de 2005, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

    PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ETICA, C.A., [….] contra la ciudadana Y.B.V.…

    . …Omissis…

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por el abogado Azmy Abdulhadi, en su carácter de representante legal de la demandante, el cual fue oído en ambos efectos por el juzgado de la causa en auto de fecha 09 de marzo de 2007; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Azmy Abdulhadi, en su carácter de representante legal de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por Inmobiliaria Etica, C.A., contra Y.B.V..

    De los alegatos de las partes:

    I

    Alegó la actora en su escrito libelar que dio en arrendamiento a la ciudadana Y.B.V., un inmueble identificado en el contrato, como planta baja de la casa denominada Quinta S.E., construida en la Avenida El Empalme con la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció la suma de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), como canon de arrendamiento, los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades anticipadas, a partir del 1° de febrero de 1999, fecha en la que entró en vigencia el mismo, hasta el 31 de enero de 2000.

    Que el contrato se celebró por el plazo fijo de un (1) año.

    Que según la cláusula tercera del contrato, la arrendataria recibió el inmueble en perfectas condiciones de mantenimiento, conservación y aseo, sin que se admitiese prueba en contrario; y se obligó en la entrega de la cosa arrendada, al término del contrato, en las mismas condiciones en que lo recibió.

    Que en caso contrario, se estableció una cláusula penal de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios por cada uno de los días que transcurriese después del vencimiento del contrato, por la mora en la entrega del inmueble, además del canon de arrendamiento estipulado y los gastos de cobranza a que hubiere lugar.

    Que se estipuló en la cláusula quinta que la arrendataria pagaría los servicios de agua, luz eléctrica, teléfono, aseo domiciliario y de cualquier otro servicio que utilice o contrate, obligándose a mantenerlos solventes y en la presentación de los recibos cancelados a la arrendadora.

    Que en la cláusula sexta convinieron la prohibición de la arrendataria de hacer alteraciones o modificaciones ni mejoras de ningún género sobre el inmueble arrendado; en cuyo caso la arrendadora se reservó el derecho de exigir la entrega del mismo, al término del contrato, en las mismas buenas condiciones y forma en que se encontraba para el día en que la arrendataria recibió el inmueble.

    Que en tal caso, los trabajos y modificaciones que hayan de efectuarse serían por cuenta de la arrendataria.

    Que en la cláusula séptima se estipuló que el incumplimiento de una sola de cualquiera de las cláusulas, daba derecho a la arrendadora para pedir la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble.

    Que para todos los efectos derivados del contrato, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas.

    Que al vencimiento del término del contrato, la demandada no entregó el inmueble y no lo había hecho hasta la fecha de interposición de la demanda.

    Que la demandada estaba insolvente en el pago del canon de arrendamiento del mes de enero de 2000, estipulado en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).

    Que la arrendataria modificó el inmueble arrendado, entre las cuales: cambio una gran puerta de metal y vidrio por una pared de bloques, cortó las rejas de protección de las ventanas para instalar aparatos de aire acondicionado, rompió paredes para comunicar distintos ambientes.

    Que además la arrendataria no pagó el servicio de agua, los cuales realizó la demandante como propietario.

    Que igualmente la demandada está insolvente en los pago de luz eléctrica y aseo domiciliario.

    Que todo ello constituye violación de las cláusulas contractuales y de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, los cuales, fundamentándose en los artículos 1.167, 1.594 eiusdem, 27, 28, 33, 35, 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en la cláusula séptima del contrato, le dan píe para solicitar la ejecución del contrato de marras.

    II

    La demandada, negó y rechazó que el inmueble no se haya entregado.

    Alegó que le hizo entrega del inmueble al arrendador en diciembre de 1999.

    Rechazo que luego de la fecha de vencimiento del contrato se pretenda exigirle el pago de cláusula penal, ni de pago de servicios de cualquier naturaleza.

    Que el inmueble siempre estuvo destinado al funcionamiento de la Escuela Técnica Nacional de Belleza Yazil, ETNEBY, C.A.

    Que fue una excelente inquilina durante el plazo que ocupó el inmueble, ejecutando puntualmente sus obligaciones, tanto para con el arrendador, como para el pago de los servicios públicos.

    Que siempre aceptó los elevados cánones de arrendamiento que arbitraria y unilateralmente le imponía el propietario.

    Que el propietario arrendaba el inmueble sin cumplir con la obligación de regulación del canon de arrendamiento ante la Dirección de Inquilinato.

    Se reservó el ejercicio de la regulación de alquileres ante dicha dirección y sus derivados y consecuencias.

    Solicitó se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

    III

    Corresponde determinarse si la ciudadana Y.B.V., ejecutó, dentro del término establecido, su obligación de entrega del inmueble identificado como planta baja de la casa denominada Quinta S.E., construida en la Avenida El Empalme con la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, que le fue arrendado por la empresa Inmobiliaria Etica, C.A., según documento suscrito el 30 de enero de 1999.

    IV

    De los hechos aceptados:

    La suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 30 de enero de 1999, sobre la planta baja de la casa denominada Quinta S.E., que se encuentra ubicada en la Avenida El Empalme con la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, con vigencia del 1° de febrero de 1999, hasta el 31 de enero de 2000.

    V

    De las pruebas:

    La actora conjuntamente con su escrito libelar produjo los siguientes elementos probatorios:

    1. ) Copia fotostática de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1983, bajo el N° 53, Tomo 102-A Sgdo., y 10 de septiembre de 1990, bajo el N° 74, Tomo 92-A Sgdo., correspondientes a los estatutos sociales de la empresa Inmobiliaria Etica, C.A.; documento que es tenido por este sentenciador como fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1357 del Código Civil, por ser copia simple de documento público de la que se evidencia la representación legal y judicial de la empresa Inmobiliaria Etica, C.A., que ejerce el ciudadano Azmy Abdulhadi Saleh. Así se establece.

    2. ) Original de contrato de arrendamiento, suscrito el 30 de enero de 1999, por la empresa Inmobiliaria Etica, C.A., representada por el ciudadano Azmy Abdulhadi Saleh y Y.B.V.; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por cuanto del mismo se evidencia lo siguiente: Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), los cuales pagaría la arrendataria por mensualidades anticipadas; que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el término fijo de un (1) año, contado a partir del 1° de febrero de 1999, hasta el 31 de enero de 2000; que la arrendataria declaró recibir el inmueble en buen estado de conservación y aseo, y en buen funcionamiento todas sus instalaciones y se obligó en entregarlo al vencimiento del término, en el mismo buen estado en que lo recibió; que se estableció la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, como cláusula penal, por cada día que transcurriese después del vencimiento del términos del contrato, por la mora en la entrega del inmueble, además del canon de arrendamiento y los gastos de cobranza; que dicha penalidad estaría vigente en caso que ocupase el inmueble persona distinta a la arrendataria, sin la autorización por escrito de la arrendadora; que la arrendataria se obligó al pago de los servicios de luz, agua, teléfono, aseo urbano u otro servicios que utilice o solicite, obligándose a mantenerlo solvente en dichos servicios y a la presentación de los recibos pagados; que el incumplimiento de dicha obligación daría lugar a la resolución del contrato; Que serían por cuenta de la arrendataria, todas las reparaciones menores, entendidas por tales aquellas cuyo costo fuese menor a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo); que la arrendataria de obligó a participar por escrito a la arrendadora, en forma inmediata, las reparaciones mayores que fueran necesarias, así como cualquier daño, avería o deterioro serio o peligroso que apareciera en la estructura del inmueble y que requiriera de una reparación mayor, bien sea originado en el mismo o en los colindantes; q ue en caso de no hacer la notificación, sería responsable de los perjuicios que ocasione por su negligencia; que la arrendataria, no podía realizar por su cuenta alteraciones, modificaciones, ni mejoras de ningún género en el inmueble sin la autorización de la arrendadora; y en cuyo caso, a la terminación del contrato, las mejoras y bienhechurías que se ejecuten quedarían en beneficio de la propietaria, sin la arrendataria tuviera nada que reclamar por dichos conceptos; que la arrendadora se reservó el derecho de exigir la entrega del inmueble al termino del contrato, en las mismas buenas condiciones y forma que se encontraba el día que la arrendataria lo recibió y, en cuyo caso, los trabajos y modificaciones que hayan de realizarse serían por cuenta de la arrendataria; que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas, daría lugar a la resolución de pleno derecho del contrato; y, se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas. Así se establece.

    3. ) Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 30 de octubre de 1997, bajo el N° 22, Tomo 02-R, de los libros de reconocimiento llevados por dicha notaria; suscrito por Inmobiliaria Etica, C.A., representada por su director, ciudadano Azmy Abdulhadi Saleh y Escuela Técnica Nacional de Estudios de la Belleza Yatzil, ITNEBY, C.A., representada por su Presidente, ciudadana Y.B.V., el cual versa sobre la planta baja de la casa denominada Quinta S.E., ubicada en la Avenida El Empalme con la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda; vigente desde el 15 de noviembre de 1997, hasta el 14 de noviembre de 1998; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

      De las pruebas producidas por la parte actora en la etapa probatoria:

    4. ) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    5. ) El valor probatorio del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente demanda, sobre el cual ya se emitió pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    6. ) Declaración testimonial de los ciudadanos M.D.T.Z. y C.G., las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, pero no fueron evacuadas, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación. Así se establece.

    7. ) Posiciones juradas de la ciudadana Y.B.V., para lo cual se comprometió en absolverlas recíprocamente; prueba que fue admitida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000, pero no fue evacuada, razón por la cual no se emitirá pronunciamiento sobre su valoración y apreciación. Así se establece.

    8. ) Inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya ejecución se demandó, la cual fue admitida por el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2000 y evacuada el 18 de octubre de 2000, en la que se dejó constancia de lo siguiente: que el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Quinta S.E., Avenida El Empalme con la Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda”; que el inmueble en cuestión se encontraba en estado de abandono; que la parte correspondiente al jardín se encontraba llena de monte muy alto, las puertas del inmuebles se encontraban cerradas y aparentemente no habitaba en el inmueble persona alguna; que se pudo observar que la fachada del inmueble se encontraba sucia al igual que los pisos; que existían dos (2) soportes de aire acondicionado vacíos; que las ventanas de la fachada externa del inmueble, una se encontraba rota y la otra con los vidrios partidos. Inspección judicial que es apreciada y valorada por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 507 del Código de Procedimiento Civil, 1428 y 1430 del Código Civil. Así se establece.

    9. ) Informes a la Electricidad de Caracas, la cual fue evacuada mediante oficio N° CJ-027-00, de fecha 30 de noviembre de 2000, emanado de la Consultoría Jurídica de la C.A., Electricidad de Caracas, en el cual se dejó constancia que la Quinta S.E., ubicada en la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda, adeudaba la cantidad de setenta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 79.160,oo), por concepto de servicio de electricidad y aseo urbano; igualmente se evidencia que dicha empresa, dejó constancia que el servicio se encontraba de baja administrativa, por tener tres (3) recibos pendientes. Prueba de informe que es apreciada y valorada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    10. ) Informes a Hidrocapital, C.A., la cual fue evacuada mediante oficio N° G-01-00868, de fecha 12 de febrero de 2001, emanado de la Consultoría Jurídica de Hidrocapital, C.A., en el cual se dejó constancia que la Quinta S.E., ubicada en la Urbanización El Bosque del Municipio Chacao del Estado Miranda, adeudaba la cantidad de quinientos seis mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 506.451,oo), por concepto de servicio de servicio de agua, lo cual se evidencia de estado de cuenta anexo a dicho oficio. Prueba de informe que es apreciada y valorada por este juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De las pruebas promovidas por la parte demandada, en la etapa de promoción y evacuación:

    11. ) El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    12. ) El valor probatorio del contrato de arrendamiento, fundamento de la presente demanda, sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento sobre su valoración y apreciación, por lo cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

    13. ) Declaración testimonial de la ciudadana F.M.B.J., de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.823.437, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de octubre de 2000 y evacuada el 18 de octubre de 2000; declaración que es desechada por este sentenciador, toda vez que de la misma se evidencia que la deponente tuvo conocimiento de la entrega del bien arrendado, a través de conversación que sostuvo con la demandada, siendo testigo referencial de los hechos que nos ocupan. Así se establece.

    14. ) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos T.B. y A.M., las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa en fecha 09 de octubre de 2000, pero no fueron evacuadas; razón por la cual no se emitirá pronunciamiento en relación a su apreciación y valoración. Así se establece.

    15. ) Copias certificadas de expediente N° 31.783 Anexo, emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contentivas del resuelto N° 1526, mediante la cual dicha dirección, le fijó como canon de arrendamiento mínimo mensual a la planta alta del inmueble para vivienda situado en la Urbanización El Bosque, Avenida Gloria, Plaza Empalme, Quinta S.E., Estado Miranda, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para el 21 de marzo de 1955; documentales que son desechadas por este sentenciador, por cuanto las mismas se refieren a la planta alta de la casa denominada Quinta S.E., ubicada en la Avenida El Empalme con la Avenida Gloria de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuando el inmueble arrendado por la demandada es la planta baja del mismo. Así se establece.

    16. ) Estado de cuenta, emanado de la C.A., Electricidad de Caracas/Cotecnica, de fecha 04 de octubre de 2000; la cual adminiculada con la prueba de informes valorada y apreciada ut supra, evidencia que para octubre de 2000, el inmueble arrendado, adeudaba la cantidad de setenta y dos mil novecientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 72.922,oo), por concepto de servicio eléctrico y aseo urbano; y para el 30 de noviembre de 2000, presentaba una deuda de setenta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 79.160), por concepto de electricidad y treinta mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 30.655,oo), por concepto de aseo urbano; la cual es apreciada y valorada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En lo que respecta a las publicaciones de la “Guía del Estilista, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000, producidas por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2000, este sentenciador las desecha, por no haber sido promovidas dentro del lapso para promover y evacuar pruebas. Así se establece.

      Del examen efectuado a las pruebas producidas por las partes en el presente proceso, se evidencia que la parte demandada, no cumplió su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; ya que, le fue imputado por la actora la inejecución de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, concernientes a la entrega del inmueble al vencimiento del término fijo establecido, en el mismo estado en que lo recibió y la prohibición de efectuar modificaciones o reparaciones en el inmueble; hecho negativo que al haber alegado la demanda el cumplimiento de las mismas, le correspondía probar.

      Es decir, le correspondía a la demandada probar que entregó el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió antes del vencimiento del término del contrato en razón de ser su alegato principal.

      Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen:

      Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

      Los hechos notorios no son objeto de prueba

      .

      Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

      .

      Conforme a las normas transcritas, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, defensa que transfiere a quien alega estar libertado de su obligación la carga de la prueba de su defensa o alegación

      La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es quien afirma. Empero, el demandado debe probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor de la excepción. La casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de los autores, el paso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento en cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: “Quien quiera que se siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada”.

      En el caso de marras, la actora alegó la inejecución de la demandada de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, la falta de entrega del bien arrendado, en las mismas condiciones que lo recibió al vencimiento del término del contrato demandando la ejecución de las cláusulas segunda, tercera, quinta y séptima y del contrato de arrendamiento fundamento de su pretensión; para lo cual la demandada se excepcionó, alegando que entregó el inmueble antes del vencimiento, correspondiéndole probar el hecho alegado, como excepción a la pretensión de la actora.

      En este punto, es importante establecer que la presente demanda, fue ejercida por el ciudadano Azmy Abdulhadi, en representación de la sociedad mercantil Inmobiliaria Etica, C.A., peticionando la ejecución del contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Y.B.V.; es decir, la demanda es por cumplimiento de contrato y no por resolución, como fue establecido por el juzgador de primer grado; ello en vista que la ejecución del contrato, trae consecuencias distintas a la resolución, a saber: la resolución deja las cosas como estaban antes de la celebración, vale decir, como si el contrato nunca hubiera existido; por tanto, no puede exigirse la resolución del contrato y que la parte satisfaga la prestación. Esto último sólo procede cuando se demanda la ejecución o cumplimiento, supuesto de hecho en que proceden los daños y perjuicios a que haya lugar. Así se decide.

      En el caso de marras, nos encontramos que la pretensión de la actora es la ejecución de las cláusulas segunda, tercera, quinta y séptima del contrato de arrendamiento suscrito por Azmy Abdulhadi, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Etica, C.A. y Y.B.V., sobre la planta baja de la casa denominada Quinta S.E., que se encuentra ubicada en la Avenida El Empalme con Avenida Gloria de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda y no la resolución que estableció el sentenciador de primer grado. Así se establece.

      Sobre la pretensión de condena de la cláusula penal, este sentenciador observa que habiéndose establecido en el contrato, que en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble al vencimiento del término, se imponía pagar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, por cada día de mora; y, no habiendo demostrado la demandada la ejecución del contrato, debe quedar obligada al pago de la indemnización acordada; es decir, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, por cada día de retraso en la entrega del inmueble, los cuales para el 18 de mayo de 2000, alcanzaban la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), más los que se sigan generando desde el 19 de mayo de 2000, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la presente decisión, cantidad que será determinada por experto contable, designado por el tribunal de la causa en ejecución de sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En lo que respecta a los servicios demandados como insolutos, se evidencia con la prueba de informes, que la demandada no se encontraba solvente en el pago de los servicios de electricidad y aseo urbano; razón por la cual quedará obligada en la entrega del inmueble arrendado, solvente con los mismos. Así formalmente se establece.

      En lo referente a las presuntas modificaciones realizadas por la demandada en el inmueble objeto del arrendamiento, se evidencia que la parte actora no probó su realización, toda vez que no produjo a los autos la prueba que demostrase el estado anterior a la celebración del contrato ni tampoco produjo prueba que evidencien las modificaciones argüidas, razón por la cual debe desecharse el alegato en cuestión. Así formalmente se establece.

      No habiendo producido la demandada las pruebas que demuestren la excepción de cumplimiento, debe sucumbir en su defensa y quedar obligada en la entrega del bien inmueble arrendado, constituido por la planta baja de la casa denominada Quinta S.E., ubicada en la Avenida El Empalme con Avenida Gloria de la Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, en el mismo buen estado en que lo recibió; razón por la cual debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Azmy Abdulhadi Saleh, en su carácter de representante legal de la empresa Inmobiliaria Etica, C.A., contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Quedando parcialmente revocada la decisión apelada, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

      En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de contrato, incoada por Inmobiliaria Etica, C.A., contra Y.B.V.. En consecuencia, se condena a la demandada en la entrega del bien inmueble constituido por la planta baja de la casa denominada Quinta S.E., ubicada en la Avenida El Empalme con Avenida Gloria de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano; igualmente se condena a la demandada a pagar la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2000, más la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal por cada día de mora en la entrega del inmueble, los cuales para el 18 de mayo de 2000, inclusive, alcanzaban la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), más los que se sigan generando desde el 19 de mayo de 2000, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, los cuales determinará experto contable designado por el tribunal de la causa, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

      En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria peticionada por la actora en su escrito libelar, este sentenciador considera que condenar a la demandada al ajuste monetario por inflación constituiría una doble indemnización, pues la condena de indemnización diaria, se actualiza día a día y por tal razón no constituye pérdida del valor en la moneda, razón por la cual se niega la indexación peticionada. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Azmy Abdulhadi Saleh, en su carácter de representante legal de la empresa Inmobiliaria Etica, C.A., contra la decisión dictada el 08 de diciembre de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda de ejecución de contrato, incoada por Inmobiliaria Etica, C.A., contra Y.B.V.. En consecuencia, se condena a la demandada en la entrega a la parte actora del bien inmueble constituido por la planta baja de la casa denominada Quinta S.E., ubicada en la Avenida El Empalme con Avenida Gloria de la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano; igualmente se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2000, más la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, por concepto de cláusula penal por cada día de demora en la entrega del inmueble, los cuales para el 18 de mayo de 2000, inclusive, alcanzaban la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), más los que se sigan generando desde el 19 de mayo de 2002, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) diarios, los cuales determinará experto contable designado por el tribunal de la causa, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega la indexación peticionada por la parte actora, en su escrito libelar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Queda así parcialmente revocada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9308.

Definitiva/Demanda Mercantil

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Recurso.

Parcialmente con lugar “Revoca”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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