Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de noviembre 2008

198° y 149°

Vista la solicitud de medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, peticionada por la ciudadana N.S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.318, apoderada de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FINCAREAL C,.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintitrés (23) de julio del año 1993, bajo el Nº 42, Tomo 40-A-Sgdo, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA propusiera contra los ciudadanos G.P.D.P., I.A.P.D.P., S.G.D.P. y ETTORE PAPADIA DI PRIZIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 5.411.505, 5.019.663, 6.524.283 y 5.542.835 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

I

Señala la representación de la demandante que en fecha 13-8-2007 el ciudadano G.P.D.P., dio en venta a su mandante un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situado en la primera calle Norte Sur de la Urbanización Sur Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, identificada con el Código Catastral 15-07-01-U015-002-018-000-000-00, por la suma de Bs. 650.000,00, de los cuales el vendedor recibió Bs. 200.000,00, comprometiéndose el comprador a pagar el saldo en 6 cuotas trimestrales de Bs. 75.000,00 cada una, constituyéndose a favor del vendedor y su cónyuge hipoteca de primer grado sobre el inmueble; que hasta la presente fecha el vendedor no ha hecho entrega del inmueble, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han efectuado; que introdujo ante el Tribunal de Municipio una solicitud de entrega material, la cual resultó infructuosa en virtud que los ciudadanos I.P., S.D.P., ETTORE PAPADIA y N.V. formularon oposición, sin tener derecho alguno para ello. Alegando tener la posesión del inmueble, presentando un mandamiento provisional de amparo, en virtud de la acción interdictal propuesta contra el ciudadano U.P.D.P. y respecto al ciudadano N.V., éste invocó un supuesto comodato suscrito entre él y los supuestos poseedores. Por tales razones y con base en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución y los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil demanda a los ciudadanos ITALO y ETTORE PAPADIA DI PRIZIO y S.D.P. para que convengan en la entrega del inmueble.

Pide se decrete el secuestro del inmueble conforme lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 2º, señalando que tal medida es procedente al haber acreditado la propiedad que del inmueble tiene su mandante; que los ocupantes nunca han sido propietarios del bien; que de las copias atinentes al procedimiento de entrega material se evidencia que los demandados poseen el inmueble, por lo que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma.

II

Dicho lo anterior, este tribunal precisa:

Indica el Dr. R.O., en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. J.S., realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.

Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes señala que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por medio del cual se negaba dicha medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en tales procedimientos, puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27/06/1.972). Adicionalmente, indica el citado autor que, posteriormente, la Corte, retomó el criterio abandonado, y reiteró lo sustentado en la sentencia del 27/06/1.972, de acuerdo con el cual, con base en una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).

Advierte el reconocido procesalista que la Corte a través de una sentencia de fecha del 05/02/1.987 regresó al primer criterio, sin explicar, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.

La referida sentencia establece que el secuestro del ordinal 2º del artículo 599 no es admisible en los juicios reivindicatorios, bajo el argumento que “…la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer… estableciendo el artículo 548 del Código Civil que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación, en virtud que, “…en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”.

Cabe invocar en este sentido, otro aspecto tratado en la sentencia de fecha 27/6/72 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, en la que se estableció:

En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida se secuestro…

…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…

…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo...

…La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…

…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable

.

Con base en los criterios parcialmente transcritos, los cuales comparte esta sentenciadora, y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible concluir que es improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código Adjetivo. Así se decide.

III

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora INMOBILIARIA FINCAREAL C.A., sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situado en la primera calle Norte Sur de la Urbanización Sur Altamira, Municipio Chacao, estado Miranda, identificada con el Código Catastral 15-07-01-U015-002-018-000-000-00, cuya REIVINDICACIÓN pretende, con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 26-11-2008, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.

Exp. 45.934

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