Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: INMOBILIARIA FRASA, C.A.

ABOGADO: A.J.M.L. y F.T.E.

DEMANDADOS: H.R., YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA

ABOGADA: M.G.A.T.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.341

Sustanciada la presente causa se procede a proferir el fallo correspondiente en los siguientes términos:

I

En fechas 26 de febrero de 2.008, se recibió por ante este Juzgado formal QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por la representación judicial de INMOBILIARIA FRASA, C.A., constituida mediante acta Constitutiva Estatutaria, debidamente participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre de 1.989, bajo el Nro. 57, Tomo 34-A, debidamente asistidos por los abogados A.J.M.L. y F.T.E., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el I.P:S.A. bajo los Nros. 19.186 y 9.906 respectivamente, contra los ciudadanos ahora Querellados H.R., YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, quienes son venezolanos, mayores de edad, todos de este domicilio, y de quienes no se conocen otros datos identificatorios.

Se le dio entrada por auto de esa misma fecha y fue admitida por auto de fecha 06 de marzo del año 2.008; solicitándose la constitución de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la restitución para el supuesto de que el Querellante no resultare ganancioso en el procedimiento instaurado. Se establecieron las reglas conforme a la jurisprudencia.

Por diligencia estampada en fecha 07 de abril de 2008, el ciudadano A.F.S., en su carácter de Administrador de INMOBILIARIA FRASA, C.A., otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.J.M.L., F.T.E., inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.186 y 9.906 respectivamente.

Por escrito presentado en esa misma fecha, el abogado A.M.L., presentó escrito manifestando no estar dispuesto a constituir la garantía, solicitando se le decreten solamente el secuestro.

Por escrito de esa misma fecha, consignó el número de la cédula de identidad del ciudadano H.R., esto es, V-11.532.133.

Por auto de fecha 10 de abril de 2008 fue decretado solamente el Secuestro de la cosa objeto del despojo.

Conforme al Despacho de Comisión librado, el inmueble fue secuestrado en fecha 30 de julio del año 2.009, dejándolo en calidad de custodia con los propios invasores.

Regresada la comisión el 12 de agosto de 2008, se le dio entrada el 25 de septiembre de 2.008

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2008 la representación de INMOBILIARIA FRASA, C.A., solicitó la citación de los Querellados, todo lo cual fue ordenado en fecha 13 de octubre del año 2.008; en el cual se le ratificó a las partes su derecho a contestar y oponer las cuestiones previas.

En el presente caso, de Querella Interdictal se agotó la citación personal y se procedió a la citación por carteles con el nombramiento de tres (03) Defensores Judiciales, siendo la última de las nombradas la abogada M.G.A.T., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº135.487, quien en definitiva asumió tal responsabilidad, tomando juramento de ley procedió a asumir la misión encomendada en este orden de ideas, consignó sendo telegrama enviado para comunicarse con sus defendidos como en efecto lo hizo, dio contestación a la Querella; promovió pruebas y participó en la evacuación de la contraria.

Por escrito del 03 de Junio de 2009 la representación de la parte Querellante promovió las pruebas que estimó conducentes las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 04 de junio de 2.009.

Por escrito de fecha 15 de junio de 2009, promovió pruebas la Defensora Ad-litem las cuales fueron admitidas por auto de fecha 17 de junio del año 2.009.

Agotado el lapso probatorio, entra la causa en estado de sentencia.

II

La controversia en esta querella quedo planteada en los siguientes términos:

En el escrito de demanda presentado por la parte actora expone lo siguiente:

…Que su representada INMOBILIARIA FRASA, C.A., ya identificada, es poseedora legitima desde hace mas de 17 años, por ser la propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie de cuatro mil quinientos treinta y dos metros cuadrados (4.532,55 Mtrs. 2) y la casa quinta sobre él construida ubicada en el sitio denominado Bárbula, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.) con la Carretera Nacional; SUR: En veintinueve metros (29,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron de P.M.P.; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs.) con inmueble que es o fue de L.G., y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. A.D.. Que la propiedad de su representada sobre el inmueble antes descrito consta de documento público, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de julio de 1990, bajo el Nro. 36, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9. Alega que, el referido inmueble se encuentra totalmente cercado de paredes de bloques frisados, una cerca eléctrica de protección instalada en la parte superior de la pared que da a su frente Carretera Nacional, y tiene instalada una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos, además de tener contratada dos (02) empleados que se encargan del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble ya identificado. Dice que el día 20 de enero del 2008, personas desconocidas penetraron violentamente al inmueble, usando escaleras y luego violentando el candado y la cerradura del portón de hierro, desalojaron a los empleados de INMOBILIARIA FRASA, C.A., encargados del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble, ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraria, despojando a su representada de la posesión pacifica, legitima e ininterrumpida que posee sobre el referido inmueble por ser su propietaria desde hace más de 17 años, es decir, del uso, goce y disfrute que posee legítimamente. Que ante esta situación, en fecha 23 de enero del 2008, solicitó y fue practicada una inspección judicial ocular en el referido inmueble, por el Juzgado Séptimo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y en la cual se dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble se encuentra totalmente cercado con pared de bloque frisado en todo su perímetro, se observó una cerca eléctrica sobre la pared que da a su frente. SEGUNDO: Que el inmueble posee un portón de metal de acceso peatonal y vehicular, pintados y en buen estado, asegurados con candado el portón, observándose alambre de púas y cerco eléctrico dañado. TERCERO: Que el inmueble se encuentra ocupado por un grupo de personas albergadas en carpas, que se identificaron como H.R., YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, quienes manifestaron que ocupan el inmueble no en calidad de invasores y que lo estaban custodiando hasta negociar con el dueño su venta porque no tenían vivienda, asimismo manifestaron estar conformando una O.C.V. y que no tenían documentación que los autorizara a estar en el terreno. Que una vez practicada la Inspección Judicial Ocular, los referidos invasores manifestaron en presencia de testigos, que se negaban rotundamente a desocupar y desalojar el inmueble propiedad de INMOBILIARIA FRASA, C.A. Fundamento en derecho en los artículos 783 del Código Civil, y los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio procede a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, en nombre de INMOBILIARIA FRASA, C.A., en su carácter de Querellante, por ser propietaria y poseedora legítima del inmueble antes descrito, a los ciudadanos H.R., YIRABETH VIVAS y NENDYS OCHOA, antes identificados, en su carácter de querellados, por haber despojado en forma violenta de la posesión del referido inmueble a su representada, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 783 del Código Civil, a que le restituyan a su representada la posesión del inmueble constituido por un lote de terreno que tiene una superficie de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (4.532,55 Mtrs.2) y la Casa Quinta sobre él construida, suficientemente identificada. SEGUNDO: Pagar los costos, gastos y costas del presente juicio incluidos los honorarios de abogados. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00)

. Finalizó solicitando medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio.

Por su parte la Defensora Ad-litem nombrada presentó escrito de contestación a la querella, siendo el mismo del tenor siguiente::

… I.

Rechazo, niego y contradigo en todo, tanto en los hechos narrados, como los elementos de derecho, en los cuales fundamenta tales hechos la parte Querellante, INMOBILIARIA FRASA, C.A., la temeraria Querella Interdictal restitutoria por Despojo, que ha intentado en contra de mis defendidos, los Querellados H.R., YIRABETH VIVAS y NEUDIS OCHOA.

II

Es totalmente falso, por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo, que la Querellante sociedad de comercio INMOBILIARIA FRASA, C.A., sea poseedora legítima y propietaria desde hace mas de 17 años, del Lote de Terreno y la Casa Quinta sobre él construida, ubicada en el sitio denominado Bárbula, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 Mtrs.), con la Carretera Nacional, SUR: En veintinueve metros (29,oo) Mtrs.) con terrenos que son o fueron de P.M.P.; ESTE: En ciento veintiocho metros con cincuenta centímetros (128,50 Mtrs.) con inmueble que es o fue de L.G., y OESTE: En ciento veintisiete metros (127,oo Mtrs.) con terrenos que son o fueron del Dr. A.D..

III

Es totalmente falso, por lo que niego, rechazo y contradigo, que el día domingo 20 de enero del 2008, mis defendidos hayan penetrado violentamente al inmueble, usando escaleras y luego violentando el candado y cerraduras del portón de hierro para acceso de vehículos, desalojando a supuestos empleados de INMOBILIARIA FRASA, C.A., que se encargaban del cuidado, mantenimiento y limpieza del inmueble.

IV

Es totalmente falso, que mis defendidos hayan ocupado violentamente y de forma arbitraría el referido inmueble y por tanto falso que hayan despojado a la Querellante de la posesión sobre dicho inmueble.

En efecto Ciudadana Jueza, tanto de la Inspección Judicial practicada en el inmueble en fecha 23 de enero del 2.008, a través del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., signado con el Nro. 1.542, cuyo original corre agregado al expediente marcada “D”, como de las Actas Levantadas por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de mayo del 2008 y 30 de julio del 2009, con motivo de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, se dejó expresa constancia que el inmueble se encontraba ocupado por un grupo de personas albergadas en carpas, que se identificaron como : H.R., YIRABETH VIVAS y NEUDYS OCHOA, quienes manifestaron que ocupaban el inmueble no en calidad de invasores y que lo estaban custodiando hasta negociar con el dueño su venta porque no tenían vivienda, asimismo manifestaron estar conformando un ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (OCV).

Evidentemente que por todo lo expuesto, se evidencia sin lugar a dudas que mis defendidos, ciudadanos H.R., YIRABETH VIVAS y NEUDYS OCHOA NO SON INVASORES y por lo tanto es falso que se hayan hecho acreedores de una acción de Interdicto Restitutorio por Despojo en su contra, motivo por el cual pido al Tribunal, que la presente Querella Interdictal sea declarada SIN LUGAR al momento de dictar sentencia.

ANALISIS PROBATORIO

POR LA PARTE QUERELLANTE:

Por un Capitulo I: Invocó a su favor el mérito favorable de los autos. Sostenido ha sido el criterio de este Tribunal en el sentido de que lo expuesto en los términos señalados no constituye medio probatorio alguno.

Por un capitulo II: En conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo y opuso a los querellados el documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de 1990, inscrito bajo el número 36 folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 9, de donde se evidencia : Que INMOBILIARIA FRASA, C.A., es la poseedora legítima por más de 17 años por ser la propietaria legítima del bien inmueble constituido por una Casa Quinta y el terreno donde está construida, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que constan en el referido instrumento. En la sesión segunda de este capitulo, ratificó la Inspección Judicial Extralitem a los fines de demostrar la perturbación por parte de los querellados en cuanto a la posesión pacifica y legítima que sobre el inmueble posee su representado. El Tribunal le acuerda el valor de principio de prueba por escrito a la referida probanza.

Por una sección Tercera: Reprodujo como prueba el justificativo de testigos: Con el cual dice querer probar que los invasores H.R., YIRABETH VIVAS Y NENDYS OCHOA, manifestaron que se negaban rotundamente a desocupar y desalojar el inmueble. El Tribunal analiza el referido instrumento y encuentra que no obstante el objeto probatorio enunciado por el promoverte, el segundo particular del referido instrumento es impertinente por cuanto no es la testimonial, la prueba idónea para demostrar la propiedad; que los particulares TERCERO, CUARTO, QUINTO, se refieren a los hechos posesorios que sobre el inmueble venia ejecutando la parte querellante; con relación a los particulares SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, están referidos a los hechos perturbatorios. Los testigos de este justificativo fueron L.M.D.L., E.G., I.D.V.G.S..

Por una sección Quinta: Promovió las testifícales de los ciudadanos: L.M., titular de la cédula de identidad número V-3.869.607; I.D.V.G., titular de la cédula de identidad V-4.886.531, D.Y.D.S., titular de la cédula de identidad número V-11.816.083. G.C.R., titular de la cédula de identidad número V-7.174.239; E.G., titular de la cédula de identidad número V-9.224.610 y MEXICO A.P., titular de la cédula de identidad número V-15.629.628.

De los testigos promovidos sólo ocurrieron a rendir declaración los ciudadanos: L.A.M.D.L.; Y.D.V.G.S.; G.C.R.; E.G. y MEXICO A.P., respectivamente, quedando la testigo D.Y.D.S., desechada del proceso.

Con relación al testimonio rendido por la ciudadana L.A.M.D.L., titular de la cédula de identidad número V-3.869.607, de profesión Ingeniero Electricista. De la lectura de las preguntas formuladas el Tribunal observa, que las mismas contienen en sí misma las respuestas; se trata de preguntas complejas que contienen más de un hecho, las cuales en todo caso contravienen lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, preguntas donde el testigo, obligado a dar testimonio sobre las circunstancias de tiempo, espacio y lugar donde ocurrieron los hechos, fue limitado por su propio promoverte a dar por toda respuesta un “SI” sin mayor motivación de de los mismos; y, de donde no puede infiere si realmente conocen lo hechos, de las cuales me permito trascribir las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la empresa INMOBILIARIA FRASA, C.A., es poseedora legitima desde hace más de 17 años, por ser la propietaria de un lote de terreno y la casa quinta sobre él construida ubicada en la antigua carretera nacional V.P.C., en el sitio denominado Bárbula, exactamente frente al centro comercial denominado Rió Sil, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. En esta pregunta además de tener en sí las respuestas, contiene términos y expresiones jurídicas que sólo puedan dar testigos técnicos y no una persona normal; en este mismo sentido fueron formuladas las siguientes preguntas, razón por la cual no le merece fe a esta Juzgadora y por lo tanto se desecha y ASI SE DECIDE.

A esta testigo se le hizo la siguiente Pregunta: QUINTA: Diga la testigo si ratifica el contenido del justificativo que corre inserto al folio (sic) 61, 62 y 63 del expediente y el cual solicito del Tribunal le ponga a la vista. Respondió: SI por que yo vivo al lado, tengo cinco años viviendo al lado.

La Defensora Ad-litem formuló respecto a este justificativo dos repreguntas a saber: Primera Repregunta: Diga la testigo el día y la hora en que se percató de que un grupo de personas irrumpió en el terreno. Respondió: Fue el domingo 23 de enero, en horas del mediodía. Segunda Repregunta: Diga la testigo donde se encontraba al momento de suceder los hechos. Respondió: En el Centro Comercial Rió Sil.

No obstante que no se promovió como testigo del justificativo, salvó la omisión el promovente y como quiera que no fue objetada la pregunta el Tribunal le acuerda valor como testigo del Justificativo.

Con relación a la testigo Y.D.V.G., titular de la cédula de identidad número V-4.886.531, se observa: En Primer lugar, las preguntas están formuladas en los mismos términos que la testigo anterior; sin embargo, la testigo trato de romper el bloqueo que le hizo el promovente de la prueba; y, en la respuesta a la compleja pregunta Segunda, manifestó: Segundo: Diga a la (sic) testigo, si sabe y le consta que el referido lote de terreno se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque frisado, posee instalada en la parte superior de la pared que da a su frente con la carretera nacional, una cerca eléctrica de protección y posee una puerta de metal para acceso peatonal y un portón de hierro para acceso de vehículos. Respondió: Si es cierto me consta porque vivo al lado y paso frente al inmueble a diario. Vista la respuesta, permite a quien juzga, tener por ciertos los hechos a los cuales se refiere la pregunta en cuestión. Igual suerte corre la pregunta Tercera, que si bien es cierto fue formulada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, cuando se le inquirió : “ Diga la testigo, si sabe y le consta que el día domingo 20 de enero de 2008, personas desconocidas penetraron violentamente al referido inmueble usando escaleras y luego violentando candado y cerradura del portón de hierro para el acceso del vehículo ocupando el mismo violentamente y de forma arbitraria RESPONDIÓ: Si es cierto, yo estaba en el centro comercial Río Sil, lo grave es que sacaron violentamente a las personas que cuidaban el inmueble. En su respuesta la testigo calificó los hechos razón por la cual a la referida pregunta no se le valora.

Esta testigo por lo que respecta a la PREGUNTA QUINTA, se le inquirió reconocimiento del contenido del Justificativo de Testigos, el cual fue ratificado por la testigo examinada; fue repreguntado quedando firme en sus respuestas a las repreguntas que les fueron formuladas.

Con relación a la testigo GLORIACARMEN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.174.239 tenemos: El Tribunal desecha el testimonio de la referida testigo, en virtud de de haber demostrado ser una testigo referencial, toda vez que en la CUARTA pregunta que le fue formulada contestó: “Si eso me comentaron ellos” lo cual estimaron suficiente para no seguirla preguntando.

Con relación al testimonio rendido ´por la ciudadana, E.Y.G., titular de la cédula de identidad número V-7.224.610, al igual que la anterior se desecha por impertinente la pregunta PRIMERA, dado que no es idónea la prueba de testigo para demostrar propiedad cuando esta está debidamente documentada. De la misma manera, quedan desechadas las restantes preguntas en virtud que su formulación contraviene lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Se observa igualmente, que siendo la deponente testigo del justificativo, no se la interrogó a los fines de su reconocimiento; en virtud de lo cual sus dichos quedan desechados del proceso y Así se decide.

Con relación al testimonio rendido por el ciudadano MEXICO A.P., titular de la cédula de identidad número V-15.629.628; este testigo, no fue repreguntado, y con relación a las dos preguntas que les fueron formulados respecto a la primera manifestó: “En el centro Comercial Río Sil de Naguanagua, tomando un café con mi hermana” y en la segunda repregunta contestó “ si me consta, porque yo en ese momento me encontraba frente a la parcela” Como puede observarse, se trata de un testigo presencial, de los hechos ocurridos el día domingo 20 de enero de 2008 en horas del mediodía; le consta que ese día personas desconocidas penetraron violentamente al parcela de terreno y la casa sobre ella construida; todo lo cual conduce a valorar sus dichos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinados los hechos y las pruebas en los términos que anteceden se procede a fallar en los términos siguientes:

PRIMERO

En materia interdictal la carga de la prueba le corresponde al actor, pues a tenor de los dispuesto en el artículo 783, gravita sobre él, una trilogía fáctica, ya que tiene la responsabilidad de probar: a) La anterior posesión o tenencia de de la cosa cuya restitución solicita; b) Los actos o hechos constitutivos del despojo que se atribuyan al querellado; y, c) Que la Acción o querella se haya intentado dentro del año de ejecutado el despojo.

Es imperativo señalar en este orden que constituyen los Interdictos los medios por excelencia creados por la Ley para la defensa de la posesión; ello implica un procedimiento especial al cual recurre el poseedor que se ve perturbado, o se ve despojado de su posesión; por manera qué, quien solicite del Estado la protección de sus Derechos Posesorios por la vía expedita de la Acción Interdictal, deberá demostrar o acreditar su condición o cualidad de poseedor; y si la Posesión es el Derecho de usar y gozar de una cosa, deberá entonces también acreditar que estaba usando y gozando de la cosa para cuando ocurrió el despojo; deberá demostrar además, a la luz de las exigencias de las normas contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: 1°) Que no ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, toda vez que la acción debe intentarse dentro del lapso de un año, contado desde la ocurrencia del Despojo. 2°) Deberá demostrar además la ocurrencia del despojo en si mismo.

Se afirma con la mas calificada doctrina y jurisprudencia patrias, que la prueba por excelencia para demostrar el despojo que no es mas que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, pues la prueba documental sólo colorea la Posesión; por lo que interesa y debe el querellante demostrar su Posesión, sus Derechos Posesorios sobre la cosa, no la propiedad, toda vez que si el objeto de la pretensión se orienta hacia el reclamo de la propiedad, evidentemente, que la acción interpuesta no es la idónea para el restablecimiento del derecho que se dice lesionado.

En apoyo de los razonamientos anteriores se reproduce parcialmente la sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-07-1.991, citada por O., P.T., en la número 7 pagina 248, el cual es del tenor siguiente:

> (cfr CSJ, Sent. 25-07-91, en P.T., O.: ob. Cit. N° 7, pp.248-249).

Por su parte el Dr. S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, en el Capitulo denominado Pruebas en los Interdictos al referirse a la prueba de testigos en el juicio interdictal nos ilustra en los siguientes términos:

Esta prueba se hace presente en el Juicio interdictal en tres momentos distintos y específicos, a saber:

1°) En la fase previa pre constituyendo con el justificativo del hecho generador de la perturbación o del despojo.

2°) En la oportunidad en que los mismos dichos de los testigos del justificativo deban ratificar sus declaraciones en el juicio interdictal.

3°) Como Testifical simple en el plenario.

El Justificativo.- El justificativo de testigos es una prueba pre constituida por el poseedor perturbado o despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el Notario, y en aquellos lugares donde no estuvieren creadas las Notarias, cualquier Tribunal competente para ello.

En el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor legitimo, y, por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública y pacifica, no equivoca y con la intención de tenerla y poseerla en animo de dueño. No bastan las menciones; deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; pues la calificación que den los testigos a esa posesión es irrelevante a los efectos de su determinación. El testigo puede decir que la posesión de alguien es pacifica o pública, o no equivoca; pero ello no tendrá efectos jurídicos ni podrán pretenderse inferirlos a los fines de que sirva de fundamento a la acción interdictal. Debe expresar hechos que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión legítima corresponden a los hechos narrados por los testigos.

Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, una como especie de fumus boni juris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal.

La necesidad de este Justificativo se infiere del art. 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o del Despojo, el Juez deberá decretar el amparo o la restitución, contra el autor de la perturbación o del despojo. Al hablar de constancia y tratándose de hechos que difícilmente puedan encantarse en prueba instrumental, se acude a la pre constitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias. Es el fundamento y el punto de apoyo de la solicitud de amparo o de restitución, o dicho mas técnicamente, de la acción interdictal de amparo o restitución...

(fin de la cita)

SEGUNDO

En el caso subexámine, las pruebas aportadas y debidamente valoradas nos arrojan como resultado elementos que permiten establecer los siguientes hechos: En Primer lugar, que la acción interdictal no había CADUCADO para el momento de la interposición de la querella en virtud de haberse alegado que los hechos ocurrieron el día 20 de enero de 2008, y fue demostrado con la deposición de los testigos L.A.M.D.L., Y.D.V.G.S. Y MEXICO A.P., que efectivamente para esa fecha ocurrieron, lo cual adminiculado con los autos de fecha 26 de febrero de 2008, dando por recibida la demanda, y el auto fecha 06 de marzo de 2008, por medio del cual se admite, permite concluir que no había transcurrido el plazo de caducidad previsto en la ley sustantiva para la interposición de la Querella razón por la cual se da por cumplido el primer requisito para su procedencia y Así Se Decide.-

En segundo lugar, corresponde ahora establecer, si para el momento en que ocurrieron los hechos constitutivos del Despojo, el Querellante poseedor estaba usando y gozando de la cosa, por cuanto tenía la cosa como suya propia; en este sentido observamos, que la testimonial rendida por los testigos cuyo testimonio fue valorado, dejan constancia que en la parcela de terreno está construida una casa quinta, que la parcela está debidamente cercada, que fueron derribados por los invasores los portones de entrada, que fueron sacados a la fuerza los vigilantes que la cuidaban; si adminiculamos estas deposiciones con la prueba preconstituida de la inspección judicial la cual fue ratificada en juicio, sin haber sido impugnada en ninguna firma de derecho, donde se aprecian a través de las fotografías que efectivamente, están ejecutados todos los hechos posesorios a los cuales se refieren los testigos nos permite concluir y en consecuencia establecer que la parte Querellante venía ejerciendo sin duda hechos posesorios en su propiedad invadida y Así se Decide.-

En tercer lugar, con relación al tercer requisito que forma parte de la Carga de la prueba de la Querellante de autos, encontramos: Se adminicula, la prueba de testigos del Justificativo con la Inspección Judicial para producir plena prueba de la Acción deducida y establecer por ambas probanzas; Que el inmueble objeto de la Querella se encuentra totalmente cercado, tiene cerca eléctrica sobre la pared que da a su frente que por el frente tiene construidos una puerta de metal y un portón para acceso vehicular, debidamente pintados y asegurados con candados anticisaya, que el inmueble se encuentra ocupado por un grupo de personas quienes están albergadas en carpas, manifestando los ciudadanos Heiners R.Y.V. y Neudys Ochoa, al Tribunal que realizó la inspección, que ocupan el inmueble no en calidad de Invasores y que lo están custodiando hasta negociar con el dueño su venta porque no tienen vivienda.

Asimismo manifestaron, estar conformando una O.C.V. y que no tiene documentación que los autorice a estar dentro del terreno; que las personas penetraron el día domingo 20 de enero de 2008, en horas de mediodía; y se niegan rotundamente a desocupar. Todo ese conjunto de de hechos configuran actos despojadores de la posesión, y por ende se tiene por probado el tercer elemento y Así se Decide.

Establecidos por haber sido demostrados todos los supuestos constitutivos del Despojo, concluye esta Sentenciadora en que la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, intentada por S.C.INMOBILIARIA FRASA, C.A., contra los ciudadanos H.R., YIRABETH VIVAS, Y NEUDIS OCHOA debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito y por virtud de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, incoado por S.C. INMOBILIARIA FRASA C.A, CONTRA los ciudadanos H.R., YIRABETH VIVAS Y NENDYS OCHOA, todos suficientemente identificados en autos en consecuencia se condena a los QUERELLADOS a la RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE, objeto del presente Juicio, del cual fue Despojada la parte QUERELLANTE Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte Querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publiquese y déjese copia.

Dada firmada y sellada en la Sala del despacho de éste Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abog. R.M.V.

LA SECRETARIA

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm

LA…

SECRETARIA

Abog. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente N° 54.341

RMV/mlb

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