Decisión nº 136 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.323

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano V.R.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.744.149, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1978, bajo el No. 18, Tomo 18-A, interpone demanda por resolución de contrato contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B..

En fecha 14 de agosto de 2014, se le dio entrada.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

Fundamenta la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Expone que en fecha 28 de mayo de 2012, su representada “…celebró un contrato de arrendamiento con la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M. BARALT…”

Que “La arrendataria convino expresamente usar el inmueble para fines de lícito comercio, propios de su objeto social...”

Que “Se estipuló que el contrato tendría una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha 1° de junio de 2012; acordándose también que podría prorrogarse automáticamente, siempre que la arrendataria se encontrarse solvente en el pago de la pensión de arrendamiento, y que ninguna de las partes (arrendataria y arrendadora) manifestase antes del fenecimiento de la relación, por cualquiera de los medios de notificación convenidos, su deseo de no continuar con el arrendamiento… ”

Que “El monto de la pensión de arrendamiento, por su parte, fue fijado para el primer año de vigencia del contrato, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar durante los cinco primeros días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora; todo ello de conformidad con el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.…”

Que “… no obstante la presunción establecida en el artículo 1.595 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento se hizo mención precisa de las óptimas condiciones de mantenimiento y funcionalidad en las que fue entregado el inmueble, y la arrendataria en ese sentido declaró haberlo examinado y encontrarse con su excelente estado de conservación para la fecha de la celebración del contrato; aceptando en colofón que sería su responsabilidad el buen estado y funcionamiento de los equipos descritos en el Acta de Entrega, dentro de la cual se hizo referencia expresa al sistema central de acondicionamiento de aire, y la entrega del inmueble al fenecimiento de la relación, en las mismas condiciones físicas que tenía para la fecha de la contratación, debidamente desocupado de personas y cosas y completamente solvente en el pago de los servicios públicos, ello de conformidad con la obligación contenida en el artículo 1.594 del Código Civil…”

Que “…se comprometió a contratar una empresa calificada, designada por la arrendadora, para el mantenimiento de los equipos señalados en el Acta de Entrega...”

Que así mismo “…se comprometió a entregar al término de la relación, todos los recibos correspondientes al pago de los servicios públicos, debidamente solventes, y se obligó a contratar a favor de la arrendadora una póliza de seguro de arrendamiento, que debería estar vigente hasta la devolución del inmueble en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento y de los conceptos originados con ocasión de la prestación de los servicios públicos…”

Denuncia que “…Desde finales del año 2012, la arrendataria ha ido incumpliendo progresivamente las obligaciones contraídas de manera convencional. En principio, es de hacer notar que la arrendataria incumplió su deber de pagar en la oportunidad convenida, las pensiones de los meses de agosto y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2013, por no efectuar el pago de las indicadas mensualidades dentro de los cinco primeros días del mes respectivo; además de incumplir con su obligación de pagar el canon correspondiente al mes de octubre de 2013. Con tal proceder, la arrendataria violó las disposiciones contenidas en la cláusula cuarta del contrato…”

Que, “Asimismo, la arrendataria incumplió sus obligación de mantener en perfecto estado de conservación las instalaciones y equipos dados en arrendamiento, con miras de la cual convino expresamente la contratación de las empresas que la arrendadora le indicase al efecto. Tal incumplimiento se desprende lógicamente del vencimiento, en el mes de diciembre de 2012, de la póliza de mantenimiento del sistema central de acondicionamiento de aire, y en el mes de junio de 2013, de las pólizas de mantenimiento del resto de los equipos, y de la póliza de seguro que amparada al inmueble.”

Que “Con ocasión del incumplimiento manifiesto de la arrendataria, la arrendadora le remito una misiva en fecha 3 de diciembre de 2013 (…) [solicitando] explícitamente la entrega definitiva del inmueble, y se recordó a la arrendataria que desde el mes de junio de 2013, se había pedido uno (sic) reunión con las nuevas autoridades de la Universidad, para discutir sobre la renovación de las pólizas anteriormente señaladas…”

Que “…desde el mes de diciembre de 2013, la arrendataria no ha pagado las pensiones de arrendamiento vencidas, debiendo hasta la presente fecha la pensión del mes de octubre de 2013 y los cánones correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, incumpliendo con ello su obligación principal, el pago de la pensión arrendaticia…”

Que “…de conformidad con la normativa contractual relativa a las notificaciones, la arrendadora hizo del conocimiento de la arrendataria en fechas 6 de marzo y 21 de mayo de 2014, a través de una comunicación recibida con el sello húmedo de la Universidad y de una comunicación recibida con el sello húmedo de la Universidad y de una notificación judicial…”

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, demanda a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de las pensiones de arrendamiento.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.592, 1.593, 1.594 y 1.601 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela.

II COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATICA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

. (Subrayado del Juzgado)

De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES OCHO CIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.810.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (12-08-2014) a la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.127,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., la cual constituye un ente publico del Estado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.-

III ADMISIBILIDAD:

Al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el artículo en su numeral 5 dispone: “...La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes (...) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa” esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en sus artículos 56 y 62 establece:

“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”

Respecto a los referidos privilegios y prerrogativas procesales, el artículo 65 eiusdem consagra lo siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Así las cosas, aplicando lo expuesto, corresponde a.s.e.l.p. demanda el actor agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

En el caso de autos, este Juzgado, al analizar íntegramente el expediente, no encontró prueba alguna que evidenciare el cumplimiento del antejuicio administrativo aludido. No existe en los folios que integran la recopilación documentaria judicial ningún instrumento o escrito presentado ante la demandada en el que se exponga los fundamentos de la presente acción, en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa.

En este orden de ideas debe enfatizarse, que las comunicaciones de fecha 03 de Diciembre de 2013, 06 de Marzo de 2014, así como la notificación judicial de fecha 21 de mayo de 2014, dirigidas a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., las cuales rielan insertas a los folios 46, 47 y desde el folio 48 al 88, del expediente, en criterio de este Juzgado no demuestran que se hayan originado en aras de cumplir con el agotamiento obligatorio de la vía administrativa, es decir, manifestar “…previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”.

Por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la demanda interpuesta. Así se declara.-

IV DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la demanda por cobros de bolívares incoada por la sociedad Mercantil INMOBILIARIA FRIUL-MAR C.A contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B..

SEGUNDA

INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICIAR a la parte demandante de la presente decisión.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) de septiembre de 2014 de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 136

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S..

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