Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte Recurrente: INMOBILIARIA LAS GRADILLAS. S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y el Estado Miranda, inicialmente como compañía Anónima en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 95, tomo 22-A, luego transformada a Sociedad de Responsabilidad limitada mediante acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro el 27 de junio de 1972, bajo el Nº 90, tomo 49-A, reformada por ultima vez según acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 22, TOMO 145-A-Sgdo., carácter este que consta de instrumento poder autentico por Ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005, bajo el Nº 34, tomo 64.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: J.A.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313.

Parte Recurrida: LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), en fecha 14 de Mayo de 2010 por el Abogado J.A.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS GRADILLAS. S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y el Estado Miranda, inicialmente como compañía Anónima en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 95, tomo 22-A, luego transformada a Sociedad de Responsabilidad limitada mediante acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro el 27 de junio de 1972, bajo el Nº 90, tomo 49-A, reformada por ultima vez según acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 22, TOMO 145-A-Sgdo., carácter este que consta de instrumento poder autentico por Ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005, bajo el Nº 34, tomo 64., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Administrativa N° 191-2, de fecha 05 de abril de 2010, Publicada en la Gaceta Municipal Nº. 3253-A de la misma fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Caracas, ciudadano J.R.G., en el marco del procedimiento de expropiación seguido por el Municipio respecto del inmueble identificado Ut Supra, y notificada por medio de acta de fecha 04 de Mayo de 2010,mediante la cual el Alcalde con el fin de iniciar los trabajos necesarios para ejecutar el Programa de Recuperación Integral del Centro de Caracas, ordeno la ocupación temporal del inmueble: Edificio J.M., Sociedad a Gradillas.

En fecha 18 de Mayo de 2010, se realizó la distribución correspondiente, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha 19 de Mayo de 2010 y anotado en el libro de causas bajo el Nº 2783-10.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte accionante para fundamentar su pretensión señala en su escrito libelar:

Que el edificio J.M. fue destinado a ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal pero resulta que es propietario de cinco locales comerciales identificados con las siglas (1-A), (1-B) (1-C), (1-D) y (1-E), los cuales forman parte de la plata baja o nivel uno del edificio.

Que en fecha 9 de febrero de 2010 se dicto acuerdo Nº SG-0408-10-A por el C.d.M.B.L.d.D.C. acto, mediante el cual se declaro de utilidad publica e intereses social, entre otros, el inmueble constituido por el Edificio Mendozza

Que en fecha 10 de febrero de 2010 se dicto Decreto Nº 97 por el Alcalde del MUNICIPIO Libertador, mediante el cual se declara afectado por su expropiación el Edificio J.M..

Que la resolución Nº 191-2 de fecha 05 de abril de 2010, Publicada en la Gaceta Municipal Nº. 3253-A de la misma fecha fue dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano del Municipio Libertador con motivos o a razón, de un procedimiento de expropiación de varios muebles inmuebles ubicados alrededor de la plaza B.d.C., entre ello el edificio J.M..

Que el edificio J.M. es en la actualidad, objeto de un procedimiento de expropiación que lleva adelante el Municipio Bolivariano Libertador, y que es solo a través de tal procedimiento, que el referido Municipio podrá adquirir forzosamente el mencionado inmueble, no a través de cualquier otra medida o procedimiento administrativo sino los previstos y regulados en la Constitución y la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social.

Que en el acta de fecha 04 de Mayo de 2010, el Alcalde notifico de la ocupación temporal del inmueble: Edificio J.M., Sociedad a Gradillas, a fin de iniciar los trabajos necesarios para ejecutar el Programa de Recuperación Integral del Centro de Caracas, y así mismo notificar del deber de consignar el evalúo correspondiente al bien afectado y adoptar las medidas necesarias en visto que la Alcaldía dice necesitar la desocupación del piso uno en los diez 10 continuos a partir de dicha notificación .

Que el Alcalde del Municipio Libertador pretende aplicar la medida regulada por el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social a unos hechos que no corresponden a los hechos adstratos previsto en la norma.

Denuncian el vicio el falso supuesto de hecho y de derecho, basado en la errónea interpretación de los articulo 52 y 53 previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social y de la Resolución Nº 191-2.

Denuncian la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución por cuanto el Alcalde pretender aplicar un procedimiento muy distinto y hasta opuesto al tipificado en articulo 115 de la Constitución, que establece que la administración no puede entrar en posesión del bien que pretender expropiar antes de que se produzca la intervención del Órgano Judicial y, concretamente antes que se dicte, la sentencia de fondo y este adquiera el carácter de definitivamente firme y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social.

Denuncian la desviación de poder en la Resolución Nº 191-2, por utilizar la ocupación temporal para lograr un fin distinto a lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social, ya que la resolución no fue dictada con la finalidad de hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de corta duración, ni tampoco con el propósito de establecer en forma provisional estaciones de trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos materiales o cualquiera otra que requiera la obra, la cuales son las permitida por el articulo 52 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social, sino muy al contrario el Alcalde del Municipio pretende, tomar posesión inmediata dentro del os diez días siguientes de la notificación del acta 04 de mayo de 2010 y definitiva del Edificio J.M., con animo de propietario, sin necesidad de cumplir con las garantías de expropiación que es el procedimiento que permite al final dictar una medida que legítimamente puede tener esa finalidad.

-II-

DE LA ACCION DE AMPARO

CAUTELAR

Solicita a.c., en virtud de los vicios antes denunciados que afectan la validez del acto impugnado, los cuales derivan también amenazas de violaciones ciertas, actuales, inminentes, a derechos fundamentales protegidos por la Constitución que corre el riesgo efectivo irreparable por un sentencia de fondo que sea favorable a los intereses, siendo la prueba fundamental de la inminencia de la comisión de tales violaciones el acta de fecha 04 de mayo 2010, por la cual funcionarias de la Alcaldía del Municipio Libertador, en cumplimiento de la Resolución Nº 191-2, dieron a Inmobiliaria Las gradillas S.R.K un lapso perentorio de diez (10) días para desocupar y entregar al referido Municipio una sección del Edificio Mendozza.

Alega la parte recurrente que los funcionarios de la Alcaldía Libertador han estado hostigando a los arrendatarios de los inmuebles y especialmente a los arrendatarios del Local 1-A, los cuales fueron ilegalmente obligados a desalojar el mencionado local y entregarlo a funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador mediante la firma de una acta bajo amenazas, desalojos este que ya materializaron sin ni siquiera poner en conocimiento a la propietaria del referido local, quien recurre en este acto.

Que los derechos Constitucionales que están en grave riesgo de ser violados por el referido Municipio, lo constituye en primer lugar el derecho al juicio contradictorio, esto es, el debido proceso judicial protegido en los casos de expropiación no solo por el articulo 49 de la Constitución sino también por el articulo 115 de la misma norma y en segundo lugar el derecho de propiedad privada, el cual no siendo absoluto puede ser extinguido por causa de utilidad publica o intereses social, pero previo juicio contradictorio y pago del precio justo, a fin de evitar lo opuesto a la medida de expropiación como lo es la expropiación.

En cuanto al Fumus B.I.C. o presunción de buen Derecho, aduce que el primero de los derechos Constitucionales que dice la parte accionante se encuentran amenazados de violación es el derecho al juicio contradictorio, esto es, el debido proceso que en los casos de expropiación es garantizado por el propio articulo 115 de la Constitución, cuando señala que solo se declarara la expropiación mediante sentencia firme, y siguiendo lo establecido en el articulo 49 del mismo texto Constitucional, ya que el Alcalde del Municipio Libertador, en lugar de seguir el procedimiento de expropiación en marcha para lograr ese fin, pretende, a través de la ocupación temporal ordenada en la resolución Nº 191-2, tomar posesión de forma inmediata, definitiva y con animo de dueño del Edificio J.M., sin permitir el derecho a la defensa de, en contra de la adquisición forzosa o del monto del precio a pagar ante un tribunal independiente e imperial que evalúe la conformidad con el Derecho de la medida.

El segundo de los derechos que resulta amenazado de violación es el derecho a la propiedad, que protege el articulo 115 de la Constitución, ya que la medida de ocupación temporal dictada a través de la Resolución Nº 191-2, a parte del falso supuesto de Derecho y con desviación de poder, no garantiza al propietario el derecho de recibir el pago oportuno de una justa indemnización derivada de la perdida de la propiedad privada, sobre el Edificio J.M., es mas todo lo contrario esa medida le asegura que será desprendido del bien inmueble antes de que se produzca la determinación del pago del justo y antes también de que se verifique ese pago oportuno del precio justo del bien, verificándose una fragante y difícil reparable (por los daños económicos) violación al derecho de propiedad.

En cuanto al Periculum In Mora o el peligro en la demora, considerando que el mismo se deriva del riesgo cierto, actual y comprobable, de que en ejecución de la ilegal e inconstitucional resolución, cualquier funcionario con el uso de la fuerza publica o particular apoyado por el municipio Libertador pretenda tomar posesión inmediata, definitiva y con animo de dueño de usar, gozar y disponer del Edificio J.M., sin cumplir con las garantías del procedimiento de expropiación prevista en la Constitución

Aduce que la orden de desocupación dada por las funcionarias de la Alcaldía del Municipio Libertador (Directora de Fiscalización de la Hacienda Publica Municipal de la Sindicatura Municipal y la Jefe de la Unidad de Opciones de la Dirección de Dictámenes) a través del acta de 04 de mayo de 2010 evidencia el riesgo que significa la posibilidad de la inmediata ejecución de la Resolución Nº 191-2.

Finalmente solicita con fundamento a lo anterior, y el articulo 5 párrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar la solicitud y en consecuencia acuerde la suspensión provisional de la medida de desocupación temporal contenida en la Resolución Nº 191-2, así como toda orden de desocupación y entrega total o parcial del Edificio J.M..

-III-

DEL PROCEDIMIENTO

Mediante sentencia N° 00402, dictada en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001); Caso: M.E.S.V.; la Sala Político-Administrativa, reinterpretó los criterios sobre la tramitación de los recursos como el de autos, y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., así estableció que toda Medida Cautelar de A.C. debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C., debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo el lapso de caducidad, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de A.C.C..

-IV-

DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE

A.C..

De seguidas, este Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el A.C.C. solicitado con el fin de que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa N° 191-2, de fecha 05 de abril de 2010, Publicada en la Gaceta Municipal Nº. 3253-A de la misma fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Caracas, ciudadano J.R.G.. Y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de M.d.D.M.U. (2001), caso: M.E.S.V., como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de A.C. ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, resaltó en esa oportunidad el carácter accesorio e instrumental que tiene el A.C. respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus B.I. verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.

Ahora bien, una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente señala con respecto al Fumus B.I., “el primero de los derechos Constitucionales que dice la parte accionante se encuentran amenazados de violación es el derecho al juicio contradictorio, esto es, el debido proceso que en los casos de expropiación es garantizado por el propio articulo 115 de la Constitución, cuando señala que solo se declarara la expropiación mediante sentencia firme, y siguiendo lo establecido en el articulo 49 del mismo texto Constitucional, ya que el Alcalde del Municipio Libertador, en lugar de seguir el procedimiento de expropiación en marcha para lograr ese fin, pretende, a través de la ocupación temporal ordenada en la resolución Nº 191-2, tomar posesión de forma inmediata, definitiva y con animo de dueño del Edificio J.M., sin permitir el derecho a la defensa de, en contra de la adquisición forzosa o del monto del precio a pagar ante un tribunal independiente e imperial que evalúe la conformidad con el Derecho de la medida”.

Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que también denunciaron “la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución, por cuanto el Alcalde pretender aplicar un procedimiento muy distinto y hasta opuesto al tipificado en articulo 115 de la Constitución, que establece que la administración no puede entrar en posesión del bien que pretender expropiar antes de que se produzca la intervención del Órgano Judicial y, concretamente antes que se dicte, la sentencia de fondo y este adquiera el carácter de definitivamente firme y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica e Interés Social”.

De los argumentos parcialmente transcritos, se evidencia que el recurrente utilizó los mismos argumentos para sustentar tanto la pretensión cautelar como la acción principal, siendo esto así, considera esta Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual éste Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de A.C. solicitada, y así se decide. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C., interpuesto por por el Abogado J.A.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.313, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LAS GRADILLAS. S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Metropolitano de Caracas) y el Estado Miranda, inicialmente como compañía Anónima en fecha 23 de junio de 1965, bajo el Nº 95, tomo 22-A, luego transformada a Sociedad de Responsabilidad limitada mediante acta de Asamblea debidamente registrada en la misma Oficina de Registro el 27 de junio de 1972, bajo el Nº 90, tomo 49-A, reformada por ultima vez según acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Metropolitano de Caracas y el Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2009, bajo el Nº 22, TOMO 145-A-Sgdo., carácter este que consta de instrumento poder autentico por Ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2005, bajo el Nº 34, tomo 64., contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución Administrativa N° 191-2, de fecha 05 de abril de 2010, Publicada en la Gaceta Municipal Nº. 3253-A de la misma fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano de Caracas, ciudadano J.R.G., en el marco del procedimiento de expropiación seguido por el Municipio respecto del inmueble identificado Ut Supra, y notificada por medio de acta de fecha 04 de Mayo de 2010,mediante la cual el Alcalde con el fin de iniciar los trabajos necesarios para ejecutar el Programa de Recuperación Integral del Centro de Caracas, ordeno la ocupación temporal del inmueble: Edificio J.M., Sociedad a Gradillas.

    Notifíquese mediante boleta a todas las personas que de acuerdo con el mismo hayan sido parte del procedimiento, de conformidad con la Sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.U. (2001) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y una vez conste en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de A.C. solicitada.

  3. SE ORDENA solicitar al Alcalde del Minicipio Libertador los antecedentes administrativos contentivos del Acto Administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el Artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010), 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ.

    EL SECRETARIO,

    F.L. CAMACHO A.

    T.G.L..

    En esta misma fecha se libró Oficio de citación y Oficios de notificación, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes. Estas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

    EL SECRETARIO,

    T.G.L..

    Exp. 2783-10/FC/TG/GAEV

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