Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 5.871

PARTE DEMANDANTE:

INMOBILIARIA HECMAR S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 9 de enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 4-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados L.M.C.T. e I.B.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.342 y 55.638 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, domiciliado en Caracas, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de octubre del 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A, representado judicialmente por el profesional jurídico G.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.855.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto del 2009, visto el fallo dictado el 4 de junio del 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declinó la competencia en razón de la cuantía en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue INMOBILIARIA HECMAR S.R.L. contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

Las actuaciones se recibieron en fecha 21 de septiembre del 2009 y por auto del 23 de septiembre de ese mismo año se fijó un lapso de diez días de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data.

Estando dentro de la oportunidad para ello, el tribunal pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero del 2009, la sociedad mercantil INMOBILIARIA HECMAR S.R.L., representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.M.C.T. e I.B.L., incoaron demanda por resolución de contrato contra BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los apoderados actores alegaron como hechos fundamentales, los siguientes:

Que su representada dio en arrendamiento a BANCO DE VENEZUELA S.R.L., BANCO UNIVERSAL, a través de contrato suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre del 2004, bajo el Nº 36, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta del edificio Astro, situado en la avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.

Que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se puede apreciar que el canon se convino por mensualidades adelantadas, para el tercer y último período de un año, comprendido desde el 15 de noviembre del 2006 al 14 de noviembre del 2007, en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.932,oo), siendo el caso que las partes de común acuerdo modificaron el precio del alquiler mensual para el siguiente año en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.811,60).

Que se puede apreciar de la cláusula tercera, que las partes convinieron como plazo de duración del contrato tres años fijos, contados desde el 15 de noviembre del 2004 al 14 de noviembre del 2007, pudiéndose prorrogar siempre y cuando se firmara por escrito, lo cual “nunca se suscribió”, por lo que a su decir, a partir del 15 de noviembre del 2007 empezó a correr la prórroga legal, que para el caso de autos era de tres años, tal y como se evidencia de la cláusula tercera, puesto que los arrendatarios tenían más de diez años en posesión precaria del inmueble.

Que es el caso, que durante el transcurso del primer año de la prórroga legal, la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar las pensiones de arrendamiento generadas durante los meses comprendidos entre: 15 de abril al 14 de mayo; 15 de mayo al 14 de junio; 15 de junio al 14 de agosto; 15 de agosto al 14 de septiembre; 15 de septiembre al 14 de octubre; 15 de octubre al 14 de noviembre y 15 de noviembre al 14 de diciembre, todos del año 2008, lo que a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.811,60) cada una, hacen un total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BÓLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.492,80) de pensiones insolutas.

Que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su representada para que la arrendataria cumpla con sus obligaciones, lo que indiscutiblemente da derecho a su mandante a pedir la resolución del contrato conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El petitum de la demanda está concebido en los siguientes términos:

Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y siguiendo órdenes expresas de nuestra representada, INMOBILIARIA HECMAR S.R.L., que comparecemos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demandamos a Banco de Venezuela S. A., Banco Universal, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, (…), en la cual se repartió dividendos y se nombra a los Directores Principales y los Directores Suplentes para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 51, Tomo 175 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria (SIC), por haber dejado de cumplir con su obligación de pagar ocho (8) pensiones de arrendamiento, transcurridas durante su prórroga legal; en consecuencia sea decretada la entrega material del local comercial, distinguido con el No. 5, ubicado en la planta baja del Edificio Astro, situado en la Avenida Baralt, esquina Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, completamente desocupado, libre de personas y bienes y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibieron.

SEGUNDO: A pagar las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios de abogados…

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Igualmente, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos transcriben.

Como fundamentos de derecho, los apoderados actores invocaron lo establecido en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil y 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 16 de enero del 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de Banco de Venezuela S.A., en la persona de su presidente.

Una vez cumplidas con las formalidades de citación; el 31 de marzo del 2009, el abogado G.G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad contestó el fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 2 de abril del 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas providenció la cuestión previa opuesta, declarándose incompetente para conocer del juicio y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia, con base en el siguiente razonamiento:

…La competencia de los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los Juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, actualmente cinco bolívares (Bs. 5.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, en cuyo supuesto no está la presente, por cuanto debe tramitarse por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En base (sic) a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara procedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, por ser incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se tramita por el procedimiento breve y su estimación supera la cantidad de dinero atribuida a los tribunales de municipio. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia, en razón de la cuantía, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, por lo cual se ordena remitir el expediente al tribunal distribuidor de esa instancia, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea recurrida esta decisión durante el lapso indicado…

.

Mediante auto del 17 de abril del 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial, el cual fue distribuido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por providencia de fecha 4 de junio del 2009, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también se declaró incompetente, señalando lo que a continuación sigue:

…En primer lugar, el Tribunal observa que la acción ejercida, es de resolución de contrato y aún cuando la parte accionante estimó la cuantía de la demanda en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs 3.811,60), el Tribunal que conocía de la causa fijó la cuantía de la demanda en la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 30.492,80), lo cual es equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (554,42 U.T.).

Por otra parte, la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial no. (sic) 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece:

Artículo 1º “se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tre mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributaria (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

.

A tal efecto, y siendo que la cuantía del presente proceso no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esta demanda encuadra en el caso previsto en la Resolución que nos ocupa, por lo que quien aquí decide concluye que el conocimiento de esta causa corresponde a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por auto del 13 de julio del 2009 el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, vista la declinatoria de la competencia ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto del 2009, el referido juzgado rechazó la declinatoria de competencia, a cuyo efecto adujo:

…vista que para el momento de interposición la presente demanda no se encontraba en vigencia la Resolución 2009-006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que en la misma entró en vigencia en fecha 02-04-2009, previa publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152, es por lo que este Tribunal acoge al principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio jurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En razón de todo ello, este Tribunal es incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía, debiéndose aplicar al caso especifico, por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide…

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En virtud del conflicto de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y vista la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a esta alzada verificar si es competente para resolver la disputa planteada, y de serlo, determinar a cuál de los señalados juzgados le toca conocer de la causa.

Lo anterior constituye, en opinión de este sentenciador, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión incidental objeto de resolución en esta oportunidad.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1, de fecha 2 de noviembre del 2005, publicada el 17 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), dejó establecido:

(…) Como puede observarse, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia

.

En el presente caso, el asunto debatido se circunscribe a un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y visto que este ad quem es el órgano jurisdiccional superior común a ellos, se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, se pasa a establecer cuál es el órgano judicial competente para conocer de la causa, a cuyo fin, se observa:

El asunto que se somete a discusión en esta oportunidad viene dado en razón de que la parte actora está demandando la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, “por haber dejado de cumplir la arrendataria (…) con su obligación de pagar las pensiones de arrendamientos”, esto es, 8 mensualidades, las cuales sumadas arrojaban la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.492,80); no obstante ello, estimó la misma en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.811,60). Por su lado, la parte accionada en la contestación de la demanda opuso como defensa perentoria la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, lo que fue proveído por el a quo mediante fallo, declarándose incompetente, declinando así la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente al tribunal distribuidor de esa instancia, una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Prevé el artículo antes mencionado, lo siguiente:

La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75

.

Del artículo antes reproducido se pone de manifiesto que una vez que el juez dicta su resolución sobre la competencia por la cuantía, ésta queda firme si contra ella no se ejerce el recurso de regulación de la competencia. Es evidente, pues, que en la especie no cabía conflicto negativo de competencia ya que pasados los cinco días que establece el artículo 69 de nuestra ley adjetiva, contados a partir de la resolución del juez sobre la competencia, y sin que las partes hayan solicitado el recurso de regulación, la sentencia quedaba firme y pasarían los autos al juez declarado competente.

Por otro lado, dispone el artículo 70 eiusdem, lo siguiente:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En fuerza de los anteriores razonamientos y siendo que el fallo dictado en fecha 2 de abril del 2009 por el Juzgado Primero de Municipio quedó firme, corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento de la presente demanda de resolución de contrato. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- Inadmisible el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 11 de agosto del 2009, así como la declaratoria de incompetencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Firme la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 2 de abril del 2009, en consecuencia, se declara competente para conocer de esta causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Quedan Revocados los fallos emitidos en esta causa por los Juzgados Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Décimo Octavo de Municipio de la indicada Circunscripción Judicial.

Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero y Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre del 2009.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma data 16 de octubre del 2009 siendo las 2:30 p.m. se publicó y registró la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.871

JDPM/ERG/jhonmary.-

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