Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente No AP31-V-2009-000071

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de Enero de 1.997, bajo el N° 40, Tomo 4-A Sgdo.

DEMANDADO: N.O.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-631.467.

APODERADOS

DEMANDANTES: L.M.C.T. e I.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 47.342 y 55.638, respectivamente.

APODERADO

DEMANDADO: Yamal A.H. B y Faiez A.H., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 27.957 y 15.164 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-000071

- I –

- NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 15 de Enero de 2.009, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.

En fecha 20 de Enero de 2.009, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano N.O.D., antes identificado, a fin que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 14 y 15).

En fecha 03 de Abril de 2.009, compareció el ciudadano J.M.L., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano N.O.D. (folio 21).

En fecha 12 de Junio de 2.009, la ciudadana Niusman R.T., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haberse cumplido con todas las formalidades relativas a la citación del demandado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

En fecha 30 de Junio de 2.009, se dictó auto mediante el cual se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la persona del abogado en ejercicio J.D., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 64.595, ordenándose su notificación mediante boleta, previa solicitud de la parte actora.

En fecha 17 de Julio de 2.009, el ciudadano C.M., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio J.D., antes identificado.

En fecha 21 de Julio de 2.009, compareció el ciudadano N.O.D., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado y consignó diligencia mediante el cual se dio por citado en la presente causa.

En fecha 23 de Julio de 2.009, compareció el ciudadano N.O.D., parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Yamal A.H.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 27.957, y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de Agosto de 2.009, compareció la abogada en ejercicio I.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual impugnó y desconoce todo en cuanto a los recaudos consignados en el escrito de contestación. (folios 59 al 63).

En fecha 06 de Agosto de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Yamal A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de consideraciones.

En fecha 07 de Agosto de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Yamal A.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron sustanciadas por el Tribunal, en fecha 11 de Agosto de 2.009.

En fecha 11 de Agosto de 2.009, compareció la abogada en ejercicio I.B.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de conclusiones.

Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –

Alega la parte actora:

- Que dio en arrendamiento al demandado en fecha 21 de julio de 2004, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 6, Piso 2 del Edificio Asunción, Avenida R.G. con calle El Carmen de los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

- Que el contrato fue prorrogado por última vez en fecha 29 de marzo de 2007;

- Que el canon de arrendamiento se convino por mensualidades adelantadas, en la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (1.100,00);

- Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arriendo se estableció un lapso de duración de un (1) año fijo, contado desde el 21 de noviembre de 2006, pudiendo prorrogarse el contrato siempre y cuando la prorroga se firmare por escrito, la que nunca se suscribió;

- Que vencido el plazo convenido como lapso de duración del contrato, es decir, el 20 de noviembre de 2007 comenzó a transcurrir de pleno derecho el plazo de la prórroga legal de un (1) año según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que la relación arrendaticia era de cinco (5) años;

- Que una vez finalizada la prórroga legal en fecha 20 de noviembre de 2008, el arrendatario estaba en la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, y que no ha dado cumplimiento ha ello.

- Que es por todo ello que pretende, que el demandado de cumplimiento a su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, y en pagar las costas procesales;

- Que fundamente su pretensión en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.576, 1.264, 1.579 y 1.594, del Código Civil Venezolano y en el artículo 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ante estas pretensiones, la parte demandada a través de su apoderado judicial en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda señaló:

- Que el canon del inmueble arrendado está regulado por la Dirección General de inquilinato según Resolución No 004346 de fecha 11 de marzo del 2.002, que estableció un canon máximo mensual de Bsf.238,65;

- Alega que la presente demanda no debió admitirse por cuanto la parte actora solicita varias acciones en su libelo;

- Niega, rechaza y contradice que la actora le haya prorrogado por última vez el contrato de arrendamiento en fecha 29 de marzo de 2007;

- Niega, rechaza y contradice que la parte actora le hubiere notificado de prórroga legal alguna, y señalando lo siguiente: “Es el caso, Ciudadana Juez de que el último contrato que se firmó y el cual menciona la parte actora en los hechos del libelo de la demanda, se puede observar que este contrato se venció su término en fecha 20-11-2.007; en consecuencia se transformó en contrato a Tiempo Indeterminado, por cuanto en ningún momento fui notificado de prorroga alguna y menos aún se haya firmado un nuevo contrato”.

- Alega que durante el pretendido lapso de la prórroga legal los recibos de los cánones de arrendamiento no señalaban que lo eran por la prórroga legal, lo que a su criterio demuestra la mala fe de la arrendadora al seguirle cobrando los cánones al finalizar el lapso del contrato sin indicarle la iniciación de la prórroga legal, por lo que a su criterio esto hace que se indeterminara el contrato;

- Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia hubiere iniciado en fecha 21 de julio de 2.004, argumentando para ello que reconoce que firmó un contrato en fecha 21 de julio de 2.004 “con una compañía Anónima no existente”, y que a pesar de haber firmado el contrato nunca pudo ocupar el inmueble como arrendatario por impedimentos de la parte actora, y que vino a ocuparlo el 25 de noviembre del 2.004;

- Niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento haya quedado resuelto;

- Alega que se celebró un nuevo contrato verbal y que a mediados de febrero de 2.009, comenzó a depositar los cánones en una Cuenta bancaria del arrendador, y que notificó ésta situación al arrendador;

- Que a partir del 21 de junio de 2009, comenzó a consignar los cánones de arrendamiento, y por el monto que estableció la Dirección General de Inquilinato;

- Que el contrato de arrendamiento es Leonino y en consecuencia Nulo.

Trabada de esta manera la presente controversia hay que precisar que el demandado admite la existencia de la relación jurídica que lo une con la parte actora, rechazando las consecuencias jurídicas, y alegando que la relación contractual se indeterminó.

Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo.” En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.

En este sentido las partes aportaron al presente proceso las siguientes probanzas:

- Marcado con la letra “A” y cursante a los folios 6 al 7, copia simple de instrumento poder que fuere debidamente autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Estas copias fueron impugnadas por la parte demandada, y habiendo aportado la actora, a los autos en copia certificada (folios 144 al 146), y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigna, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.

- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 8 al 13, original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 29 de marzo de 2.007, y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, y le otorga el valor probatorio que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-

- Marcado con la letra “A”, y cursante a los folios 64 al 72 copia certificada de la Resolución No 004346 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, de fecha 11 de marzo de 2.002, mediante el cual fija el canon máximo mensual de arrendamiento para el inmueble de autos. Al respecto hay que señalar que la presente demanda es por cumplimiento de contrato por vencimiento del lapso, por lo que no se encuentra en discusión el monto del canon de arrendamiento, ni tampoco el mismo es pertinente ya que el establecimiento del mismo no influye en nada el núcleo central de la discusión, cual es, la obligación o no por parte del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado, por lo que esta probanza se torna impertinente y se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Marcado con las letras “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”, copias certificadas de documentos privados aportador por la parte demandada y las cuales opuso a la actora, y cuyos originales se encuentran en resguardo de este Tribunal a petición de la parte demandada. En relación a documentos privados, la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.009 procedió a impugnar y desconocer dichos recibos y señala que los mismos no fueron firmados por su representada. Ante este desconocimiento le correspondía a la parte demandada, si quería hacerse valer del mismo, probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo o mediante la prueba de testigos si no era posible hacer la de cotejo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas documentales quedan desechadas y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 80 al 82, documento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, y que fuere autenticado en fecha 25 de noviembre de 2.004, y tratándose de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido impugnado ni desconocido el mismo es ampliamente valorado y apreciado, otorgándosele el valor probatorio que indican los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando plenamente demostrado con ellos que la relación arrendaticia inició en fecha 21 de junio de 2.004. Así se establece.-

- Marcado con el Nº “2”, cursante desde el folio 144 al 146, corre inserto copia simple del expediente de consignación, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil.

- Marcado con la letra “D”, y cursante a los folios 83 al 86, planillas de constancia de emisión de “Cheque de Gerencia”, éstas planillas al ser emitidas y producidas por un tercero ajeno a la presente causa, como lo es el Banco Comercial BanValor, las mismas debían ser ratificadas por la persona que las elaboró, esta la institución financiera a través de persona debidamente autorizada para ello, lo cual, al no haberse hecho, les quita toda validez probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Marcado con las letras “H”, “I”, “J”, “K”, y cursante a los folios 87 al 90, originales de vauches bancarios o planillas de depósito bancarios realizados en el Banco de Venezuela en la cuenta Corriente No 01020104720007646865, con los siguientes números y fechas:

Numero de planilla Fecha Monto en Bsf.

21975500 19 de Febrero de 2009 1.100,00

83223962 23 de Marzo de 2009 1.100,00

92768472 22 de abril de 2009 1.100,00

27272858 22 de mayo de 2009 1.100,00

Ahora bien, en relación a las planillas de depósito bancarias la Sala de Casación Civil estableció en Sentencia No 877 de fecha 20 de diciembre de 2.005 que:

En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

(…omissis…)

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

(…omissis..)

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

(Criterio que es plenamente acogido por este Tribunal).

Así las cosas, del contenido de las planillas evidencia que la cuenta a favor de quien fueron hechos los depósitos corresponden a la ciudadana Xioraima Peña Avila, por lo que éstos depósitos fueron hechas a favor de la prenombrada ciudadana a través de la institución financiera Banco de Venezuela, quien los recibió actuando como mandante de éstas. Es por todo lo anterior que dichas planillas hacen fe de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, al ser asimilables a las tarjas. Así se decide.

- Marcado con las letras “L”, “M”, “N” y “O” telegramas signados con los Nos 6901, 7760, 8312 y 9023, respectivamente, los cuales fueron aportados por la parte demandada. En relación a ésta probanza hay que señalar que el artículo 1.375 del Código Civil el cual establece que: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa…”.

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada se abroga la autoría y alega haber enviado dichos telegramas, por lo que no hay discusión sobre la autoría del remitente; pero lo que no queda demostrado es si los mismos fueron efectivamente entregados al destinatario, la parte actora, ya que las pruebas que aportó para demostrar que fueron recibidos, no se corresponden con ninguno de los números de los telegramas, a saber, la parte aportó marcado con las letras “P”, “Q” y “R”, acuse de recibo emitidos por Ipostel, donde deja constancia de haber hecha entrega de los telegramas “PC NR 7873”, “URG PC NR9428” y “PC NR CSMQA0162”. Por lo que ninguno de los números de telegrama que señalan los acuses de recibos coincide con alguno de los números de telegramas que se observa en la factura emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por lo que dichos telegramas sólo demuestran que el demandado envió un serie de telegramas a la parte actora, pero no que ésta los haya recibido, por lo que no aportan ningún elemento de prueba. Así se decide.-

- Cursante al folio 160, prueba informe remitido por la Institución financiera “Venezolano de Crédito”, mediante el cual hace saber que el cheque signado con el No 05333491 de fecha 02-01-2008 perteneciente a la Cuenta No 0104-0041-43-0410032775 a nombre de S.I.L.D., C.I. V-10.626.657, el cual tenía como beneficiaria a la ciudadana X.P., fue hecho efectivo el día 23-01-2008 por su beneficiaria, es decir, X.P.. Ésta prueba es valorada y apreciada en concatenación con las restantes pruebas de autos.

Así las cosas, en el presente caso nos encontramos que con las pruebas aportadas a los autos ha quedado plenamente demostrado que inició en fecha 21 de junio de 2.004, mediante contrato de arrendamiento que suscribieron y que fuere autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 80 al 82), y que el último contrato celebrado entre las partes fue autenticado en fecha 29 de marzo de 2.007, estableciéndose en la cláusula tercera que el lapso de duración del mismo sería de un (1) año, desde el 21 de noviembre de 2.006 hasta el 20 de noviembre de 2.007, estableciéndose que: “Dicho plazo de duración podrá ser prorrogado o no, por iguales períodos, siempre de Un (1) Año, con la firma de otro contrato o de este mismo, para lo cual, las partes deberán manifestar su voluntad en forma escrita, antes de los Treinta (30) días anteriores al vencimiento del plazo de este contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de prorrogar o no este contrato, siendo causal de no-renovación la falta de notificación escrita de EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA de su voluntad de querer firmar la renovación del contrato de arrendamiento…”. Tal como se observa, las partes establecieron que el lapso de duración era de un (1) año fijo, pudiendo ser prorrogado el mismo, pero con la condición de que existiere manifestación de las partes en este sentido, y estableciéndose de manera clara y precisa que la no notificación sería tomada como una causa de no prórroga. Todo lo anterior lleva a concluir a este Tribunal que el contrato venció contractualmente para el 20 de noviembre de 2.007. Así se establece.-

Establecido lo anterior, al día siguiente al vencimiento del lapso del contrato, comenzó a correr de manera obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario el lapso de la prórroga legal, sin que hiciere falta que mediare notificación alguna de parte del arrendador hacia el arrendatario, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “…llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará…” y el artículo 39 eiusdem establece que “La prórroga legal opera de pleno derecho”, por lo tanto, no es cierto como señala el demandado que debía notificársele del inicio de la prórroga legal, y que como no se le hizo, el contrato se indeterminó, ya que, la prórroga legal opera de pleno derecho y una vez vencido el lapso estipulado entre las partes comenzó el lapso de la prórroga legal, que en el presente caso era de Un (1) año, por aplicación del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación arrendaticia tuvo un lapso de duración de cuatro (4) años y cinco (5) meses. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al argumento del demandado en el sentido de que como los recibos otorgados durante la prórroga legal no decían que eran por éste concepto y que decían por concepto de cánones de arrendamiento, este Tribunal debe señalar que tal como lo dispone el in fine del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, durante la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento. Tal como se observa, el canon de arrendamiento es el monto que cobra el arrendador a el arrendatario por la ocupación del inmueble, y siendo la prórroga legal una extensión del contrato, durante esa extensión legal se sigue cobrando el canon, sin que ello pueda dar lugar a que se entienda que el contrato se ha indeterminado, por lo tanto se desecha esa defensa. Así se decide.-

Ahora bien, habiendo iniciado la prórroga legal en fecha 21 de noviembre de 2007, y siendo la prórroga legal correspondiente de un (1) año, tenemos que ella (la prórroga legal) venció el 20 de noviembre de 2.008, fecha en la que estaba obligado el demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, cosa que no hizo.

La parte demandada alegó en su escrito de contestación que a mediados de febrero de 2009 celebró con la parte actora un nuevo contrato verbalmente y que por ello comenzó a depositar los cánones de arrendamiento y así se lo hizo saber a la parte actora mediante telegrama. En relación a este alegato, hay que señalar que la parte demandada tenía la carga de probar todos estos alegatos, sólo aportando como prueba válida los depósitos que realizó en la cuenta corriente de la ciudadana Xioraima Peña, quien es la Presidenta de la Sociedad Inmobiliaria Hecmar S.R.L. (parte actora); ante esta situación se observa en primer lugar que si bien el depósito fue realizado en una cuenta de dicha ciudadana, la relación contractual era entre Inmobiliaria Hecmar S.R.L. y el demandado, por lo que esta tercera que recibió el pago, para que fuere considerado válido y creare los efectos de tácita reconducción que pretende el demandado, dicho pago debía ser ratificado por el arrendador, y que no haber tampoco acordado las partes que se hiciere el pago de los cánones de arriendo en esa cuenta, este Tribunal desecha dicho argumento, ya que no es aplicable el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Así se decide.-

En relación al argumento esgrimido por el demandado en su escrito de contestación relativo a que no esta obligado a entregar el inmueble porque se encuentra solvente en el pago de los cánones de arriendo, es de destacar que en el presente juicio no se discute la falta de pago de los cánones de arriendo, ni ello es el motivo por el que se le pide el cumplimiento de su obligación. Por lo que se desecha esta defensa. Así se decide.-

En relación al argumento esgrimido por el demandado en su escrito de contestación a al demanda relativo a que el canon de arrendamiento se encuentra regulado, este Tribunal debe señalar que este hecho en nada modifica su obligación legal de hacer entrega del inmueble, y que en caso que tenga alguna reclamación por el posible cobro sobre alquileres, dicha reclamación para que pudiere ser conocida por este Tribunal tenía que haber sido planteada por vía reconvencional, lo cual no hizo, por lo que la parte, en caso de así considerarlo, estará en la posibilidad legal de plantear demandada por este concepto. Así se decide.-

En relación a lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, relativo a que la presente demanda no tenía que haber sido admitida, se le debe aclarar que el Código de Procedimiento Civil establece como una defensa previa o cuestión previa, en su ordinal 11 del artículo 346, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por lo que esta defensa tenía que ser planteada por vía de cuestión previa, debiendo señalar el demandado cual era el dispositivo legal que prohibía admitir la presente demanda, por lo que dicha defensa se desecha. Así se decide.-

Así las cosas, en el presente caso, la prórroga legal venció en fecha 20 de noviembre de 2.008, por lo que para esa fecha estaba obligado el demandado a hacer entrega del inmueble arrendado, cosa que no hizo, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (art. 1.159 del Código Civil), y deben ejecutarse de buena fe (art. 1.160 eiusdem), y en el caso del contrato bilateral, como lo es el presente contrato, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección pedir el cumplimiento o la resolución de contrato (art. 1.167 eiusdem), y siendo que estaba obligado a ello, y siendo que existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, la presente demanda debe ser declarada, como efectivamente lo será, con lugar en la definitiva. Así se decide.-

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L., en contra del ciudadano N.O.D., ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena a la demandada a cumplir con su obligación contractual de entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No 6 del piso 2, DEL Edificio Asunción, Avenida R.G. con Calle El Carmen, Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda., libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Septiembre del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y uno de la mañana (11:51 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Esta sentencia definitiva consta de diecisiete (17) folios útiles.-

La Secretaria,

Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-

Exp. No AP31-V-2009-0071

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