Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: Sociedad mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado L.O.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.107.

DEMANDADO: H.W.A.O., titular de la cédula de identidad No. V – 5.676.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.W.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.461.

MOTIVO: Desalojo de bien inmueble. Apelación de la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 03 de mayo de 2010, es recibido en este tribunal superior el presente expediente N° 6233, procedente del juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.G.M.D., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, que declara con lugar la demanda interpuesta por el abogado L.O.R.C. contra el ciudadano H.W.A.O., por motivo de desalojo. (Folio 75)

De la revisión de las actas procesales consta:

En fecha 03 de noviembre de 2009, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de presidente de la empresa mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., introduce demanda por motivo de desalojo contra el ciudadano H.W.A.O., por ante el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas, expone: que la empresa mercantil que representa, es administradora de un bien inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira; que en fecha 15 de noviembre de 1998, celebró un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble, con el ciudadano H.W.A.O., por un lapso de un año y con un canon de arrendamiento por la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo), suma actualizada en virtud de la conversión monetaria establecida en nuestro país; que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por cuanto ninguna de las partes manifestó la no prórroga del contrato o la intención de desocupar el bien objeto del contrato, pagando el arrendatario a partir del 15 de abril de 2009, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), por motivo de canon mensual de arrendamiento; que el ciudadano H.W.A.O., no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, debiendo hasta la presente fecha, la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,oo), correspondientes a los tres meses indicados, más la cantidad de veinticuatro bolívares (Bs. 24,oo), por concepto de intereses por los meses adeudados. Dicho lo anterior, solicita el desalojo del bien inmueble descrito, con los daños y perjuicios, puesto que el ciudadano H.W.A.O., dejó de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas, a su vez, solicita el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y sus intereses, más el pago de los servicios públicos como lo son la luz y el aseo, montos que deberán ser indexados por separado de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) emanados por el Banco Central de Venezuela. Además, estima la presente demanda, en la cantidad de tres mil ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 3.135,oo), que equivalen a cincuenta y siete (57) unidades tributarias. (Folios 01-04)

En fecha 12 de noviembre de 2009, el tribunal a quo, admite la pretensión incoada por el abogado L.O.R.C. por motivo de desalojo de inmueble, y a su vez, ordena se libre boleta de citación al ciudadano H.W.A.O.. (Folio 12)

En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano H.W.A.O., asistido por el abogado F.G.M.D., procede a dar contestación a la demanda, en la cual entre otras cosas, expone: niega, rechaza y contradice el contenido del escrito de demanda, en todas y cada una de sus partes; que en lo único que conviene es que en fecha 15 de noviembre de 1998, suscribió un contrato de arrendamiento que con el transcurrir del tiempo y al no haber manifestado ninguna de las partes la no renovación del contrato o la entrega del bien inmueble, se convirtió a tiempo indeterminado, fijándose un ajuste al canon de arrendamiento; que el canon correspondiente hasta el mes de abril de 2009, era por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), sin embargo, la administración de la inmobiliaria, le envió una comunicación a fin de sostener una reunión de su interés, en donde le propusieron que el canon de arrendamiento se estipulara en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), monto con el que no estuvo de acuerdo, por lo que le señalaron que debía entregar el inmueble, en consecuencia, llegaron al acuerdo de fijarlo en la cantidad ochocientos bolívares (Bs. 800,oo); que en el mes de mayo de 2009, la inmobiliaria no le recibió el pago correspondiente, alegando que debía entregarlo directamente al presidente de la inmobiliaria, ciudadano L.O.R.C., siendo recibido el pago en fecha 23 de junio de 2009; que la misma situación se presentó a la hora de pagar los meses subsiguientes, generándose un atraso o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, al no localizar al ciudadano L.O.R.C., presidente de la sociedad Mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., por lo que el mes de junio de 2009, lo pagó en fecha 10 de agosto de 2009 y el mes de julio, lo pagó en fecha 19 de septiembre de 2009; que ante la negativa de la inmobiliaria en recibir los pagos y para evitar caer en estado de mora e insolvencia, comenzó a realizar consignaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que si la parte demandante insistiera en la entrega del inmueble, solicita la aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, una prórroga legal de tres (03) años como lapso máximo para la entrega del bien inmueble. (Folios 15-20)

En fecha 20 de enero de 2010, el abogado L.O.R.C., presenta escrito contentivo de una reseña de las actuaciones existentes en la presente causa, dado que el procedimiento breve previsto en la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, no establece una etapa para la presentación de informes, en casos de desalojos y pagos de cánones de arrendamiento. (Folios 53-54)

En fecha 21 de enero de 2010, el abogado F.G.M.D., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano H.W.A.O., presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal a quo en la misma fecha, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folios 55-56 y 60)

En fecha 26 de febrero de 2010, el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia donde declara con lugar la demanda interpuesta por el abogado L.O.R.C. contra el ciudadano H.W.A.O., ordenando a dicho ciudadano entregar el bien inmueble que ocupa como arrendatario, en el mismo estado de conservación y aseo que fue recibido, y al pago de la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), por motivos de cánones dejados de percibir por el uso y disfrute del bien inmueble durante los meses de agosto, septiembre, diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, y a su vez, condena en costas a la parte demandada. (Folios 61-68)

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado F.G.M.D., apoderado judicial de la parte demandada, apela la anterior decisión, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 23 de abril de 2010. (Folios 73-74)

Ahora bien, inventariada la causa bajo el N° 6557, nomenclatura de esta alzada, por auto de fecha 03 de mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al 05 de mayo de 2010. (Folio 76)

RECAUDO PROBATORIO

Una vez planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar las pruebas presentadas, en consecuencia observa:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

De los folios 05 al 09, consta en copia simple, acta de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L, celebrada en fecha 25 de agosto de 1994; el acta en cuestión, se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 14-A, en fecha 27 de octubre de 1994. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y sirve para demostrar que el carácter de presidente del ciudadano L.O.R.C..

En los folios 10 y 11, consta en original, documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad de responsabilidad limitada Inmobiliaria San Pedro, quien funge como arrendatario y el ciudadano H.W.A.O., quien funge como arrendador de un inmueble ubicado en la avenida 19 de Abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira; el documento en cuestión, se encuentra debidamente suscrito por las partes contratantes en fecha 15 de noviembre de 1998. En tal sentido, se otorga pleno valor a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no ser desconocido por la parte contraria y sirve para demostrar la relación existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, así como las cláusulas estipuladas.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En la etapa probatoria, folio 55, promovió el mérito favorable de los autos, al respecto este tribunal observa, que el mismo no forma parte de un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual constituye un deber para esta Juzgadora sin necesidad de alegación de parte, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio.

En los folios 10 y 11, consta en original, documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad de responsabilidad limitada Inmobiliaria San Pedro, quien funge como arrendatario y el ciudadano H.W.A.O., quien funge como arrendador de un inmueble ubicado en la avenida 19 de Abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido, este tribunal da por reproducida la valoración realizada sobre este particular, en el recaudo probatorio de la parte demandante.

En el folio 22, consta en original, carta emitida por la Inmobiliaria San Pedro S.R.L., y dirigida al ciudadano W.A.O., en fecha 22 de abril de 2008, a fines de tratar asuntos de intereses mutuos; a la carta en cuestión, no se le otorga valor probatorio ya que dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre desalojo de inmueble.

En el folio 21 y del 23 al 25, constan en original, cuatro (04) recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira, correspondientes a las mensualidades de abril, mayo, junio y julio de 2009, en las cuales figura como pagador el ciudadano W.A.; los recibos en cuestión se encuentran debidamente firmados y sellados por la Inmobiliaria San Pedro S.R.L., como aceptación de los pagos realizados recibidos por el ciudadano H.W.A.O.. En tal sentido, tales recibos aparecen suscritos por la parte demandante, otorgándoseles pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar los pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009.

De los folios 26 al 48, consta en copia simple, el expediente N° 790, nomenclatura del juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de consignación arrendaticia. En tal sentido, si bien es cierto que a estas actas se les otorga pleno valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las solemnidades de ley por un juez, por tanto, hacen plena fe entre las partes y los terceros y sirven para demostrar que el ciudadano H.W.A.O., realizó consignaciones arrendaticias en beneficio de la Inmobiliaria San Pedro S.R.L., sin embargo, será valorado más adelante, al momento de emitir las consideraciones pertinentes para dilucidar el presente litigio de desalojo de inmueble.

En el folio 50, consta en original, comprobante de pago N° 9701200932826, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, en fecha 21 de noviembre de 2009. En tal sentido, se otorga pleno valor a este comprobante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de una nota de consumo de servicio público, que hace plena fe entre las partes y sirve para demostrar el pago del servicio público de energía eléctrica y aseo urbano, correspondiente al mes de octubre de 2009.

Al Folio 51, consta en copia simple, escrito contentivo de supuesto convenimiento, según el decir de la parte demandada; al escrito en cuestión, no se le otorga valor probatorio ya que no fue suscrito por ninguna de las partes, por lo que se tiene por no realizado, además en ese estado, dada la naturaleza de la presente causa, no aporta elementos de convicción para la resolución del punto controvertido, el cual versa sobre desalojo de inmueble.

En los folios 57 y 58, consta en copia simple, recibos de pago realizados mediante consignación ante el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado bajo el N° 790, nomenclatura de ese juzgado. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados con las solemnidades de ley por un juez, por tanto, hacen plena fe entre las partes y los terceros y sirven para demostrar que el ciudadano H.W.A.O., realizó consignaciones arrendaticias en beneficio de la Inmobiliaria San Pedro S.R.L., en los cuales, el correspondiente al mes de diciembre de 2009, fue realizado en fecha 30 de diciembre de 2009 y el correspondiente al mes de enero de 2010, fue realizado en fecha 14 de enero de 2010.

En el folio 59, consta en original, comprobante de pago N° 970272010243, emitido por la Corporación Eléctrica Nacional Corpoelec, en fecha 05 de enero de 2010. En tal sentido, se otorga pleno valor a este comprobante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de una nota de consumo de servicio público, que hace plena fe entre las partes y sirve para demostrar el pago del servicio público de energía eléctrica y aseo urbano, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la apelación interpuesta por el abogado F.G.M.D., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano H.W.A.O., contra la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010, por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta por el abogado L.O.R.C. contra el ciudadano H.W.A.O., ordenando a dicho ciudadano entregar el bien inmueble que ocupa como arrendatario, en el mismo estado de conservación y aseo que fue recibido, y al pago de la suma de cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 5.600,oo), por motivo de cánones dejados de percibir por el uso y disfrute del bien inmueble durante los meses de agosto, septiembre, diciembre de 2009, y enero y febrero de 2010, y a su vez, condena en costas a la parte demandada.

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta alzada, determinar la procedencia de la demanda de desalojo con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, determinar si efectivamente o no, se produjo un incumplimiento por parte del ciudadano H.W.A.O., quien funge como arrendatario, en el pago de dos o más cánones de arrendamiento.

A tal efecto, en relación a la procedencia del desalojo, el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente:

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

De la norma transcrita ut supra, se desprenden las causales de procedencia de la pretensión de desalojo, a saber:

1) Que el contrato celebrado, sea a tiempo indetermindado

2) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas, correspondientes al canon de arrendamiento.

Por lo que, en relación al primer requisito, es importante definir la naturaleza del contrato, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, a fin de determinar la demanda correspondiente y normativa legal aplicable al caso en concreto de acuerdo a la ley especial que rige la materia.

En ese sentido, del escrito de contestación a la demanda, emerge que ha quedado como hecho no controvertido, la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito, es decir, se tiene como a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, ya que se continuó con la relación arrendaticia después del vencimiento del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento debidamente suscrito en fecha 15 de noviembre de 1998, y por ende, dada la admisión de tal hecho por la parte demandante, dicha situación jurídica no forma parte del “thema decidendum” de este Juzgador.

Bajo este supuesto, en el presente caso, al haber operado la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, razón por la cual, la demanda correspondiente a los contratos a tiempo indeterminados, es la de desalojo del inmueble, debiendo solicitarla la parte demandante de conformidad con las causales de procedencia previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por lo que, es de acotar, que no es procedente la prórroga legal, cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, por cuanto la misma se otorga en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y podrá pretenderse el cumplimiento de contrato por vencimiento del término del contrato y/o de la prórroga legal, dado el supuesto en que una vez vencido el contrato y la prórroga legal, el arrendatario no cumpla con la entrega del inmueble.

Ahora bien, en relación al segundo requisito de procedencia que versa directamente sobre el no pago del arrendatario de dos (02) mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento y dada la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de contestación a la demanda, se constata que la pretensión del ciudadano H.W.A.O., radica en que se declare sin lugar la presente demanda incoada por motivo de desalojo, por considerar que no ha incurrido en retardo alguno sobre el pago de los cánones de arrendamiento, al haber realizado las correspondientes consignaciones arrendaticias ante el juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, comprobando de esta forma, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Por consiguiente, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Negrillas del tribunal)

Por lo tanto, la norma transcrita establece que dado el caso en que el arrendador no reciba el correspondiente canon de arrendamiento, el arrendatario podrá depositarlo dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad ante un juzgado de municipio de la circunscripción judicial a la que pertenezca, es decir que, una vez vencido el mes comienzan a correr los 15 días.

En el presente caso, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del año 2009, debía ser depositado dentro de los primeros 15 días del mes de septiembre, éste canon dentro de los primeros 15 días del mes de octubre y así sucesivamente.

Sin embargo, si bien es cierto que la parte demandante realizó las consignaciones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre de 2009 dada la negativa del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, corresponde a este juzgador, considerar los parámetros establecidos por la norma, es decir, la fecha en que se realizan dichos depósitos en la cuenta bancaria del tribunal; observándose al efecto, que el mes de agosto, fue depositado el 23 de noviembre de 2009; el mes de septiembre, fue depositado el 23 de diciembre de 2009; el mes de octubre, fue depositado el 23 de diciembre de 2009; en pocas palabras, todas las consignaciones realizadas por el ciudadano H.W.A.O. ante juzgado primero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, fueron realizadas de manera extemporánea de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito ut supra. Así se establece.-

En consecuencia, visto el vencimiento del pago de más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, al haber sobrepasado el lapso de 15 días siguientes al mes correspondiente de pago, previsto en la normativa especial de arrendamientos, siendo tales consignaciones realizadas de manera extemporánea, por lo cual, no producen efecto liberatorio alguno a favor del ciudadano H.W.A.O., lo cual constituye el fundamento de su defensa opuesta, no logrando desvirtuar la pretensión incoada e incurriéndose de esta manera, en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia del desalojo.

Así las cosas, bajo la luz de lo precedentemente expuesto al encontrarse la solicitud de entrega y desocupación del inmueble fundamentada en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Juzgador, declarar sin lugar la apelación, con lugar la demanda interpuesta por la Inmobiliaria San Pedro S.R.L contra el ciudadano H.W.A.O., por motivo de desalojo de inmueble, confirmar la decisión emitida por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2009. En consecuencia, ordena al ciudadano H.W.A.O., hacer entrega inmediata a la sociedad mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., del inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira, así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.W.M.D., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2010, en escrito de fecha 15 de abril de 2010.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la Inmobiliaria San Pedro S.R.L contra el ciudadano H.W.A.O., en fecha 03 de noviembre de 2009, por motivo de desalojo de inmueble.

TERCERO

CONFIRMA CON MOTIVACIÓN DIFERENTE el fallo de fecha 26 de febrero de 2010, dictado por el juzgado tercero de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

CUARTO

ORDENA al ciudadano H.W.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.408, hacer entrega inmediata a la sociedad mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L., del inmueble ubicado en la avenida 19 de abril, Residencias Virginia, Planta Baja, Apartamento N° 13, San Cristóbal, Estado Táchira.

QUINTO

CONDENA al ciudadano H.W.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.408, al pago de la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), a la sociedad mercantil Inmobiliaria San Pedro S.R.L, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2010.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 19 del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Temporal,

F.O.A.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

M.C.

Exp. Nº 6557

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