Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Veintiséis (26)) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).

EXP. N° 6.447

DEMANDANTE: EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA C.A. “INMOVIVIENCA” a través de su Apoderado Judicial Abogado R.O.J..

DEMANDADO: CORTEZA G.H..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

Fecha de Admisión: Dos (02) de Junio de 2.009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I

DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano R.O.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.438, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A., “INMOVIVIENCA” de este domicilio, para demandar a la ciudadana, CORTEZA G.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.603.457, igualmente de este domicilio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha dos (02) de junio de dos mil nueve (2.009).

Al folio 30 la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que el Abogado R.O.J. sustituye parcialmente y reservándose su ejercicio del poder que le fuere conferido por la Empresa Inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) en la persona del Abogado E.M..

Riela al folio 33, la parte demandada se hace presente en este Tribunal asistida de Abogados, dándose por citada. al folio 38, la secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que el Abogado de la parte actora consigna escrito de IMPROCEDENCIA DE LA LIBERACIÓN DE LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA EN EL PAGO.

Al folio 43 la secretaria Titular de este Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.

Al folio 45 riela diligencia de la parte actora solicitando se proceda a emitir sentencia.

CAPÍTULO II

DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha primero (01) de mayo de 1.984, su representada suscribió contrato de Administración de condominio con la junta de condominio del conjunto Residencial “ El Garzo”, el cual esta ubicado en el sitio conocido como “La Quinta” Aldea La Otra Banda, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes procedieron en nombre y representación de todos los propietarios del señalado conjunto residencial a ceder a su representada la administración del condominio en todas sus funciones. Que desde la misma fecha de suscripción del contrato de administración viene pagando mensualmente los gastos comunes generados por el Conjunto Residencial “El Garzo” para su mantenimiento los cuales deben ser cancelados por todos los copropietarios.

Que la ciudadana H.C.G., propietaria del apartamento D-4, Edificio 2, del Conjunto Residencial “El Garzo”, ha dejado de cancelar los gastos de condominio desde el mes de octubre de 2.008, hasta el mes de abril de 2.009.

Que por todas estas razones procede a demandar a la ciudadana CORTEZA G.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.603.457, ya que no ha dado cumplimiento a la Ley de Propiedad Horizontal, al documento de condominio, al contrato de administración, generando causa suficiente para que la administradora INMOVIVIENCA proceda a ejercer la acción judicial de cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 14 de La Ley de Propiedad Horizontal, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades y conceptos.

PRIMERO

En pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 14 / 100 BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 1.365,14), por concepto de condominio correspondiente a los meses de octubre de 2.008, a abril de 2.009.

SEGUNDO

En pagar la suma de CINCUENTA Y DOS CON 47 / 100 BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 52,47), por concepto de intereses moratorios

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente juicio.

Igualmente solicita al Tribunal que el presente juicio sea sustanciado por la Vía Ejecutiva y que se decrete la medida de Embargo Ejecutivo. Estima la presente demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON 01/ 100 BOLÍVARES FUERTES. (Bs. 1772,01).

LA PARTE DEMANDADA, en fecha catorce (14) de julio de 2.009, se da por citada en el presente juicio, asistida por los Abogados en ejercicio N.R.Y. y CARLAURA MOLERO CONTRERAS, identificados en autos manifiestan que dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, procede a pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 61 / 100 (Bs. 1.417,61), cantidad que consta en los numerales primero y segundo del petitorio del libelo de demanda.

Que procede a consignar cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 67009017 a favor de inmobiliaria Vivienda C.A. (INMOVIVIENCA) parte actora en la presente causa quedando cumplida la obligación demandada.

Que por tal motivo solicita al Tribunal suspenda el Embargo Ejecutivo y el archivo del expediente.

LA PARTE ACTORA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PUNTO PREVIO: En primer lugar, a los efectos de la mayor motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo).

En este sentido tenemos que, siendo que la presente acción fue estimada por el actor en la cantidad de TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (32 U.T.), es por lo que su trámite procedimental se debe llevar en atención a lo regido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO

Del examen exhaustivo de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), siendo esta la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí misma ni por medio de apoderado a dar contestación a tal acción, tal y como se desprende de constancia suscrita por la Secretaria de éste Juzgado en fecha treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), agregada al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Igualmente, luego de la revisión de las actas procesales que corren en el expediente, se evidencia que la parte demandada en el momento procesal correspondiente no promovió ningún tipo de prueba que en algo le favoreciera. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Así mismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, indica:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Igualmente, nos indica el Artículo 362:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Las normas ut supra señaladas procuran una celeridad en el proceso en aquellos casos que no se llega, literalmente, a trabar una litis judicial, específicamente cuando la parte demandada, luego de encontrarse a Derecho, esto es cuando ya se encuentra legalmente citada y dicha boleta consignada en el expediente, no interviniere en el proceso, es decir, no diere contestación a la demanda y nada probare a su favor en el momento legal correspondiente. En el caso de autos, la parte demandada o accionada, a pesar de encontrarse a Derecho, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco promovió algún tipo de prueba que en algo le favoreciera, supuestos los cuales encuadran perfectamente en la figura de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

El anterior criterio se encuentra acorde con el mantenido pacífica y reiteradamente por el m.T. de la República. Esto se evidencia en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005), la cual evalúa profundamente los efectos de la Confesión Ficta.

(…omissis…) “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que la demanda no sea contraria a Derecho, o sea, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y C) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante. (Sentencia de fecha 27 de agosto de dos mil cuatro).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad IURE ET DE IURE. Por el contrario, la Ley prevé que esa presunción es IURIS TANTUM, por cuando releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, dispone que al demandado “… se le tendrá por confeso… sin nada probare que le favoreciera…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado solo puede hacer la contra prueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (C.P.C. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1.996) y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1.999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Así mismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 131. Caracas 1.992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

SEXTO

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el Legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.

SÉPTIMO

El literal “D” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece:

Corresponde al Administrador:

(…)

d. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución

.

Así mismo, el artículo 14 ejusdem, señala:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la N.A.C., es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte demandada adeuda el monto de dinero exigido por el accionante en su libelo de demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

OCTAVO

Consecuentemente, en el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte demandada en sus obligaciones como condómino del bien inmueble en cuestión, así como la CONFESIÓN FICTA en que incurrió el accionado de autos, aunado a que la presente demanda no es contraria a Derecho, a la moral y a las buenas costumbres, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado R.O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.031.681, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 8.438, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad INMOBILIARIA VIVIENDA, C.A. “INMOVIVIENCA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el número 2.289, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana H.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.603.457, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.774,68), suma de dinero esta que corresponde al monto demandado más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, las cuáles ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.409,54), esto de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se le hace saber a la parte actora que bajo el resguardo de este Tribunal se encuentra Cheque de Gerencia librado a su orden por la parte aquí accionada, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.417,61). Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la N.C.A., es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintiséis días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.C. UZCÁTEGUI B.

Se libraron boletas de notificación

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02

SRIA TIT.

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