Decisión nº 7981 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de octubre de 2010

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA LA INSTANCIA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 5 de junio de 1974, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Representada por: B.B. y G.U., inpreabogados números 45.847 y 43.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CUSTODIO CHANGARAY.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE: 7981

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos (folio 243) que el día 29 de julio de 2008 la parte actora realizó la última actuación de impulso procesal en la presente causa, y hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin que ella o el querellado ejecute algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-2782 de fecha 14 de diciembre de 2001, expuso que:

(…)Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción (…)

(Negrillas Nuestras)

Siendo así las cosas, es imprescindible conocer el tiempo que otorga la ley al ciudadano que siendo víctima de perturbación acuda a los Tribunales competentes a solicitar que se le ampare su posesión. Por ende, el artículo el artículo 782 del Código Civil establece lo siguiente:

(…) Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)

(Negrillas Nuestras)

En consecuencia, y tomando en consideración la doctrina y norma supra señalada, la pérdida de interés opera de pleno de derecho, cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente, se evidencia que luego del día 29 de julio de 2008, ninguna de las partes ha realizado alguna actuación tendente a impulsar el proceso, transcurriendo así sobradamente más de uno año [lapso establecido por la ley para poder solicitar amparo a la posesión]; hecho éste que encuadra perfectamente en los términos expresados por nuestro máximo Tribunal de la República; por lo cual, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en la tramitación del Interdicto de Amparo, interpuesto por la INMOBILIARIA LA INSTANCIA S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita el 5 de junio de 1974, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Se ordena su desincorporación y consecuente remisión al archivo Judicial

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP N°: 7981

RCP/AH/er

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