Decisión nº S-N de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoResolucion De Contrato

Expediente: 1847-2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de julio de 1997, Nº 71, tomo 54-A, y de este domicilio, en la persona de su Director Principal ciudadano ALFREDO MACHADO, URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.714, de este domicilio, representado por el ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.975.074, de este domicilio, quien a su vez se encuentra representado por los abogados M.S.V., A.P.L. y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado Nros. 83.257, 46.408 y 40.790 respectivamente, y de este domicilio.

Demandado: SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO ZULIANO DE ATENCIÓN MEDICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de diciembre de 1996, Nº 38, protocolo 1ª, en la persona de su presidente y fiadora de la misma, ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.519.710, y de este domicilio, asistida por el abogado M.P., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.453, de este domicilio.

Ocurren la S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano ALFREDO MACHADO, URDANETA, representado por el ciudadano J.A.M.B. quien a su vez se encuentra representado por los abogados M.S.V., A.P.L. y N.P.S., identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO ZULIANO DE ATENCIÓN MEDICA, en la persona de su presidente y fiadora de la misma, ciudadana N.J.B., se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistido por el abogado M.P., identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 3 de diciembre del 2008.

El 5 de febrero del 2009 las partes identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

(…) declaro que mi representada adeuda la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 6.510, oo); reclamados en dicho libelo. En consecuencia, a modo de poner fin a este procedimiento, en nombre de mi representada doy por resuelto el presente contrato de arrendamiento, y ofrezco pagar a la Apoderada Judicial de la parte demandante, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.F 6.000, oo); por los conceptos reclamados, así como los gastos y honorarios profesionales causados en el presente procedimiento. Dicha cantidad la cancelo en este acto mediante Cheque Nº 07000369, de fecha 05-02-2009 a cargo del Banco Occidental. Por lo que pido a la Apoderada Judicial de la demandante que me conceda un termino de SESENTA (60) días, contados a partir de la presente fecha; esto es hasta el día 05 de Abril del 2009 (…) En este estado la doctora M.S.V. (…) expuso: Acepto el pago realizado por la representante de la parte demandada y en nombre de mi representada convengo en concederle los SESENTA (60) días solicitados, para el acondicionamiento del local; esto es hasta el 05 de Abril del 2009, fecha en la cual debe la demandada entregarme el local, en las mismas condiciones, que lo recibió, y totalmente solvente (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.,

…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Observa esta Jurisdicente que la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO ZULIANO DE ATENCIÓN MEDICA, en la persona de su presidente y fiadora de la misma, ciudadana N.J.B., se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistido por el abogado M.P., identificados en actas, y por la parte actora la S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano ALFREDO MACHADO, URDANETA, representado por el ciudadano J.A.M.B. quien a su vez se encuentra representado por los abogados M.S.V., A.P.L. y N.P.S. y facultados para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante S.M. INMOBILIARIA 500 C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de julio de 1997, Nº 71, tomo 54-A, y de este domicilio, en la persona de su Director Principal ciudadano ALFREDO MACHADO, URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.714, de este domicilio, representado por el ciudadano J.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.975.074, de este domicilio, quien a su vez se encuentra representado por los abogados M.S.V., A.P.L. y N.P.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado Nros. 83.257, 46.408 y 40.790 respectivamente, y de este domicilio en contra de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO ZULIANO DE ATENCIÓN MEDICA, inscrita ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el 11 de diciembre de 1996, Nº 38, protocolo 1ª, en la persona de su presidente y fiadora de la misma, ciudadana N.J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.519.710, y de este domicilio, asistida por el abogado M.P., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.453, de este domicilio por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurado en su contra.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 6 días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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