Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2010-001179

PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISLEÑA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el No. 8, tomo 128-A,

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

A.M.T., en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.562

PARTE DEMANDADA.

A.D.C.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.084.837, asistida por la abogada M.A.B.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No .10.702

MOTIVO: DESALOJO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado A.M.T., , en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ISLEÑA C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el No. 8, tomo 128-A, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de Marzo de 2.010, bajo el No. 24, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones; contra la ciudadana A.D.C.B.R., por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, mediante contrato privado suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-C, ubicado en el segundo piso del Edificio Palic, situado en la venida L.R., Urbanización A.N., Municipio Chacao del Estado Miranda, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.356,40) mensuales y los gastos de mantenimiento, a razón de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.89.10) mensuales, correspondientes a los meses que van desde Abril de 2.008, hasta marzo de 2.010, ambos inclusive, fundamentando su acción en el literal “A” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 06 de Abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. En fecha 28 de Abril de 2.010, se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano M.B., Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinatario, ciudadana A.D.C.B.R., a quién citó en su domicilio en fecha 19 de Mayo de 2.010.

En fecha 24 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.D.C.B.R., asistida por la abogada M.A.B.R., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No .10.702, y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.

En fecha 03 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado A.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 04 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 08 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana A.D.C.B.R., asistida por la abogada M.A.B.R., y consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha En fecha 14 de Junio de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación contestación al fondo de la demanda.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo, del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, con fundamento en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como fundamento fáctico la falta de pago de los cánones de arrendamiento y gastos de mantenimiento desde Abril de 2008 hasta marzo de 2010, ambos inclusive; por su parte la demandada, alegó que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 1 de Julio de 2004, y que cursa en autos, es a término fijo de un año; que la relación arrendaticia se extendió mediante sucesivos contratos de arrendamiento que las partes han suscrito anualmente en forma privada todos los primero de Julio de 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que a los fines de que la relación arrendaticia no se convirtiera en una tiempo indeterminado la arrendadora le enviaba anualmente comunicación en la cual le notificaban la renovación del alquiler y que los contratos estaban listos, produjo la demandada los contratos originales celebrados el 1 de Julio de 2004 y 1º de Julio de 2009, ambos sobre el mismo inmueble cuyo desalojo se pretende y entre las mismas partes y con duración de un año fijo, y misiva de inmobiliaria La Isleña dirigida a la demandada, donde le notifican que están listos los ejemplares del contrato de renovación del alquiler del edificio 2-C del Edificio Palic y que por consiguiente la acción escogida es inidónea para la pretensión de la actora, en razón de la naturaleza jurídica del contrato que al ser a tiempo determinado, que se trata de una acción contraria a derecho; dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene por reconocidos. Negando además estar insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Los contratos producidos por la parte demandada, así como la misiva, son documentos privados reconocidos que hacen plena prueba de las declaraciones en ellos contenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; la parte actora, no probó que la relación arrendaticia fuera a tiempo indeterminado toda vez que promovió durante el lapso probatorio documento de propiedad del edificio Palic; Asambleas Generales de Inmobiliaria La Isleña, S.R.L; y el contrato producido acompañando el libelo; Así las cosas es evidente, que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, pues de la misiva de Julio de 2008, se demuestra que en esa fecha se renovó el contrato; del contrato del 1º de Julio de 2009, se demuestra que en esa fecha se celebró un contrato de un año de duración que aún esta vigente, y siendo que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos prevé la acción de desalojo únicamente para extinguir los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o verbales, es evidente que la parte actora ha deducido una pretensión contraria a derecho, pues la acción de desalojo únicamente puede ejercerse cuando el contrato es a tiempo indeterminado o verbal, en el presente caso, la acción a ejercer en caso de incumplimiento de las obligaciones era la acción resolutoria o la de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la acción de desalojo propuesta no puede prosperar en derecho. Así se establece.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por INMOBILIARIA LA ISLEÑA, C.A contra A.D.C.B.R., en consecuencia:

PRIMERO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2010. Años: 200º y 151º.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

LA JUEZ

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

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