Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente: No.05-5990

Parte Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J. H. BOULTON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2002, bajo el No. 25, Tomo 11-A-Tro y Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el No. 38, Tomo 18-A-Tro; siendo su apoderada judicial la abogada C.J.N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.297.

Parte Demandada: Ciudadano R.E.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.398.976; siendo su apoderada judicial la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230.

Acción: COBRO DE BOLIVARES

Motivo: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.C.U., en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Bolívares, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de 4.006.097,72, por concepto de recibos de condominio vencidos y la cantidad de 40.060,97, por intereses moratorios. Asimismo fue acordada la corrección monetaria.

Se evidencia de las actuaciones que en fecha 17 de octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para dentro de los veinte días de despacho siguientes a los fines de dar contestación de la demanda.

Previa solicitud efectuada por la parte actora (f. 111), el A quo mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, designó Defensor Judicial de la parte demandada al abogado H.M., quien compareció en fecha 13 de julio de 2004 ante la sede del tribunal y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Cursa al folio 118 del expediente, poder apud acta otorgado por el ciudadano R.E.C.U. a la abogada M.R.G., el cual fue debidamente certificado por la secretaria de ese tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 120 al 121).

En fecha 21 de octubre de 2004, el A quo dictó auto mediante la cual emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 26 de octubre de 2004, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos Contables, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto.

Previa solicitud efectuada por la parte demandada, fue fijada nueva oportunidad por el A quo para el acto de designación de Expertos Contables, quedando fijada para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am; siendo declarado desierto el acto por incomparecencia de las partes.

Asimismo, previa nueva solicitud efectuada por la parte demandada, fue fijada nueva oportunidad por el A quo para el acto de designación de Expertos Contables, quedando fijada para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am; siendo declarado desierto el acto por incomparecencia de las partes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, fue dictada sentencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo recurrida en apelación mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, suscrita por la parte demandada.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2005, el A quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, recibiéndose las actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2005, a las que se le dio entrada en fecha 17 de noviembre de 2005, fijándose el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes; derecho éste que fue ejercido por las partes.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, se abrió el lapso correspondiente a las observaciones, conforme a lo establecido en e artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste, se pasó el expediente a estado de sentencia mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006, para ser dictada dentro de los 60 días siguientes; oportunidad que además fue diferida por auto de fecha 18 de abril de 2006, para dentro de los 30 días calendario siguientes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia fuera del lapso legal, dada la excesiva cantidad de expedientes en estado de sentencia, este Tribunal observa:

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado actor que el ciudadano R.E.C.U., es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 124-A, situado en la planta No. 12, del Edifico A del Conjunto denominado Parque Residencial Colinas de Carrizal, siendo copropietario de las áreas comunes de dicho inmueble.

Que el referido ciudadano adeuda por concepto de gastos de condominio, los recibos correspondientes a los meses de: Diciembre de 1997, Bs. 77.355,90; Enero 1998, Bs. 48.657,45; Febrero 1998, Bs. 24.595,20; Marzo 1998, Bs. 27.998,20; Abril 1998, 27.921,80; Mayo 1998, Bs. 22.689,95; Junio 1998, Bs. 30.318,15; Julio 1998, Bs. 33.516,95; Agosto 1998, Bs. 28.706,68; Septiembre 1998, Bs. 28.996,90; Octubre 1998, Bs. 29.094,16; Noviembre 1998, Bs. 33.100,40; Diciembre 1998, Bs. 32.806,65; Enero 1999, Bs. 24.291,17; Febrero 1999, Bs. 28.634,22; Marzo 1999, Bs. 22.693,98; Abril 1999, Bs. 27.567,02; Mayo 1999, Bs. 29.479,70; Junio 1999, Bs. 31.137,60; Julio 1999, Bs. 30.305,94; Agosto 1999, Bs. 32.723,51; Septiembre 1999, Bs. 30.386,90; Octubre 1999, Bs. 33.114,67; Noviembre de 1999; Bs. 34.746,91; Diciembre 1999, Bs. 48.290,99; Enero 2000, 47.170,85; Febrero 2000, 52.114,48; Marzo 2000, Bs. 50.834,59; Abril 2000, Bs. 33.260,00; Mayo 2000, Bs. 33.611,88; Junio 2000, Bs. 38.089,00; Julio 2000, Bs. 30.858,00; Agosto 2000, Bs. 31.407,00; Septiembre 2000, 27.918,00; Octubre 2000, 30.772,00; Noviembre 2000, Bs. 42.153,00; Diciembre 2000, Bs. 42.161,00; Enero 2001, Bs. 113.051,00; Febrero 2001, Bs. 33.850,00; Marzo 2001, Bs. 37.027,00; Abril 2001, 34.592,00; Mayo 2001, Bs. 36.718,00; Junio 2001, Bs. 40.332,00; Julio 2001, Bs. 38.496,00; Agosto 2001, Bs. 37.628,00; Septiembre 2001, Bs. 35.955,00; Octubre 2001, Bs. 34.087,00; Noviembre 2001, Bs. 39.683,00; Diciembre 2001, Bs. 34.905,00; Enero 2002, Bs. 36.557,00; Febrero 2002, Bs. 38.556,00; Marzo 2002, Bs. 40.683,00; Abril 2002, Bs. 40.317,00; Mayo 2002, Bs. 36.330,00; Junio 2002, Bs. 50.325,41; Julio 2002, Bs. 50.690,01; Agosto 2002, Bs. 48.283,00; Septiembre 2002, Bs. 56.950,97; Octubre 2002, Bs. 58.631,59; Noviembre 2002, Bs. 65.256,30; Diciembre 2002, Bs. 61.999,59; Enero 2003, Bs. 53.264,84; Febrero 2003, Bs. 59.497,79; Marzo 2003, Bs. 519.105,43; Abril 2003, Bs. 446.783,95; Mayo 2003, Bs. 84.797,93; Junio 2003, Bs. 107.938,47; Julio 2003, Bs. 106.418,16 y Agosto 2003, Bs. 247.936,43; dando un total de Bs. 4.006.097,72.

En razón de ello, es que procede a demandar al ciudadano R.E.C.U. al pago de la cantidad de Bs. 4.006.097,72, por concepto de gastos de condominio y la cantidad de Bs. 40.060,97, por intereses moratorios. Además solicita la actora la indexación monetaria de las cantidades demandadas, así como el cálculo de las costas y costos del procedimiento y de los honorarios profesionales.

Conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo de Bienes, para cubrir las cantidades de dinero aquí demandadas; así como el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio A del Conjunto denominado Parque Residencial Colinas de Carrizal, ubicado en la calle Corralito del Parcelamiento Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, propiedad del demandado.

Invocó como basamento de su pretensión, los artículos Nos. 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; así como en las normas contenidas en lo artículos 630 y 534, 535, 585 y 588, todos del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 5.207.927,04.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION

La sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectuó las siguientes consideraciones:

La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa; La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el merito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida, Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas… dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el Principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

En cuanto a las copias certificadas del acta de asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial “PARQUE RESIDENCIAL COLINAS DE CARRIZAL”, así como de la copia del acta de Junta de Condominio, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido conjunto, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, deja expresa constancia que las mismas hacen fe contra el propietario moroso, aunado a que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En cuanto a las Misivas…este Tribunal observa que las mismas no aparecen suscritas por la parte a quien le fueron opuestas, motivo por el cual este Tribunal las desecha del proceso por carecer de valor probatorio y así se decide.-

En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio… se observa que los mismos constituyen recibos de pago de gastos de condominio insolutos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.

En cuanto a las documentales traídas a los autos por la parte demandada, este Tribunal observa que por auto expreso de fecha 21 de octubre de 2004, negó su admisión por cuanto que las mismas no aparecían consignadas a los autos.

Aunado a ello se evidencia quien aquí decide, que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2004, procedió a consignar a los autos las respectivas documentales, es decir una vez precluido el lapso probatorio en el presente procedimiento, motivo por el cual este Tribunal desecha las mismas por extemporáneas y así se decide.

En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA promovida por la parte demandada a los fines de verificar los cálculos en el monto exacto de la deuda por concepto de recibos de condominio, este Tribunal observa que dichos actos fueron declarados DESIERTOS por la incomparecencia de las partes. En consecuencia, este Tribunal desecha dicho medio probatorio y así se decide.

En consecuencia considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, considera esta juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso y así se decide.-

En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por su parte la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide…

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV.2. De los alegatos en Alzada.

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2006, la abogada M.R.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, alegando entre otras cosas, las siguientes:

• Que en virtud de que la prueba de experticia contable no fue evacuada, sea repuesta la causa al estado de su evacuación, “… a los fines de verificar el monto exacto de la deuda, ya que dicho tribunal desecho dicha prueba como medio probatorio porque fueron declarados desiertos en su oportunidad, pero sin dicha prueba no se puede considerar la exactitud de la injusta demanda, y declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del tribunal de la causa dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, y consecuencialmente revoque dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley…”

Asimismo, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2007, la abogada C.J.N.R., apoderada judicial de la INMOBILIARIA J. H. BOULTON, C.A., alegó:

Que el ciudadano R.E.C.U., adeuda a su representada los gastos comunes en proporción al porcentaje que le fue atribuido, porque se ha resistido a pagar periódicamente las contribuciones exigidas por la Administradora del inmueble, a sabiendas que sus aportaciones son necesarias para cancelar los gastos por conservación y mantenimiento de las cosas comunes y la realización de mejoras que van en beneficio del edificio.

Que fueron presentados en el lapso probatorio, documentos relativos a la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Parque Residencial Colinas de Carrizal y copia del acta de la Junta de Condominio, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, teniendo todo su valor probatorio.

Además refiere que, la parte demandada es propietaria del único apartamento que se encuentra moroso en ese edificio, quien a sabiendas que debe contribuir al pago de los gastos comunes estipulados en la planilla pasadas por el administrador, alegando que dichos gastos no han sido aprobados.

IV.3. Síntesis de la Controversia.

Revisadas las presentes actuaciones, se constata que el recurso de apelación ejercido por la abogada M.R.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.C.U., se circunscribe al hecho de la no valoración de la prueba de experticia contable, la cual según el decir de la parte recurrente, representa una prueba fundamental para determinar el monto de la deuda que se le imputa a la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de la evacuación de la prueba anteriormente referida, para verificar el monto exacto de la deuda, ya que señala igualmente, fue desechado ese medio probatorio por haber sido declarados desiertos los actos fijados.

Ahora bien, la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, derivado del incumplimiento que atribuye a la demandada en el pago de las cuotas de condominio producidas por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 124-A, situado en la planta No. 12, del Edifico A del Conjunto denominado Parque Residencial Colinas de Carrizal, la cual está prevista en la Ley de Propiedad Horizontal, así:

“Articulo 7.: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modelo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alteraran la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.

Articulo 12.: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir con los gastos comunes, a todos o partes de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforma al articulo 7º le hayan sido atribuidos…

“ Articulo 14.: . Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.

Dispone el artículo 12 ut supra, la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes, que ha determinado la doctrina que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 ejusdem.

Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio.

Respecto al título ejecutivo ha determinado la doctrina, que es un documento que por sí sólo basta para obtener en el juicio correspondiente la ejecución de una obligación.

Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales; de acuerdo con la cuota de participación establecida en el Documento de Condominio. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización y mejoras en las cosas comunes; indemnización a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguros; eventual condena judicial en costas y otros.

La acción por cobro de cuotas de condominio es ejecutiva cuando es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las asambleas y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley y, en tal virtud las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva.

En el caso bajo estudio, reclamó la parte actora el pago de las cuotas de condominio que discriminó en el libelo, correspondiente a los meses de: Diciembre de 1997, Bs. 77.355,90; Enero 1998, Bs. 48.657,45; Febrero 1998, Bs. 24.595,20; Marzo 1998, Bs. 27.998,20; Abril 1998, 27.921,80; Mayo 1998, Bs. 22.689,95; Junio 1998, Bs. 30.318,15; Julio 1998, Bs. 33.516,95; Agosto 1998, Bs. 28.706,68; Septiembre 1998, Bs. 28.996,90; Octubre 1998, Bs. 29.094,16; Noviembre 1998, Bs. 33.100,40; Diciembre 1998, Bs. 32.806,65; Enero 1999, Bs. 24.291,17; Febrero 1999, Bs. 28.634,22; Marzo 1999, Bs. 22.693,98; Abril 1999, Bs. 27.567,02; Mayo 1999, Bs. 29.479,70; Junio 1999, Bs. 31.137,60; Julio 1999, Bs. 30.305,94; Agosto 1999, Bs. 32.723,51; Septiembre 1999, Bs. 30.386,90; Octubre 1999, Bs. 33.114,67; Noviembre de 1999; Bs. 34.746,91; Diciembre 1999, Bs. 48.290,99; Enero 2000, 47.170,85; Febrero 2000, 52.114,48; Marzo 2000, Bs. 50.834,59; Abril 2000, Bs. 33.260,00; Mayo 2000, Bs. 33.611,88; Junio 2000, Bs. 38.089,00; Julio 2000, Bs. 30.858,00; Agosto 2000, Bs. 31.407,00; Septiembre 2000, 27.918,00; Octubre 2000, 30.772,00; Noviembre 2000, Bs. 42.153,00; Diciembre 2000, Bs. 42.161,00; Enero 2001, Bs. 113.051,00; Febrero 2001, Bs. 33.850,00; Marzo 2001, Bs. 37.027,00; Abril 2001, 34.592,00; Mayo 2001, Bs. 36.718,00; Junio 2001, Bs. 40.332,00; Julio 2001, Bs. 38.496,00; Agosto 2001, Bs. 37.628,00; Septiembre 2001, Bs. 35.955,00; Octubre 2001, Bs. 34.087,00; Noviembre 2001, Bs. 39.683,00; Diciembre 2001, Bs. 34.905,00; Enero 2002, Bs. 36.557,00; Febrero 2002, Bs. 38.556,00; Marzo 2002, Bs. 40.683,00; Abril 2002, Bs. 40.317,00; Mayo 2002, Bs. 36.330,00; Junio 2002, Bs. 50.325,41; Julio 2002, Bs. 50.690,01; Agosto 2002, Bs. 48.283,00; Septiembre 2002, Bs. 56.950,97; Octubre 2002, Bs. 58.631,59; Noviembre 2002, Bs. 65.256,30; Diciembre 2002, Bs. 61.999,59; Enero 2003, Bs. 53.264,84; Febrero 2003, Bs. 59.497,79; Marzo 2003, Bs. 519.105,43; Abril 2003, Bs. 446.783,95; Mayo 2003, Bs. 84.797,93; Junio 2003, Bs. 107.938,47; Julio 2003, Bs. 106.418,16 y Agosto 2003, Bs. 247.936,43; dando un total de Bs. 4.006.097,72; adicionando la parte actora a su pretensión, la indexación monetaria de las cantidades adeudadas.

Carga Probatoria

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, alegó la parte actora que, el 23 de julio de 2003, mediante Asamblea General de Copropietarios, se la designó como administradora del Conjunto Residencial Parque Residencial Colinas de Carrizal, expresando además que el 30 de julio de 2003, en reunión de condominio, se la facultó para que ejerciera judicial o extrajudicialmente las cobranzas de las cuotas de condominio y, en ejercicio de las atribuciones que, según afirmó, se le confirieron, invocando el incumplimiento de la demandada con respecto a las cuotas de condominio que definió en su libelo, procedió a demandarla en los términos contenidos en el petitorio; constando de los autos el rechazo genérico de la demanda por parte de la apoderada judicial del demandado, a lo cual refirió lo siguiente:

a.- Niego, Rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la INJUSTA DEMANDA, incoada en contra de mi representado ciudadano : R.E.C. URBINA…

b.- Es falso que la deuda que aquí se menciona sea totalmente de mi representado, que dicha demanda es totalmente injusta y temeraria, en virtud de la desorganizada administración, las arbitrariedades y atropellos que tienen contra todos los copropietarios de dicho conjunto… no acepta ningún tipo de transacción amistosa, ni acuerdo posible de pago, solo es AUTORITARIA e impone constantemente cualquier cantidad de gasto…

c.- Niego y rechazo que mi representado adeuda por concepto de gastos de condominio toda la cantidad de recibos especificados en el libelo, ya que dicha deuda no corresponde con el monto aquí demandado y el control de pago de los recibos cancelados por mi representado que oportunamente presentaré.

d.- Niego y rechazo que mi representado se negará a cancelar dichos recibos de condominio por el contrario, él realizó múltiples gestiones amistosas para lograr convenios de pago…

e.- Es falso y rechazo que las cuotas de condominio se encuentran todas insolutas como pretende demostrar la demandante, ya que mi representado, tiene cancelada el 50% aproximadamente, y por todo el desastre administrativo que lleva la mencionada administradora, pretende que yo vuelva a cancelar dichos recibos…

En consecuencia planteada la litis en los términos expuestos, corresponde a la actora la prueba de la existencia de la obligación y, a la demandada la referida a la cancelación del 50% de la deuda.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a la revisión de los puntos controvertidos en el presente juicio.

IV.4. Punto Previo.

En este orden de ideas, y debiendo esta Alzada resolver el punto controvertido, el cual no es mas que el desacuerdo por parte de la demandada en cuanto a la no valoración de la prueba de experticia contable, preciso es señalar que, en sentido general la experticia (Art. 451 Ley Adjetiva Civil), constituye mas que una prueba, una auxiliar de la prueba en si, pues los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia, son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial, siendo raras las ocasiones en que hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen.

Siendo éste modo de prueba, circunscrita a la simple opinión de expertos con conocimientos especiales en ciertas materias, el Juez de la causa, por norma expresa (Art. 1427 Ley Sustantiva Civil), no está obligado a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, debiendo por supuesto el juez exponer las razones fundadas en otros elementos probatorios que lo llevaron a apartarse del dictamen pericial.

Así pues, y en cuanto al procedimiento luego de admitida la experticia, establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, que admitida la prueba, será fijado el segundo día de despacho para el nombramiento de expertos; fijación ésta que de la revisión de las actuaciones, se evidencia fue cumplida, como se puede leer del contenido del auto de fecha 21 de octubre de 2004, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedando fijada para el día 26 de octubre de 2004 a las 10:00 de la mañana, fecha en la cual tuvo lugar el acto, siendo declarado desierto por la incomparecencia de las partes. No obstante, previa solicitud de la parte demandada, por auto de fecha 18 de noviembre de 2004, fue fijada nueva oportunidad para el acto de designación de expertos, oportunidad que quedó fijada para el día 24 de noviembre de 2004 y declarado desierto por incomparecencia de las partes; acto que nuevamente fue fijado a solicitud de parte para el día 09 de diciembre de 2004 a las 10:00 de la mañana, siendo declarado igualmente desierto por la incomparecencia de las partes. Asimismo, por nueva solicitud de fijación de oportunidad para el nombramiento de expertos de fecha 25 de enero de 2005, efectuada por la parte demandada, el A quo dictó auto en fecha 31 de enero de 2005, fijando oportunidad para la presentación de los informes, al encontrarse fenecido el lapso probatorio.

Así las cosas, se constata que en varias oportunidades se fijó el acto para el nombramiento de los expertos, siendo declarados en su totalidad desiertos por la incomparecencia de las partes, por lo cual observa esta Alzada, que fue reiterada la oportunidad para evacuar la prueba promovida, no siendo posible por carga de la propia parte promovente quien reiteradamente falló en la asistencia requerida, y resultando la oportuna promoción y evacuación de las pruebas un requisito esencial para la validez en juicio, ya que no le es dable a la parte presentar y evacuar cuando a bien lo tengan, sino dentro de los lapsos que a tal fin la ley ha establecido para mantener la igualdad de los litigantes en el proceso, es por lo que es ajustado a derecho la no valoración efectuada por el A quo en la sentencia definitiva en cuanto a la prueba de experticia contable promovida más no evacuada.

Aunado a ello y en atención a las consideraciones precedentes referidas a la no obligatoriedad de los jueces en acoger las opiniones emitidas por el expertos, y considerando quien suscribe, que dicha prueba no resulta en el presente caso indispensable para determinar el monto de la deuda correspondiente a los recibos de condominio, monto que demás está decir, se evidencia por si solo de los propios recibos consignados en autos y los cuales no fueron desvirtuados o en otras palabras, no fueron contrapuestos con los recibos ya cancelados, tal y como refirió la parte demandada en su escrito de contestación, al afirmar que más del 50% de los recibos de condominio demandados para su cobro se encontraban cancelados, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la reposición solicitada por la parte recurrente. Así se establece.

IV.5. Del fondo del Asunto.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a examinar las pruebas aportadas a los autos.

Consta de las actas que se examinan que, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.

Preciso es referir que en cuanto al merito favorable de los autos, lo cual, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, tal como se expresó en la sentencia recurrida, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos.

Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

• Documentales consistentes en: Contrato de Administración y copia certificada de Acta de Asamblea General de propietarios del Conjunto Residencial “Parque Residencial Colinas de Carrizal”

Pruebas éstas, que acreditan a la parte actora, INMOBILIARIA J-H BOULTON C.A., su condición de administradora del condominio del Conjunto Residencial “Parque Residencial Colinas de Carrizal” y las facultades que le fueron conferidas, los cuales al no haber sido desconocidos por la contraparte, esta Alzada les otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Misivas fechadas 23 de agosto de 2002, 08 de enero de 2003, 08 de mayo de 2003, 20 de mayo de 2003 y 19 de junio de 2003.

En cuando a las referidas comunicaciones, se observa que ellas no se encuentran suscritas por la parte a quien le fueron opuestas, por lo cual no se les da valor probatorio alguno. Así se decide.

• Recibos originales de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 1997, Bs. 77.355,90; Enero 1998, Bs. 48.657,45; Febrero 1998, Bs. 24.595,20; Marzo 1998, Bs. 27.998,20; Abril 1998, 27.921,80; Mayo 1998, Bs. 22.689,95; Junio 1998, Bs. 30.318,15; Julio 1998, Bs. 33.516,95; Agosto 1998, Bs. 28.706,68; Septiembre 1998, Bs. 28.996,90; Octubre 1998, Bs. 29.094,16; Noviembre 1998, Bs. 33.100,40; Diciembre 1998, Bs. 32.806,65; Enero 1999, Bs. 24.291,17; Febrero 1999, Bs. 28.634,22; Marzo 1999, Bs. 22.693,98; Abril 1999, Bs. 27.567,02; Mayo 1999, Bs. 29.479,70; Junio 1999, Bs. 31.137,60; Julio 1999, Bs. 30.305,94; Agosto 1999, Bs. 32.723,51; Septiembre 1999, Bs. 30.386,90; Octubre 1999, Bs. 33.114,67; Noviembre de 1999; Bs. 34.746,91; Diciembre 1999, Bs. 48.290,99; Enero 2000, 47.170,85; Febrero 2000, 52.114,48; Marzo 2000, Bs. 50.834,59; Abril 2000, Bs. 33.260,00; Mayo 2000, Bs. 33.611,88; Junio 2000, Bs. 38.089,00; Julio 2000, Bs. 30.858,00; Agosto 2000, Bs. 31.407,00; Septiembre 2000, 27.918,00; Octubre 2000, 30.772,00; Noviembre 2000, Bs. 42.153,00; Diciembre 2000, Bs. 42.161,00; Enero 2001, Bs. 113.051,00; Febrero 2001, Bs. 33.850,00; Marzo 2001, Bs. 37.027,00; Abril 2001, 34.592,00; Mayo 2001, Bs. 36.718,00; Junio 2001, Bs. 40.332,00; Julio 2001, Bs. 38.496,00; Agosto 2001, Bs. 37.628,00; Septiembre 2001, Bs. 35.955,00; Octubre 2001, Bs. 34.087,00; Noviembre 2001, Bs. 39.683,00; Diciembre 2001, Bs. 34.905,00; Enero 2002, Bs. 36.557,00; Febrero 2002, Bs. 38.556,00; Marzo 2002, Bs. 40.683,00; Abril 2002, Bs. 40.317,00; Mayo 2002, Bs. 36.330,00; Junio 2002, Bs. 50.325,41; Julio 2002, Bs. 50.690,01; Agosto 2002, Bs. 48.283,00; Septiembre 2002, Bs. 56.950,97; Octubre 2002, Bs. 58.631,59; Noviembre 2002, Bs. 65.256,30; Diciembre 2002, Bs. 61.999,59; Enero 2003, Bs. 53.264,84; Febrero 2003, Bs. 59.497,79; Marzo 2003, Bs. 519.105,43; Abril 2003, Bs. 446.783,95; Mayo 2003, Bs. 84.797,93; Junio 2003, Bs. 107.938,47; Julio 2003, Bs. 106.418,16 y Agosto 2003, Bs. 247.936,43.

En cuanto a los presentes recibos, observa este Tribunal que constituyen recibos de pago de gastos de condominio insolutos, los cuales son la prueba fundamental en el presente juicio, que al no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, ostentan de todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se observan las siguientes:

• Misiva emitida por el ciudadano R.E.C.U. a la Junta General de Condominio del Parque Residencial Colinas de Carrizal; misiva remitida a la Junta General de Condominio de fecha 27 de enero de 1999; circular emitida por la Junta General de Condominio del Parque Residencial Colinas de Carrizal; denuncia efectuada a la Junta General de Condominio ante la Prefectura del Municipio Carrizal de fecha 16 de noviembre de 1999; copias certificadas de denuncia efectuada por la parte demandada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda; denuncia efectuada por la parte promovente en fecha 16 de noviembre de 1999 ante la Prefectura del Municipio Carrizal en contra de la Junta General del Parque Residencial Colinas Carrizal; original de depósitos bancarios emitidos por el Banco Consolidado.

No obstante, las presentes documentales aunque fueron promovidas, no fueron presentadas, razón por la cual no fueron admitidas por el A quo, y consecuentemente, no ameritan pronunciamiento por parte de esta Alzada. Así se decide.

Y en lo que respecta a la prueba de experticia contable promovida por la parte demandada, ya este Tribunal emitió punto previo en el cual expuso las consideraciones procedentes en cuanto a lo alegado. Así se decide.

IV.6. Conclusiones.

Una vez efectuada las consideraciones precedentes, debe quien suscribe señalar, que de acuerdo al elenco probatorio consignado en autos, se constata que la parte actora probó a través de la consignación de las documentales referidas a las copias de las actas de asamblea, su condición de administradora del Conjunto Residencial “Colinas de Carrizal”, lo cual le da facultad expresa para ejercer la presente acción de cobro de bolívares.

Aunado a ello, los recibos insolutos presentados no fueron desconocidos por la parte demandada, quien en su escrito de contestación afirmó la cancelación del 50% de los recibos demandados para su cobro, alegato que no fue probado y por tanto, no consigue este Tribunal elementos que enerven la pretensión de la parte actora.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.R.G. 84.230, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.E.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la empresa INMOBILIARIA J.H. BOULTON C.A. en contra del ciudadano R.E.C.U., condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.006.097,72), por concepto de recibos de condominio vencidos; la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 40.060,97), por concepto de intereses moratorios, y la corrección monetaria cuantificada desde el día 17 de octubre de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Por lo tanto, se declara con lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por INMOBILIARIA J-H BOULTON C.A. en contra del ciudadano R.E.C.U..

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano R.E.C.U., titular de la Cédula de Identidad No. 3.398.976, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.

QUINTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), como está ordenado en expediente No. 05-5990.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAS/YAPG/mab*

Exp. N° 05-5990

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