Decisión nº 117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

RELACION DE LA ACTAS

Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de demanda presentada por el ciudadano A.A.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.707.899, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JADE, S.R.L., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 1988, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 7-a, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.540 y de igual domicilio; en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (INSTITUTO READIC), legalmente constituida e inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de de enero de 1988, anotado bajo el Nro. 8, Protocolo Primero, Tomo 5, cuya última reforma se encuentra protocolizado ante el mismo Registro, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2001, anotado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo 12, y de este domicilio.

Ahora bien, mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2005, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa, siendo el caso que posteriormente los abogados en ejercicio T.A.V.P. y V.J.G.C., domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.160.347 y 3.931.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.145 y 13.552 respectivamente, asumiendo la representación judicial de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (INSTITUTO READIC); solicitaron de este Tribunal declarara perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, luego de una exhaustiva revisión de las actas que lo conforman, hace previa las siguientes:

II

CONSIDERACIONES

De las actas procesales se evidencia, que desde el día de admisión de la demanda en referencia, esto en fecha seis (06) de octubre de 2005, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación de la parte demandada anteriormente identificada, siendo luego el caso que para la fecha del diecinueve (19) de diciembre de 2005, habiendo transcurrido más de un (01) mes, tiempo suficiente para consignar las respectivas copias simples de libelo de demanda y del referido auto de admisión, a los fines de ser certificadas por este Tribunal para posteriormente llevar a efecto la correspondiente citación de la parte demandada, se hace menester, traer a colación los criterios sostenidos por la doctrina en relación a la Perención.

Ciertamente, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar el proceso para que no se paralice; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el

precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Igualmente, este Tribunal acogiendo el criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

.

Es por lo que, se hace necesario deducir que en el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto desde el día seis (06) de octubre de 2005, fecha en la cual se admitiera el mismo, y siendo el caso que la sentencia en comento tendrá aplicabilidad a los casos que sean admitidos al día siguiente de la fecha en la cual se produzca, esto es, desde el día siete (07) de julio de 2004; consecuencialmente, de conformidad con dicha jurisprudencia, se ha cumplido tal perención mensual, por lo que estima pertinente declararla ope legis. Así se decide.-

III

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente p.d.R.D.C.D.A. intentado por el ciudadano A.A.J. en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA JADE, S.R.L.; en contra de la Sociedad Civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA READIC, (INSTITUTO READIC), todos identificados en actas.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.. La Secretaria,

Abog. M.P.d.A..

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