Decisión nº 09.046-INT-CONST de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de abril de 2009.

198º y 150º

Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 16.03.2009 (f.191 al 222), en la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”.

La aclaratoria fue solicitada por el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO” y está contenida en su escrito de fecha 25.03.2009 (f. 223) en la cual expresa:

“(..)Solicito del Tribunal respetuosamente y por cuanto acaban de surgir nuevas controversias producto de la interpretación que se le da a determinado párrafo (Dispositiva Tercero) de la sentencia, donde dice: “Se establece que la denunciante como la agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargar alícuotas adicionales del costo de su instalación” en tal sentido pido se aclare si la deuda condominal es solo un total donde no está discriminado el concepto debido al manejo de las alícuotas y así el denunciante está obligado a pagar toda la deuda de su inmueble(…)”.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

*Requisitos de Admisibilidad.-

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

- Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

- Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente;

- Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Llevando estos presupuestos de admisibilidad al caso subiudice, se observa, (1) que se trata de una solicitud de aclaratoria efectuada por la parte presuntamente agraviante en el presente proceso mediante apoderado judicial; (2) que fue solicitada por persona facultada para ello; (3) que se trata de una sentencia definitiva; y (4) con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, es conveniente señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación, interpretando la Sala Civil, en criterio diuturno, que ese día o el siguiente, se inicia en el último día que ley concede para dictar el fallo.

Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.

Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia fue proferida por esta Alzada en fecha 16.03.2009, fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (art. 35 LOADG), que precluía en fecha 10.04.2009. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento. Y si bien la solicitud de aclaratoria fue formulada el 25.03.2009, esto es anticipada, debe aplicarse por analogía el criterio que se aplica a la apelación anticipada, la cual se admite, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. Mutatis mutandi vale esa argumentación respecto de la aclaratoria anticipada.

Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

** De la aclaratoria.

Resuelto lo anterior y establecida la admisibilidad de la aclaratoria pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de su procedencia, para lo cual observa que se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 16.03.2009 (f. 191 al 222), en lo que se refiere a si la deuda condominal es solo un total donde no está discriminando el concepto debido al manejo de las alícuotas y así el denunciante esta obligado a pagar toda la deuda de su inmueble.

En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Ahora bien, considera quien sentencia que olvidan las partes que las sentencias constituyen un cuerpo único, no desmembrable para ser utilizado su contenido en forma parcial, o mediante una sesgada interpretación. En este sentido es muy claro el fallo que se pretende se aclare, cuando dice:

Ahora, cuando mediante acuerdo de asamblea de propietario se instala un sistema de llaves que permitan el uso del ascensor, ¿se está restringiendo o limitando el derecho de o de los propietarios al uso del ascensor?. Se camina en el filo de la navaja, según el tipo de acuerdo que se adopte para su posterior uso.

Así (i) si se acuerda que las nuevas llaves se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio, se está estableciendo una modalidad de renuncia al reclamo de tutela judicial, lo que constituye una renuncia de un derecho que constitucionalmente es inaceptable. Pero si se acuerda en asamblea utilizar llaves como mecanismo de control de seguridad para el uso del ascensor, sólo queda para los propietarios la carga de adquirir las llaves para acceder al uso del ascensor y el pago de la alícuota extraordinaria por la instalación y preparación del ascensor para ese servicio adicional. Es perfectamente válido que la entrega de la llave se someta a la modalidad del pago previo de ese servicio de seguridad adicional, ya que se ejerce una especie de retención, que permisa nuestro legislador civil. No puede pensarse que las llaves o controles que tiene un costo individual le sean dados en forma gratuita. Es una situación tan similar, como la que se da cuando el propietario pierde la llave o el control de la entrada principal, en cuyo caso debe pagar el valor de reposición. O es que pretende que cada vez que pierda las llaves el condominio le entregue un juego de copias.

Quiere decir, y así debe leerse, que “si se acuerda en asamblea utilizar llaves como mecanismo de control de seguridad para el uso del ascensor, SOLO QUEDA PARA LOS PROPIETARIOS LA CARGA DE ADQUIRIR LAS LLAVES PARA ACCEDER AL USO DEL ASCENSOR Y EL PAGO DE LA ALICUOTA EXTRAORDINARIA POR LA INSTALACIÓN Y PREPARACIÓN DEL ASCENSOR PARA ESE SERVICIO ADICIONAL”. ¿Qué es lo que no se entiende?. Que la instalación y preparación del ascensor para ese control de seguridad tiene un costo, y que ese costo por ser extraordinario, para acceder al uso de las llaves hay que pagarlo de acuerdo a la alícuota condominial. Que las otras obligaciones comunes ordinarias pendientes y distintas a esta extraordinaria tienen su mecanismo de cobro distinto, es obvio y deben estar reflejadas en el correspondiente recibo de condominio.

Queda así aclarado el punto que el solicitante consideró dudoso o ambiguo en el fallo dictado en fecha 16.03.2009, solicitud efectuada por el abogado J.C.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO HATILLO ALTO, y está contenida en su escrito de fecha 25.03.2009 (f.223), Y ASÍ SE DECIDE.-

**Del error material

Por otra parte, observa este Juzgado Superior que se ha incurrido en un error de tipo material en el fallo dictado en fecha 16.03.2009 (f. 191 al 222), en lo que se refiere al punto tercero de la dispositiva en la que erróneamente se repitió agraviada, cuando en la segunda oportunidad se debió decir agraviante. En efecto, dice el dispositivo del fallo: TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”. En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la denunciada como agraviada, no debe someter esa entrega de las llaves o control a que se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio”.

En tal sentido, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las rectificaciones y salvaturas siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. (Cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, T.II. P. 278), supuesto estos que pueden ser asumidos aun de oficio, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el dispositivo del fallo, se acuerda corregir el error material en que se incurrió. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se procede a rectificar el error material en cuanto al dispositivo de la decisión del 16.03.2009, en el sentido de que donde dice: “TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”. En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la denunciada como agraviada, no debe someter esa entrega de las llaves o control a que se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio”, que es incorrecto; debe decir: TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”. En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la denunciada como agraviante, no debe someter esa entrega de las llaves o control a que se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio”, que es lo correcto. ASÍ SE DECIDE.

*** DISPOSITIVA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 16.03.2009 (f.191 al 222) en la presente acción de A.C. interpuesto por la sociedad mercantil Inmobiliaria KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”, ambas partes identificadas en los autos, efectuada por el abogado J.C.L.G., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”.

SEGUNDO

SE ACLARA que la instalación y preparación del ascensor para ese control de seguridad tiene un costo, y que ese costo por ser extraordinario, para acceder al uso de las llaves hay que pagarlo de acuerdo a la alícuota condominial. Y que las otras obligaciones comunes ordinarias pendientes y distintas a esta extraordinaria tienen su mecanismo de cobro distinto, es obvio y deben estar reflejadas en el correspondiente recibo de condominio.

TERCERO

Se rectifica el error material incurrido en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 16.03.2009 (f. 191 al 222) en el sentido de que donde dice: TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”. En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la denunciada como agraviada, no debe someter esa entrega de las llaves o control a que se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio”, que es incorrecto; debe decir: “TERCERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil INMOBILIARIA KONZER C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “HATILLO ALTO”. En consecuencia, se establece que la denunciante como agraviada debe cumplir con sus obligaciones condominiales, pagando el las llaves o control por el valor que ha sido establecido y las cargas alícuotas adicionales del costo de su instalación. Y la denunciada como agraviante, no debe someter esa entrega de las llaves o control a que se le entregaran solo a los propietarios de apartamentos que no estén en problemas legales con el condominio”, que es lo correcto.

CUARTO

Queda así aclarada y rectificada la sentencia definitiva de fecha 16.03.2009 dictada por este Juzgado Superior, teniéndose como parte integrante de la misma.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. 09.10120

Aclaratoria/Int.

Materia: Constitucional (Civil).

FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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