Decisión nº 775 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de Abril de 2010

Años: 199° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2009-003578

DEMANDANTES: INMOBILIARIA LAMEDA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el N° 71, tomo 1-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.R.G.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.945

DEMANDADO: M.G.P.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 21.162.903

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.V. inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.213.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el Abg. L.G., en representación de INMOBILIARIA LAMEDA S.R.L., contra M.G.P.M., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Señala la actora que en fecha 01 de diciembre de 2001, celebró de forma verbal con la hoy demandada contrato de arrendamiento sobre un apartamento ubicado en la Avenida P.L.T. entre calles 59 y 60 Residencia C.P. 2 apartamento Nº 2-3 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.

Asevera que pactaron un canon de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00), hoy TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00), siendo a tiempo indeterminado.

Manifiesta que cursó por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, expediente de consignación donde la accionada consignó una serie de cánones de arrendamiento a favor de S.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.948.428, en su condición de arrendadora.

Resalta que el 15 de junio de 2009 la arrendadora S.L., le cedió los derechos que tenía en la relación inquilinaria, lo cual le fue notificado a la aquí demandada el 28 de julio de 2009, a través de telegrama.

Destaca que la inquilina no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2001, por lo que exige que la accionada reconozca su incumplimiento, y que está incursa en la causal A del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que desocupe el inmueble objeto de la relación inquilinaria, libre de personas y costas, así como que cancele las costas y costos del proceso.

Fundamenta su acción en los Artículos 1592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la estima en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00), SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.).

En fecha 23 de septiembre de 2009 se le dio entrada y se admitió la demanda. El día 25 de septiembre de 2009 se recibió diligencia presentada por el Abg. L.G. donde consignó copia del libelo de la demanda para la compulsa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2009. El 25 de septiembre de 2009, la parte actora consignó documento privado de cesión de derechos. El día 20 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se deje constancia de haberle entregado los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación. En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil consignó compulsa sin firmar. El 04 de noviembre de 2009, la actora solicitó se acuerde la citación de conformidad con el 223 de Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal el día 11 de noviembre de 2009. En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte accionante consignó publicación del cartel. El 02 de febrero de 2010, la secretaria accidental dejó constancia de haber fijado el cartel. En fecha 25 de febrero de 2010, la parte demandada se dio por citada en la presente causa. El 02 de marzo de 2010, la demandada presentó escrito de contestación, planteando:

En primer término opuso la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista en el ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que esta lidia judicial ya se dirimió en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara, en el expediente KP02-V-2008-000099, entre las mismas partes y mismo objeto y pretensión. Invoca los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y transcribe además comentario del autor E.C.B., sobre el objetivo de la Cosa Juzgada.

Al fondo negó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, pese a convenir en que inició relación locativa desde el 01 de diciembre de 2001 con S.L., arriba identificada, destacando que es por esta acción bajo análisis, que se entera de la cesión de derechos y que nunca recibió telegrama. Manifiesta que en el telegrama presentado en estrados, se lee que quien lo recibió fue un ciudadano de nombre R.E., a quien no conoce. Puntualiza que la aquí demandante es quien accionó contra ella en el juicio anterior y que S.L. es socia de la demandante.

Resalta estar al día con sus pagos, desde el 01 de diciembre de 2001, siendo que señala consignar por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara en el expediente KP02-v-2007-22979. Aduce incongruencia en la exposición de la actora por cuanto señala que hay incumplimiento total en los pagos, pero indica igualmente la existencia de consignaciones inquilinarias a favor de S.L..

Expone que aunque no hay razones de insolvencia, en todo caso estarían prescritas por haber transcurrido más de nueve años, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil.

El día 17 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas y advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 24 de marzo de 2010, el Tribunal difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:

  1. Copia simple del poder especial otorgado por los Directores Gerentes de la accionante al abogado L.R.G.P., por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 17 de diciembre de 2007. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechada de esta contienda. Y así se estima.

  2. Copia simple de diligencia presentada por la accionada por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, sin sello ni firma alguna. Razón por la cual, no tiene valor alguno en esta contienda, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.

  3. Copia simple de recibo de consignación de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

  4. Copia simple del acuse de recibo del telegrama enviado por L.G..

Estos dos instrumentos, al haber sido traídos en copia simple, no tienen valor probatorio en esta contienda. Y así se estima.

Llegado el momento de promover pruebas, solo lo hizo la parte accionada, promoviendo:

  1. El mérito favorable que se desprende de los autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se estima.

  2. Consignó recibos de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007. Estos instrumentos aparecen como emanados de tercero a esta causa, (S.L. y T.T.) por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial, y ante tal carencia, son desechados del proceso. Y así se decide.

  3. Consignó trece (13) recibos originales de pago emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses desde febrero de 2008, hasta enero de 2010.

  4. Consignó copia certificada del expediente KP02-V-2008-000099, que riela por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara.

  5. Invoca el valor del Documento Constitutivo y Actas de la empresa INMOBILIARIA LAMEDA, emanadas del Registro Mercantil correspondientes que rielan en las copias certificadas recién enunciadas.

    Estos tres instrumentos por tratarse de documentos públicos y no haber sido tachados, tienen toda su fuerza probatoria. Y así se decide.

  6. Consignó un (01) recibo sin firma ni sello de pago emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondiente a los meses de diciembre 2007 y enero de 2008.

  7. Consignó copia simple de bauche Nº 25506643.

    Estos dos instrumentos por tratarse de copias simples no tienen ningún valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinal 9, del Código de Procedimiento Civil.

    Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal a los ordinales 9, el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:

    Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    .

    Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

    Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

    Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.

    En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.

    Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por L.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.

    Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto existe decisión en el expediente KP02-V-2008-000099, versado sobre las mismas partes, referida a los mismos hechos y sobre el mismo objeto. La parte actora no contradice.

    Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

    Efectivamente, el maestro H.C. señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

    Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.

    En el caso subiudice se probó, a través de la copias traídas de la decisión en el expediente KP02-V-2008-000099 -a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que allí se dictó sentencia que quedó definitivamente firme. También queda evidenciado en autos que mientras la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, tiene como base la falta de pago desde diciembre de 2001, allá se alegó la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble (folios 66). Adicional a esta diferencia de los hechos alegados, se hace imperioso manifestar que en la sentencia dictada, el Tribunal de la Causa se pronunció sobre una defensa perentoria, como lo es la falta de cualidad de la parte actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (folio 140) no pronunciándose al fondo de lo discutido. En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

    En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que le fue cedido contrato de arrendamiento y que la inquilina, ha incumplido en la cancelación de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.300, 00, desde el mes de diciembre de 2001.

    Al respecto, la demandada asegura estar solvente por cuanto cancela a través de expediente de consignación, por ante el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Sin embargo, también opone la prescripción del artículo 1980 del Código Civil y destaca que es por esta acción bajo análisis, que se entera de la cesión de derechos y que nunca recibió telegrama.

    Así las cosas precisa quien decide, que la parte accionada no opuso formalmente la falta de cualidad de la actora, sin embargo, en virtud de manifestar que no conocía de la cesión de derechos inquilinario invocada por la parte actora, antes de pronunciarse sobre las defensas argumentadas, considera pertinente indicar que de la ausencia de notificación de la cesión, no depende la legitimación activa.

    En ese orden de ideas, debe ponerse de relieve el artículo 1549 del Código Civil, cual es del tenor siguiente:

    La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

    .

    Del artículo transcrito se infiere que el perfeccionamiento de tal operación está cifrada en que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.

    Por ello, a través de la cesión se transmite a una persona el crédito o derecho del cual el cedente es titular y la transferencia es total e inmediata a menos que se haya hecho expresa reserva o mención respecto de la oportunidad y de la parte que pudiera quedar excluida de la cesión.

    En ese orden de ideas, es de advertir que el cesionario recibe el derecho transmitido en su totalidad y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil al establecer en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, lo siguiente:

    En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación…

    …En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión…

    …En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación…

    ...La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el derecho común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haga la tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir….

    …(omissis)…

    …2° Eficacia de la transferencia frente a terceros…

    …(omissis)…

    ...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...

    .

    Aplicando el criterio parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, puede esta sentenciadora concluir, que la cesión en cuestión y la acción judicial merced a ella instaurada, subsiste al igual que el crédito hasta tanto no se produzca su expiración natural, esto es, hasta que opere la prescripción o la caducidad del crédito acción o derecho cedido, es decir, que las acciones que se deriven del contrato de arrendamiento celebrado se trasmiten perfectamente al cesionario y nada tiene que ver que la cesión haya sido notificada o no.

    Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).

    De ello, no tendría asidero legal alguno la falta de cualidad (que se repite no fue opuesta formalmente, pero que es un requisito de orden público examinar por quien juzga) con fundamento en la falta de notificación de la cesión del contrato, cesión que no se atacó en este juicio, por lo que tácitamente se convino en ella. De esta manera, la cualidad viene dada no solo por su condición de arrendataria del bien sino adicionalmente por la cesión celebrada que trasmitió a la cesionaria todos los derechos derivados del contrato, incluso los de ejercer la acción judicial. Así se establece.

    Así las cosas, es deber de este Juzgado –como punto previo al fondo- resolver la prescripción invocada, por lo que este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

    La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.

    Prescripción Adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

    Prescripción Extintiva: Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

    Así, la prescripción ha sido definida por el eminente tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.

    El artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Pero, la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.

    Por su lado, el artículo 1.980 del Código Civil prescribe lo siguiente:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

    .

    Esta norma contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestra legislación, por cuanto establece un lapso de prescripción menor de diez años establecido para algunas acciones personales.

    Habiendo sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, y visto las pensiones imputadas como incumplidas y por las cuales se pretende el desalojo, que comprenden retroactivamente más de los tres (3) años referidos, corresponde a esta Juzgadora determinar su procedencia y hasta qué fecha es aplicable la misma en el presente caso.

    Es preciso acotar que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Por ello, aplicando el artículo 1.980 del Código Civil a lo debatido en el caso bajo estudio, determina efectivamente este Juzgado, que la acción de desalojo incoada se fundamenta en la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes a los meses subsiguientes a diciembre de 2001, y que desde el último mes y año citado, hasta la fecha en que en autos quedó citada la parte demandada, (25 de febrero de 2010) ha transcurrido en exceso un lapso superior a tres (3) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, razón por la cual, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los cánones que corresponden a los meses que van desde diciembre de 2001 a febrero de 2007, está prescrita. Así se decide.

    En consecuencia, visto que la prescripción produce efectos liberatorios con carácter retroactivo, habiendo sido invocada por la parte accionada, ésta queda liberada no desde el momento en que la alegó, sino desde el momento en que la misma se consumó, esto es, febrero de 2007. En base a tales consideraciones, la parte actora no tiene poder jurídico de hacer cumplir al demandado la obligación de pago de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de febrero del año 2007. Y así se declara.

    En tal sentido, siendo que la parte actora manifiesta que no recibió pago desde diciembre de 2001 hasta la fecha de interposición de la demanda, y siendo que desde marzo de 2007 estos cánones son aun exigibles, advierte quien decide que queda controvertido el pago de esos cánones exigidos por la parte actora. Aquí es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

    Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.

    Para probar las cancelaciones hechas, el locatario trae a los autos copia del expediente de consignación, donde rielan recibos emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. También cursa en autos, dentro de las copias certificadas del asunto KP02-V-2008-000099, recibos correspondientes a ese mismo expediente de consignación.

    La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

    Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

    Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

    Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Ello, por cuanto al no haber acordado oportunidad de pago, se infiere en beneficio del inquilino, que los pagos se realizan por mensualidades vencidas. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 15 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

    Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

    Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

    De autos se observa que, se cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 113) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa del beneficiario, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación, y la indicación de la dirección del arrendador. Y así se establece.

    Con respecto a la cancelación de marzo de 2007, el pago consignatario lo debió realizar antes del 16 de abril de 2007. Por lo que al hacerlo, -ya que no consta prueba de haberlo hecho fuera del expediente de consignación- en diciembre de 2007, folios 113, 114 y 115), lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.

    Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha de los meses de abril y mayo de 2007, se advierte que aparece recibo de fecha 08 de febrero de 2008, folios 121, por lo que debiendo cancelar antes del día 16 de mayo de 2007 y del 16 de junio de 2007 respectivamente, estos pago son palmariamente EXTEMPORÁNEOS. Y así se determina.

    Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, con fundamento al artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil.

    2. SE CONDENA EN COSTAS con respecto a en esta incidencia a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    3. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por INMOBILIARIA LAMEDA S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, anotado bajo el N° 71, tomo 1-A, contra M.G.P.M., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 21.162.903

    4. SE ORDENA a la parte demandada entregar el apartamento ubicado en la Avenida P.L.T. entre calles 59 y 60 Residencia C.P. 2 apartamento Nº 2-3 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara.

    5. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. P.R.P.

    La Secretaria,

    M.M.S.

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.

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