Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION).

DECISION INTERLOCUTORIA

Expediente Nº 01335

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: INMOBILIARIA LASTI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1989, bajo el Nº 60, Tomo 25-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: A.J.D.N.H. y M.A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.140 y 81.773, respectivamente.

PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE: ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 12 de noviembre de 1990, bajo el Nº 34, Tomo 62-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA -RECONVINIENTE: JOSE A G.L. y YUHII S.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.540 y 20.608, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I

Mediante auto de fecha 09 de noviembre del 2006 se decretó la medida de embargo ejecutivo a la parte actora-reconvenida, sociedad mercantil INMOBILIARIA LASTI, C.A., ya identificada, y al tercer interventor, entidad financiera BANCO PROGRESO, S.A.C.A., representada por su ente liquidador FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), ambos también ya identificados, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 04 de abril de 2003, igualmente se libró mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de la parte actora-reconvenida.

En fecha 13 de noviembre del 2006 compareció la ciudadana A.Z.O., actuando en su carácter de Presidente de la empresa Zapata & Rojas y Asociados, C.A., parte demandada- reconviniente, asistida por el abogado M.A.F., y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de ejecución de fecha 10 de noviembre del 2006, por cuanto no se acordó la indexación de las cantidades acordadas que fueran solicitadas al Banco Central de Venezuela.

El alguacil de este Juzgado compareció en fecha 14 de noviembre del 2006 dejando constancia que consignó en autos el oficio Nº 345/06 de fecha 06/07/2006 dirigido al Director del Banco Central de Venezuela debidamente firmado y sellado el cual fue recibido en fecha 13-11/2006 por el Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo de dicha institución.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2006 se dejo sin efecto mandamiento de ejecución librado en fecha 10 de noviembre del 2006.

El día 13 de diciembre del 2006 se recibió oficio Nº Cjaaa-c-2006-12-1482 de fecha 6 de diciembre de 2006 contentivo de indexación del monto adeudado a la parte demandada-reconviniente.

La ciudadana A.Z.O., Presidenta de la empresa Zapata & Rojas Asociados, C.A., debidamente asistida por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.348, compareció el 14 de diciembre del 2006 y solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución.

En fecha 19 de diciembre del 2006 se acordó y se libró mandamiento de ejecución a los fines de que se practicara la medida de embargo decretada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del 2006 sobre bienes propiedad de la parte actora-reconvenida y el tercer interviniente.

Mediante auto de fecha 09 de enero del 2007 se corrigió error material e involuntario al momento de transcribir el mandamiento de ejecución, se indicó “…Omissis.. decreto Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demanda,…Omissis…”, siendo lo correcto “…Omissis…decreto Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte actora-reconvenida,…Omissis…” en tal virtud se dejó sin efecto el mandamiento de ejecución librado en fecha 19 de diciembre del 2006 y en su lugar se ordenó y se libró nuevo mandamiento de ejecución.

La ciudadana A.Z.O., Presidenta de la empresa Zapata & Rojas Asociados, C.A., debidamente asistida por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.348, compareció ante este Juzgado en fecha 10 de enero del 2007 y dejó constancia que retiró mandamiento de ejecución.

El 12 de enero del 2007 se recibió mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio Nº 0014-07 de fecha 12 de enero del 2007.

Mediante auto de fecha 15 de enero del 2007 se dejó sin efecto mandamiento de ejecución librado en fecha 09 de enero del 2007 por cuanto se incurrió en un error material e involuntario al momento de indicar “…Omissis…BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDADA…Omissis…”, siendo lo correcto; “…Omissis…BIENES PROPIEDAD DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA, INMOBILIARIA LASTI, C.A….Omissis…”, en tal virtud se libró nuevo mandamiento de ejecución.

Mediante auto de fecha 16 de enero del 2007 se volvió a corregir mandamiento de ejecución librado en fecha 15 de enero del 2007, por cuanto la cantidad debe ser de ONCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.965.913.245,73), suma ésta que corresponde al doble de la cantidad líquida indicada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) de fecha 04 de abril del 2007, más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 569.805.392,65), cuya cantidad equivale al diez por ciento (10%) de la cantidad a pagar por la parte actora reconvenida y no la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.105.524.031,11). En consecuencia se reformó el auto de fecha 19 de diciembre del 2006 y se dejó sin efecto el mandamiento de ejecución indicado con anterioridad. En su lugar se libró nuevo mandamiento de ejecución.

La ciudadana A.Z.O., Presidenta de la empresa Zapata & Rojas Asociados, C.A., debidamente asistida por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.348, compareció el 17 de enero del 2007 y dejó constancia que recibió mandamiento de ejecución.

En fecha 01 de febrero del 2007 se recibieron las resultas del embargo ejecutivo mediante Oficio Nº 0037-07 de fecha 31 de enero del 2007 emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medida de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual consta que se práctico en fecha 24 de enero del 2007 medida de embargo ejecutiva decretada por este Juzgado sobre bienes inmuebles propiedad de la parte actora-reconvenida, los cuales se describen a continuación: PRIMERO: Un inmueble constituido por el terreno situado en la Calle Norte 4, marcado con el Nº 23, entre las esquinas de Carmelita y Altagracia, de la ciudad de Caracas, alinderado dicho inmueble de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue de los herederos de A.P.; SUR: Con casa que es o fue del Dr. A.S. después de la Sra. E.M.d.R.A.; ESTE: Con frente de la Calle Norte 4; y OESTE: Con el fondo de la casa que es o fue de los herederos de A.P. y herederos de Farson Ramia. La casa mencionada mide en su frente once metros con quince centímetros (11,15 m) y va ensanchado hasta alcanzar en su fondo doce metros con nueve centímetros (12,09 m). El fondo mide cuarenta y siete metros (47 m) y su superficie alcanza a unos quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2); y SEGUNDO: Un inmueble constituido por un terreno marcado con el Nº 21 en la calle Norte 4, entre las esquinas de Carmelitas y Altagracia, de la Ciudad de Caracas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue del Dr. J.J.B.; SUR: Con propiedad que es o fue de L.R.D., donde existe hoy un edificio; ESTE: Con la mencionada Calle Norte 4; y OESTE: Con el fondo del edificio anteriormente citado. El mencionado terreno mide aproximadamente trece metros con diez centímetros (13,10 m) de frente por cuarenta y siete metros de fondo, vale decir, con una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630 m2). Ambos inmuebles les pertenecen a la sociedad mercantil Inmobiliaria Lasti, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, tomo 16, protocolo primero de fecha 22 de abril de 1992.

Compareció el ciudadano J.M. adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.570, el 07 de febrero del 2007 y solicitó copias certificadas del acta de embargo ejecutivo, en virtud de que un inmueble que es estacionamiento del Ministerio de Finanzas, a los fines de remitir a la Procuraduría General de la República y al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), dada la naturaleza de la acción y por tratarse de un bien presuntamente del Estado.

Asimismo solicitó la ciudadana A.Z.O., Presidenta de la empresa Zapata & Rojas Asociados, C.A., debidamente asistida por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.348, en fecha 07 de febrero del 2007, que se suspendiera la medida de embargo ejecutivo de la parcela Nº 23, plenamente identificada en el oficio Nº 0029-07, por cuanto lo embargado no cubrió el monto acordado en la medida de embargo, y en virtud del derecho a seguir señalado bienes a embargar solicitó se le expidiera mandamiento de ejecución para seguir embargando bienes de la actora-reconvenida.

Mediante auto de fecha 12 de febrero del 2007 se acordó expedir por secretaría, las copias certificadas solicitadas, por el ciudadano J.M. adscrito a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas.

El 22 de febrero del 2007 se suspendió la medida de embargo ejecutivo de la parcela Nº 23, plenamente identificada en el oficio Nº 0029-07, participando lo conducente al Registrador Subalterno respectivo mediante Oficio Nº 087-2007, asimismo se acordó y se libró mandamiento de ejecución por el remanente para ser practicado contra bienes propiedad de la parte actora-reconvenida.

La ciudadana A.Z.O., presidenta de la empresa Zapata & Rojas Asociados, C.A., debidamente asistida por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.348, en fecha 02 de marzo del 2007 solicitó se le expidieran copias certificadas de varias actuaciones cursantes en el presente expediente.

La ciudadana A.Z.O., presidenta de la empresa Zapata & Rojas Asociados, C.A., debidamente asistida por el abogado M.A.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.348, compareció en fecha 20 de marzo del 2007 y solicitó se anule el mandamiento de ejecución que corre inserto al folio 142, por presentar varios errores materiales involuntarios en cuanto a que no se agrego el tercero interviniente Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE), ente liquidador del Banco Progreso, S.A.C.A.

Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2007 se negó la solicitud de incorporar el Banco Progreso, S.A.C.A., en el mandamiento de ejecución, en razón de que al ser un ente bajo régimen especial (en liquidación) la forma de ejecutar sentencias en su contra es mediante oficio dirigido al ente liquidador FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), aunado a lo anterior, la condena resulta ser integral de manera que no puede dividirse el monto entre el mandamiento librado y el oficio, de modo que efectuadas las diligencias del mandamiento, en caso de quedar pendientes sumas de dinero por cobrar, se libraría el correspondiente oficio insinuando la acreencia para que sea pagada por el liquidador sin que pueda materializarse embargo en su contra.

El abogado A.J.d.N.H. en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Lasti, C.A., parte actor-reconvenida, compareció ante este Juzgado 09 de abril del 2007, a los fines de exponer:

…Omissis…

La presente causa se encuentra en estado de ejecución, en cuyo juicio resultó condenada la sociedad mercantil INMOBILIARIA LASTI, C.A a pagar a la parte demandada reconviniente ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., las siguientes cantidades: 1) VEINTICINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.081.624,93), por concepto de honorarios profesionales; 2) TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 13.999.344,60) por nuevos Proyectos completos de Arquitectura; 3) DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.595.643,28) por concepto de proyecto especializados; 4) SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SIETE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 6.446.707,05) correspondiente al QUINCE por ciento (15%) de la valuación Nº 25; 5) DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.546.528,77) por concepto de retención por garantía de fiel cumplimiento; 6) CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.182.176,26) por concepto de retención de garantía laboral; 7) SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.563.709,65) por concepto de indemnización del lucro cesante; 8) La indexación de los montos acordados y las costas procesales.

La demanda se inició en fecha 20 de diciembre de 1993, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por Resolución de Contrato de Obra y Cobro de Bolívares, celebrado en fecha 22 de mayo de 1991, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 74, de los Libros llevados por esa Notaría, tal como lo señala la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, la cual se está ejecutando.

Es el caso que mi patrocinada INMOBILIARIA LASTI, C.A es propietaria de un inmueble, constituido un lote de terreno marcado con el Nº 21, ubicado en la calle Norte 4, entre las esquinas de Carmelitas y Altagracia de la ciudad de Caracas, cuyo bien fue objeto de un embargo ejecutivo, conforme se evidencia del Oficio Nº 0030-07, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual se hace la participación de la ejecución de la medida al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador y Distrito Capital.

Ahora bien, ciudadano Juez, mi representada INMOBILIARIA LASTI, C.A está intervenida desde el día veinte (20) de noviembre de 2006, conforme Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 597-06, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.582, de fecha 12 de diciembre de 2006.

En este sentido, el artículo 383 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las empresas relacionadas sometidas a este Decreto ley, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa relacionada de que se trate.

A tal efecto, el artículo 383 del Decreto Ley estatuye:

Durante el régimen de estatización; intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

En este orden de ideas, los supuestos contemplados en el artículo arriba citado para la suspensión del presente proceso de ejecución, de manera inmediata, respecto de mi patrocinada INMOBILIARIA LASTI, C.A son aplicables, los cuales son:

a) Que la acción de cobro provenga de hechos anteriores a la intervención de la empresa afectada; vale decir Contrato de Obra objeto de la demanda, fue suscrito en fecha 22 de mayo de 1991, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 58, Tomo 74, de los Libros llevados por esa Notaría, así como el incumplimiento alegado por la parte demandada reconviniente, ocurrió mucho antes de la medida de intervención a que está sometida actualmente mí mandante.

b) Que durante el régimen de intervención no se podrá intentar ni continuarse ninguna acción de cobro; vale decir, mí representada actualmente se encuentra sometida al régimen de intervención, por lo que no podrá continuarse el juicio respecto de ésta, independientemente de la naturaleza del crédito que lo haya originado.

En apoyo a todo lo esgrimido, refiero la sentencia de la Sala Constitucional bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 15 de diciembre de2004 (caso: E.A.M. contra Cavendes Banco de Inversiones C.A.), Exp. 03-1887, cuya doctrina a que se contrae esta decisión la hace vinculante a toda autoridad jurisdiccional, como máximo intérprete de nuestra Constitución.

Como corolario de lo expuesto, solicito del Tribunal, en aras de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, ACUERDE LA SUSPENSIÓN DE TODA MEDIDA DE EJECUCIÓN RESPECTO DE MI REPRESENTADA INMOBILIARIA LASTI, C.A., y por ende levante la medida de embargo ejecutiva que pesa sobre el referido inmueble, mientras dure el régimen de intervención o cualquier otra medida que adopte mi patrocinada que implique la suspensión del presente juicio, toda vez que es evidente la falta de jurisdicción en el caso sub examine, de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 3 in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 383 de la vigente Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la doctrina a que se contrae la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 15 de noviembre de 2004 ut supra mencionada…Omissis…

II

Para decidir el Tribunal observa:

Que el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley, y el Segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez.

Ante la Segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretarla cuando el acto ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto, es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro m.T. ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición.

La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Con la reposición se corrige la violación de Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas cuestiones que lo integran, porque entones el error alegado, en caso de que exista, se puede corregir por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de las disposiciones transgredidas.

La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique intereses de las partes.

En el caso que nos ocupa como se señaló anteriormente, COMPARECIO el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida EL 9 DE ABRIL DE 2007, para acreditar ante el Tribunal la condición de su patrocinada indicando que INMOBILIARIA LASTI, C.A., se encuentra intervenida, y en tal virtud solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada y practicada, así como participada.

Ahora bien, previa revisión de las actas se evidenció que el compareciente consignó el 9 DE ABRIL DE 2007, Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 38.582 de fecha 12 de diciembre del 2006, asimismo se constató que entre la empresa INMOBILIARIA LASTI, C.A., y el Grupo Financiero Latinoamericana Progreso existe unidad de decisión y gestión, en tal virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual es del tenor siguiente;

Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regimenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

Igualmente, riela en los folios 129 y 130, a solicitud de la parte demandada-reconviniente, la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada, practicada, y participada mediante Oficio Nº 0029-07 de fecha 26 de enero del 2007, la cual pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la parte acto-reconvenida, el cual se describe a continuación; Un inmueble constituido por el terreno situado en la Calle Norte 4, marcado con el Nº 23, entre las esquinas de Carmelita y Altagracia, de la ciudad de Caracas, alinderado dicho inmueble de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue de los herederos de A.P.; SUR: Con casa que es o fue del Dr. A.S. después de la Sra. E.M.d.R.A.; ESTE: Con frente de la Calle Norte 4; y OESTE: Con el fondo de la casa que es o fue de los herederos de A.P. y herederos de Farson Ramia. La casa mencionada mide en su frente once metros con quince centímetros (11,15 m) y va ensanchado hasta alcanzar en su fondo doce metros con nueve centímetros (12,09 m). El fondo mide cuarenta y siete metros (47 m) y su superficie alcanza a unos quinientos ochenta metros cuadrados (580 m2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inmobiliaria Lasti, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, tomo 16, protocolo primero de fecha 22 de abril de 1992. Y participada al Registrador Subalterno correspondiente mediante Oficio Nº 087-2007 de fecha 22 de febrero del 2007.

Este Tribunal de conformidad con lo narrado retro y llenos como se encuentran los extremos exigidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, y por cuanto a las empresas relacionadas con instituciones financieras intervenidas se deben suspender las medidas judiciales decretadas en su contra por encontrarse amparadas en régimen especial, se declara de oficio la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se inicie la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas en fecha 04 de abril del 2006. En consecuencia debe tramitarse su ejecución a través de oficio dirigido al liquidador, a los fines de insinuar el crédito. Con respecto a la suspensión del proceso en razón de versar sobre una acción de cobro se niega, por cuanto al momento de intervenirse la empresa INMOBILIARIA LASTI C.A en fecha 12 de diciembre del 2006, ya se habían proferido las decisiones condenatorias en primera instancia el 24 de mayo de 2001, y en segunda instancia el 4 de abril de 2003, declarado como fue perecido el recurso de casación tramitado el 7 de diciembre de 2004, había quedado firme la decisión condenatoria, por lo que el proceso había culminado y no había p.q.s.. Así decide.

En consecuencia una vez que la parte interesada así lo solicite, deberá oficiarse al interventor, ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.617.423, de la empresa actora-reconvenida INMOBILIARIA LASTI, C.A., anexándole copia simple de la sentencia de Alzada , con el objeto de que sea incorporada la empresa demandada-reconviniente, ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., el pago en las liquidaciones llevadas por el ciudadano citado, cumpliéndose los trámites administrativos para ello, pues no es posible hacerlo por vía judicial debido al régimen especial que ampara a la sociedad mercantil involucrada en el caso de autos. Líbrese oficio.

En tal virtud, se suspende de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre un bien inmueble propiedad de su representada, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del 2006 y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de enero del 2007, así como participada a la Oficina Subalterna de Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº 0030-07 de fecha 26 de enero del 2007, el cual se describe a continuación; Un inmueble constituido por un terreno marcado con el Nº 21 en la calle Norte 4, entre las esquinas de Carmelitas y Altagracia, de la Ciudad de Caracas, alinderado de la siguiente manera; NORTE: Con casa que es o fue del Dr. J.J.B.; SUR: Con propiedad que es o fue de L.R.D., donde existe hoy un edificio; ESTE: Con la mencionada Calle Norte 4; y OESTE: Con el fondo del edificio anteriormente citado. El mencionado terreno mide aproximadamente trece metros con diez centímetros (13,10 m) de frente por cuarenta y siete metros de fondo, vale decir, con una superficie de seiscientos treinta metros cuadrados (630 m2). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil Inmobiliaria Lasti, C.A., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, tomo 16, protocolo primero de fecha 22 de abril de 1992. Asimismo se ordena participar lo conducente mediante oficio a la Oficina Subalterna Inmobiliaria respectiva. Líbrese oficio.

Igualmente, se deja sin efecto el mandamiento de ejecución librado por este Juzgado en fecha 22 de febrero del 2007, y se ordena agregar a los autos el mandamiento original.

Por cuanto el Banco Progreso, S.A.C.A., funge como tercero interventor en el presente proceso, y al igual que la empresa actora-reconvenida se encuentra bajo régimen especial (en liquidación), y el ente liquidador es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se ordena oficiar la mencionado ente liquidar, anexándole copia simple de la sentencia proferida en fecha 04 de abril del 2006 por el Juzgado de Alzada, con el objeto de que sea incorporada la empresa demandada-reconviniente, ZAPATA & ROJAS ASOCIADOS, C.A., el pago en las liquidaciones llevadas por el ciudadano citado, cumpliéndose los trámites administrativos para ello, pues no es posible hacerlo por vía judicial debido al régimen especial que ampara a la sociedad mercantil involucrada en el caso de autos. Líbrese oficio.

III

Por los razonamientos anteriormente indicados este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( EN TRANSICION), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 206, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras declara de oficio: CON LUGAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INICIAR LA EJECUCION FORZOSA MEDIANTE OFICIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), DE FECHA 04 DE ABRIL DEL 2006. SE NIEGA EL PEDIMENTO DE SUSPENDER EL PROCESO POR CUANTO AL MOMENTO DE INTERVENIRSE LA EMPRESA INMOBILIARIA LASTI C.A EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2006, YA SE HABÍAN PROFERIDO LAS DECISIONES CONDENATORIAS EN PRIMERA INSTANCIA EL 24 DE MAYO DE 2001, Y EN SEGUNDA INSTANCIA EL 4 DE ABRIL DE 2003, DECLARADO COMO FUE PERECIDO EL RECURSO DE CASACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2004, QUEDANDO FIRME LA CONDENATORIA, POR LO QUE EL PROCESO HABÍA CULMINADO Y NO HABÍA P.Q.S..

DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 521 DEL CODIGO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ( POR APLICACIÓN ANALOGICA) DEJESE TRANSCURRIR EL LAPSO A LOS F.L.P..

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del dos mil siete (2007).- Años 196º y 147º

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En la misma fecha siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia en la sala de Despachos del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. Nº 01335

Yinet

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