Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, 21 de noviembre de 2006, siendo las 09:00 a.m., se trasladó y constituyó el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo señalado en el auto dictado en fecha 16 de noviembre de este año, en compañía de la abogado N.L.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.277.828 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parta actora ejecutante, a los fines de dar cumplimiento a la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, tiene incoado la sociedad mercantil INMOBILIARIA M.J. C.A., en contra de la sociedad de responsabilidad limitada ELECTRO MARA S.R.L. y que se sustancia en el expediente signado con el Nº 5955-03, de la nomenclatura interna del comitente, en la siguiente dirección: “Local Comercial distinguido con el número y letra 3-A del Edificio Los Pinos, ubicado en la Avenida San Martín, entre los sectores Puente 9 de Diciembre y Avenida Morán, Municipio Libertador del Distrito Capital”, dirección ésta indicada en el despacho que encabeza estas actuaciones. Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos R.B. y D.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.681.028 y 6.869.366, actuando con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial Defica C.A. y perito, respectivamente, quienes estando presentes aceptaron los cargos para los cuales fueron designados por este Tribunal, según consta en Acta Nº 1027 de esta misma fecha, levantada en el Libro de Juramentos de Auxiliares de Justicia llevado por este comisionado, vista la incomparecencia de los auxiliares de justicia designados por el comitente, jurando cumplirlos bien y fielmente, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley les impone en razón de tal designación. Acto continuo, el Tribunal deja constancia que constituido a las puertas del inmueble en cuya parte superior del local, se divisa un letrero de metal color naranja y azul distintivo con las letras: “Maquinarias Industriales ELECTRO MARA S.R.L. Materiales Eléctricos Mayor y Detal”, se observó asimismo que sus puertas están abiertas, observándose también un grupo de personas de sexo masculino, que realizan traslados de mercancía hacia unos transportes que se encontraban estacionados a la entrada del local. Asimismo, se deja constancia que a las puertas del inmueble, se encontraba una persona de sexo masculino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de sus integrantes al interior del local, así como de las personas acompañantes en esta actuación, luego de lo cual ésta persona se identificó como N.C.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.182.012, manifestando tener el carácter de Administrador de la empresa demandada ELECTRO MARA S.R.L., siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, solicitó a la Juez del Tribunal se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que se pudiera comunicar su abogado, para que hiciera acto de presencia. El Tribunal, vista la exposición formulada y, el pedimento en ella contenido, acuerda conceder el lapso de tiempo prudencial solicitado, de conformidad con lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se encuentra presente en este acto un ciudadano que dijo ser y llamarse O.D.F.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.955.571, quien manifestó ser el encargado en este momento de una empresa llamada ELECTROTECNICA METROPOLITANA, cuyos representantes no se encontraban en este momento y, que a su decir es Sub-Arrendataria en el local donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificado de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, procedió en este acto a consignar copias fotostáticas simples del Contrato de Sub-Arrendamiento Privado suscrito entre la empresa ELECTRO MARA S.R.L. y la empresa ELECTROTECNICA METROPOLITANA S.R.L. en fecha 21 de noviembre de 1986 y, de la Resolución Nº 00220 de fecha 29 de enero de 1990 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, en la cual se observa en su parte dispositiva que dicha Dirección declaró Sin Lugar el derecho de preferencia ejercido por la empresa ELECTROTECNICA METROPOLITANA S.R.L. en contra de ELECTRO MARA S.R.L., las cuales fueron agregadas a esta actuación, a los fines de que formen parte de esta comisión. Seguidamente este Tribunal en respeto a las normas constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se consagran la supremacía constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva que los órganos jurisdiccionales deben garantizar a todo ciudadano involucrado en un proceso, al derecho a la defensa y al cumplimiento de los trámites procesales que necesariamente deben cumplirse en la dinámica del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, procede a instar a las partes para que sostengan una conversación, a los fines de que puedan llegar a un arreglo que les sea beneficioso para ambos. Acto continuo, siendo las 10:00 a.m., la apoderada judicial de la parte actora ejecutante N.L.T., antes identificada, expone: “Luego de conversar con el representante de la parte demandada durante un lapso de tiempo, y en razón de que la presente medida está referida a la entrega material del local, solicito respetuosamente al Tribunal Ejecutor que se continúe con la práctica de esta medida hasta su culminación, es todo”. Seguidamente, siendo las 11:05 a.m., el ciudadano N.C.L., quien manifestó tener el carácter de Administrador de la empresa demandada ELECTRO MARA S.R.L., antes identificado, expone: “Luego de que me fue puesto de manifiesto el contenido del despacho por la Juez del Tribunal, solicito respetuosamente se me permita el traslado de mis bienes muebles y enseres personales, que se encuentran en el interior del inmueble bajo mi propia cuenta, riesgo, responsabilidad y administración, a la siguiente dirección: Kilómetro 14 de la Carretera Panamericana, Calle El Topo, Urbanización Industrial La Mina, San A.d.L.A., Miranda, es todo”. El Tribunal vista la exposición anterior, acuerda de conformidad con lo solicitado y, en consecuencia, autoriza el traslado de los bienes muebles y enseres personales del representante de la parte ejecutada, que se encuentran en el interior del inmueble, a la dirección suministrada. Acto continuo, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cumplimiento de la misión que le fuera conferida por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procede hacer la ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por el “Local Comercial distinguido con el número y letra 3-A del Edificio Los Pinos, ubicado en la Avenida San Martín, entre los sectores Puente 9 de Diciembre y Avenida Morán, Municipio Libertador del Distrito Capital” y, procede a colocarlo en posesión de la parte actora, representada en este acto por su apoderada judicial N.L.T., antes identificada, quien estando presente acepta y recibe el inmueble antes identificado, a su plena conformidad para su representada, quedando en cuenta de las obligaciones que la Ley le impone en razón de la designación. El Tribunal deja constancia que la apoderada actora ejecutante procedió a colocar a las puertas tipo santamaría que dan acceso al local unos candados por ella suministrados. El Tribunal deja constancia que luego de haber procedido a recorrer todas las dependencias del inmueble identificado en esta acta, pudo constatar que no se encontraron joyas, ni dinero en efectivo, ni cheques, ni títulos valores, así como tampoco medicinas de récipe morado, ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas de ninguna especie. Se deja constancia que los bienes muebles, serán trasladados a solicitud del representante de la parte ejecutada con la asistencia del personal que labora en los transportes de los ciudadanos G.M., D.H., M.A., R.R. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.226.796, 16.682.794, 7.418.477, 13.289.956 y 10.537.791, respectivamente, cada uno con sus ayudantes. Siendo las 12:20 horas de la tarde, la apoderada judicial de la parte actora, expone: “Indico al Tribunal que en conversación sostenida con el representante de la parte ejecutada, he consentido en que retire bajo su cuenta y riesgo una reja de color naranja que se ubica a la entrada del inmueble, así como el letrero alusivo a la empresa ejecutada que está en el parte superior del local; asimismo dejo constancia de que las demás estructuras que se encuentran adheridas al inmueble, tales como tabiquerias diversas quedarán en el local, en razón de que forman parte del inmueble por su destinación, es todo”. Se deja constancia de que a las puertas del inmueble señalado en esta acta, se fijó Cartel de Notificación de la práctica de esta medida. Se deja constancia de que la práctica de esta medida, no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. El Tribunal hace constar de conformidad con el artículo 55, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 591 del Código de Procedimiento y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se contó con el apoyo policial de los agentes de la Policía Metropolitana ciudadanos E.B. y J.L., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.146.871 y 12.261.009, respectivamente. Cumplida como ha sido esta comisión, se ordena que por Secretaría se de lectura a esta acta y de no haber observación alguna se de por terminada y firmada por los presentes. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción, se acuerda el regreso del Tribunal a su sede habitual, siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman:

LA JUEZ EJECUTOR SÉPTIMO

LA APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE

EL REPRESENTANTE DE LA

PARTE DEMANDADA,

EL NOTIFICADO,

EL REPRESENTANTE LEGAL DE

LA DEPOSITARIA JUDICIAL

EL PERITO

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

LOS TRANSPORTISTAS

EL SECRETARIO

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