Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de abril de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 28 de abril del mismo año, el abogado M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.370.163 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LOCAFLAT, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 07, Tomo 650-A-Qto, interpuso demanda conjuntamente con medida preventiva de secuestro, contra el C.N.E. (CNE)

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

DE LOS HECHOS:

En su escrito libelar alega el accionante que su representada entrego en calidad de arrendamiento al C.N.E. (CNE), las oficinas números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de los pisos 1, 2, 3 y 4, del Edificio “3”, situado en la Avenida Sur 2, entre las esquinas de monjas a San Francisco, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril 2005, bajo el N° 56, Tomo Nros. 41, 59 y 42 de los Libros Autenticados llevados por la Notaria Pública Trigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Arguye el accionante que en fecha 24 de mayo de 2006, su representada celebro contrato privado con el C.N.E., por medio del cual las partes decidieron renovar la relación arrendaticia sobre las oficinas y se acordó fusionar los contratos antes mencionados en un solo contrato.

Señala que en fecha 28 de junio de 2006, su representada notifico judicialmente al C.N.E., su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento, por lo que dicho contrato vencería el 31 de diciembre de 2006, correspondiéndole una prorroga legal de un año, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual vencería en fecha 31 de diciembre de 2007, así como la emplazo sobre la deuda que mantenía por canones de arrendamiento y servicios publico.

Indica la representación judicial del accionante que llegado el dia del vencimiento de la prorroga legal, el C.N.E. se negó, a entregar las oficinas en las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por su mandante.

Fundamenta el accionante, en que desde el inicio de la relación arrendaticia el C.N.E. se atraso en diversas oportunidades en el pago del canon de arrendamiento y de los servicios públicos, razón suficiente para que su representada decidiera no renovar el contrato.

Señala la representación judicial del accionante, que el ente gubernamental, no ha pagado, depositado o consignado en Tribunal alguno los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.007, ha Diciembre de 2.008, propios de la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 12.144,14), canon determinado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la resolución N° 00010307, de fecha 19 de julio de 2006, asimismo denuncia el demandante que en el ente demandado no ha pagado, depositado o consignado los canones de arrendamiento ajustados a los meses de Enero de 2009 ha Diciembre de 2.009, y de Enero a Marzo de 2.010, correspondiente a la suma de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.475,50), canon fijado por la Dirección General de Inquilinato del referido Ministerio, en la Resolución N° 00012729, de fecha 10 de diciembre de 2008.

Alega el accionante que el C.N.E., ha incumplido con la obligación de pagar los servicios públicos de agua y electricidad desde el mes de Diciembre de 2007 hasta la presente fecha, por lo que la deuda asciende aproximadamente a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), tal como se evidencia en el aviso de cobro consignado.

DEL DERECHO:

La accionante denuncia la violación de los artículos 1167 y 1599 del Código Civil, que establecen, si el arrendamiento es a tiempo determinado finiquita el día fijado sin necesidad de desahucio y en caso de que una de las partes no cumpla con su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, así como los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los cuales se consagra en los contratos de arrendamiento que tiene por objeto bienes inmuebles y son celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo, se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativo para el arrendatario, a su vez señala que la prorroga opera de pleno derecho y que una vez vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario la entrega del inmueble.-

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una demanda con medida preventiva de secuestro contra el C.N.E. con ocasión de la relación laboral existente entre la accionante y el mencionado Poder Electoral, este Tribunal se pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2009, dicto sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“Los apoderados judiciales de la referida empresa, ejercieron “recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos” contra la orden de desalojo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en su carácter de propietario del inmueble arrendado, a fin que se cumpla con los términos del contrato de arrendamiento celebrado con el anterior dueño del Edificio Centro Capriles.

Definidas las circunstancias del caso y la pretensión de la recurrente, aprecia la Sala que la determinación del Tribunal competente para conocer del asunto de autos amerita el análisis del régimen legal que regula la relación arrendaticia establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.

EN ESTE SENTIDO, SE OBSERVA QUE EL ARTÍCULO 33 DEL IDENTIFICADO INSTRUMENTO NORMATIVO SEÑALA:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-¬Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…

.

Por otra parte el artículo 10 eiusdem, establece los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, en los siguientes términos:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la República se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria

. (Resaltado de esta Sala).

Cabe destacar que esta Sala en sentencia N° 2.147 del 14 de noviembre de 2000, estableció que la “Ley de Arrendamiento Inmobiliarios estatuye en la última parte de su artículo 10 y 33, que todas las demandas y acciones referidas a una relación arrendaticia -indistintamente de las personas jurídicas o naturales contratantes- serán del conocimiento de jurisdicción ordinaria”. (Destacado de este fallo). (Véase en este mismo sentido decisión de este Órgano Jurisdiccional N° 1.444 del 10 de diciembre de 2002).

EN CONCORDANCIA CON LOS DISPOSITIVOS ANTES TRANSCRITOS, EN EL TÍTULO X DENOMINADO “DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO”, LA REFERIDA LEY ESTABLECE LO SIGUIENTE:

Artículo 77: Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Artículo 78: Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares

. (Resaltado de esta Sala).

En este orden de idea, Se aprecia que esta Sala en sentencia N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales, estableció el conocimiento: “(…) 5º De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria (…)”.

De las normas y sentencias parcialmente transcritas se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa conoce solamente de las impugnaciones ejercidas contra los actos dictados por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) u organismos competentes en materia inquilinaria; siendo que en el caso bajo estudio la actuación cuestionada por la recurrente fue realizada por la autoridad de un Servicio Autónomo, en su condición de “propietario” del inmueble cuyo desalojo se solicita, debe esta Sala declarar que los tribunales con competencia en lo civil son los competentes para dilucidar la controversia planteada [tal como lo sostuvo esta misma Sala en sentencia N° 00019 de fecha 14 de enero de 2009]; por lo tanto, ordena remitir de forma inmediata las actas que integran el presente expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que, previa distribución, conozca y decida la presente causa. Así se declara.

A tenor de lo establecido en la sentencia supra transcrita, este Tribunal observa que la relación jurídica que existe entre las partes en la presente acción deviene de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Locaflat, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2002, bajo el N° 07, Tomo N° 650-A- Qto, en su calidad de arrendatario y el C.N.E., en su condición de arrendador, por lo que al pretenderse con la interposición de la presente acción un pronunciamiento sobre el cumplimiento del arrendatario de los deberes inherentes al contrato, es claro que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento realizado por un particular con la administración y no un acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, por tal motivo el M.T. de la República ha establecido que es competencia de la Jurisdicción Civil , conocer de las acciones que interpongan por resolución o termino de contratos de arrendamiento aun cuando sea parte del mismo un ente u órgano de la administración en contra de la administración.

Determinado lo anterior pasa este Juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, de las cuales se desprende que la acción versa sobre una demanda conjuntamente con medida preventiva de secuestro, ejercido por el abogado M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Locaflat, C.A., contra el C.N.E., por lo que de una simple operación aritmética realizada sobre los monto reclamados se observa que son competentes para conocer de la presente acción los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada, interpuesto por el abogado M.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.370.163, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Locaflat, C.A., contra el C.N.E.. En consecuencia declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito para que conozca de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

HERLEY PADERES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las _____________, se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06528

AG/ca.-

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