Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2008.

197º y 148º

Visto el auto de fecha 07/11/2008 (f. 156), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde dispuso la remisión de las actas procesales a ésta Alzada; el Tribunal observa:

PRIMERO

La representación judicial de la parte demandada, en escrito consignado en fecha 06/11/2008 (fs. 154-155), alega que su representada no fue notificada personalmente de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 07/10/2008 (fs. 127 al 145); así como tampoco lo fue su apoderado judicial; y en tal virtud, en dicho escrito se da por notificado de la sentencia y solicita su aclaratoria, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En éste sentido, señala el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil:

"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal."(resaltado propio del Tribunal).

Con respecto al domicilio procesal, el autor C.M.P., en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”. Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal-Venezuela. 2005. Págs. 369-370, expresa:

Una vez constituido el Domicilio Procesal, dice la norma, produce tres consecuencias:

1) En primer lugar, en el Domicilio Procesal se practicarán todas las Citaciones, Notificaciones o Intimaciones que sean necesarias en el juicio.

2) En segundo lugar, el Domicilio Procesal constituido subsistirá para todos los efectos legales mientras no se constituya otro.

3) En tercer lugar, no se podrá, en ningún supuesto, ordenarse la Notificación mediante Cartel fijado en la Cartelera del respectivo Tribunal, cuando la parte a quien se pretende notificar tiene constituido Domicilio Procesal.

En el caso de marras, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, al final del folio 39, señaló textualmente: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establezco como domicilio procesal el siguiente: Sector S.T., carrera 8, casa número 5-31, Palmira, Municipio Guásimos Estado Táchira…”. Es decir, que la parte demandada cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 174 ejusdem.

SEGUNDO

La sentencia dictada en fecha 07/10/2008 (fs. 127 al 145), ordenó la notificación de las partes, constando en autos que en fecha 13/10/2008, fue notificada en los pasillos del Edifico Nacional la representación judicial de la parte actora en la persona de la abogada A.O.M. (f. 149) y en fecha 17/10/2008 (f. 150), la alguacila del Tribunal informó que “…la boleta de notificación librada para la ciudadana B.U.D.B., la dejó con el ciudadano E.Z., vigilante ….en la sede de la Residencia de la Lotería del Táchira, ubicada en Las Lomas, de ésta ciudad…”

De la declaración de la alguacila (f. 150), se desprende que la boleta de notificación librada a B.U.D.B., fue dejada “… en la sede de la Residencia de la Lotería del Táchira, ubicada en Las Lomas, de ésta ciudad…”, es decir, en un lugar distinto al domicilio procesal constituido y señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda (f. 39), pues lo correcto debió ser practicar la notificación en el “…Sector S.T., carrera 8, casa número 5-31, Palmira, Municipio Guasimos Estado Táchira…”

En tal virtud; éste Tribunal observando el error en que se incurrió en notificar de la sentencia a la parte demandada en un lugar distinto al constituido como domicilio procesal, decide forzosamente de conformidad con los artículos 206 y 174 del Código de Procedimiento Civil, declarar nula la notificación practicada en fecha 15/10/2008, de la cual existe constancia en autos en fecha 17/10/2008, al folio 150, haciéndose innecesaria la reposición de la causa al estado de repetir dicha notificación, por cuanto la representación judicial de la parte demandada con el escrito consignado en fecha 06/11/2008 (fs. 154-155) ante el Juzgado a quo, se dio por notificado de la sentencia dictada por ésta alzada en fecha 07/10/2008; y tiene por notificada a la parte demandada a partir del 06/11/2008. Así se decide.

TERCERO

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Visto que la sentencia dictada en fecha 07/10/2008 ( fs. 127 al 145), fue publicada fuera del lapso, el Tribunal dispuso la notificación de las partes, habiendo quedado notificada la última de ellas el día 06/11/2008 (fs. 154-155); tal como se estableció en el particular anterior; y en ese mismo día la parte demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia; razón por la cual, se entiende que en esa fecha quedó notificado de la publicación de la sentencia; y conforme a la parte in fine del artículo 252 ejusdem, la solicitud fue efectuada en forma temporánea. Así se decide.

CUARTO

La representación judicial de la parte demandada solicita que se le aclare:

1) “…el rotulo CONTESTACION…” cuando la sentencia en su parte narrativa expresó: “…Mediante escrito presentado en fecha 01/08/2007 (fs. 37 al 40), la parte demandada, presentó escrito de contestación donde expuso: 1.- Opuso la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo de demanda, por no reunir los requisitos del artículo 340 ejusdem…”. Continua expresando que más adelante bajo “el rotulo CONVENIMIENTO DE LA CUESTION PREVIA, “ dice lo siguiente: “Por escrito consignado en fecha 02/08/2007 (fs. 53 al 55), la parte actora, conviene en la cuestión previa opuesta y reconoce que efectivamente la relación arrendaticia comenzó en 1.983 continuando hasta la fecha del último contrato autenticado el 17/02/2004 y agregó 4 contratos de arrendamientos de fechas 22/04/1999, 28/02/2000, 08/02/2001 y 30/04/2003…”

Sobre la base de lo expuesto, la parte demandada solicita que se le amplíe mediante auto complementario el contenido de todo lo alegado por su mandante en el escrito de contestación, a los fines de aclarar la duda en cuanto a la “novísima y originalísima figura jurídica del supuesto convenimiento de la parte actora en escrito de fecha 02/08/2007”.

2) Que bajo el “…rotulo DECISION DEL TRIBUNAL A QUO..”, la parte narrativa de la sentencia expresó: “En fecha 15/10/2007 el Juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda; ordenó la entrega del inmueble arrendado y condenó en costas a la parte demandada (fs. 93 al 115)..”. Continua señalando que del folio 93 al 115 se observa la decisión del tribunal A quo quien resolvió “para quien juzga la cuestión previa alegada no tiene sustento legal…”

Solicita en base a lo expuesto, le sea ampliada la sentencia mediante auto complementario para que la cuestión previa aparezca en la sentencia cuya aclaratoria se solicita para despejar la duda “si el Tribunal de alzada era o no competente, se extralimitó o no para resolver como resolvió la cuestión previa opuesta, declarando subsanada la misma..”

QUINTO

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en sostener que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.

La aclaratoria es el mecanismo procesal, por el cual el Jurisdicente a impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión; dicha aclaratoria persigue que en definitiva queden precisados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia; y las ampliaciones implican que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél la completa. Las aclaraciones y ampliaciones sólo pueden referirse al dispositivo del fallo y no sobre la fundamentación del mismo.

En el caso sub examen, la representación judicial de la parte demandada, pretende que el Tribunal le amplíe y aclare la sentencia incorporando al texto de la misma, -concretamente, en la parte narrativa- el contenido de todo lo alegado por su mandante en el escrito de contestación de demanda de fecha 01/08/2007; y que además, aparezca en la sentencia de ésta alzada la decisión del Tribunal a quo sobre la cuestión previa.

Observa el Tribunal; que los puntos sobre los cuales se solicita la aclaratoria y ampliación, versan sobre la parte narrativa de la decisión proferida en fecha 07/10/2008; y dicha parte narrativa contiene solamente un resumen de las actuaciones más importantes desarrolladas en el curso del proceso; y sobre la cual no están permitidas las ampliaciones y aclaratorias, pues éstas deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo.

Así mismo, el Tribunal advierte al solicitante que los puntos de la parte narrativa, sobre los cuales pretende la aclaratoria y ampliación, fueron suficientemente decididos y objeto de expreso pronunciamiento, tanto en la parte motiva como en la dispositiva; por lo que no existen dudas, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, ni ningún otro punto objeto de aclaratoria o ampliación. Así se establece.

En tal virtud; visto que la solicitud de aclaratoria y ampliación realizada por la representación judicial de la parte demandada, riñe con la naturaleza, esencia, espíritu, propósito y razón de éstas figuras; y visto igualmente que la sentencia proferida en fecha 07/10/2008 (fs. 127 al 145), fué clara y precisa en su dispositivo, bastándose a sí misma, cumpliendo con el principio de la exhaustividad y unidad de la sentencia, sin presentar puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculo numérico, niega la aclaratoria y ampliación de sentencia solicitada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. J.M.C.Z.. El Juez. (fdo). Firma ilegible. M.R.. Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila. La Secretaria Accidental. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

JMCZ/MAV

Exp. 20.261

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